STS, 18 de Noviembre de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:7641
Número de Recurso7858/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada procesalmente por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ- CUELLAR, contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2000 por el Juzgado de contencioso administrativo número 1 de los de Jaén, en el recurso número 74/2000, que deja sin efecto la Resolución de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades en Albacete, por la que se impone una multa de 100.000 pesetas.-

En este recurso es también parte recurrida D. Diego , representado procesalmente por la Procuradora Doña SUSANA RODRIGUEZ DE LA PLAZA; y se ha dado traslado al Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2000, el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Jaén, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: QUE ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Diego contra la resolución de la Secretaría General de Técnica de la Junta de Comunidades Castilla- La Mancha, desestimando el Recurso Ordinario interpuesto ante la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades en Albacete contra la resolución dictada en el expediente nº AB- 3341/95 por la que se impone una multa de 100.000 ptas. DEJANDOLA SIN EFECTO. Sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación en interés de la ley, LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, a través de su Procurador Sr. VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, quien en su escrito de formalización del recurso, tras realizar las alegaciones que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que, por ser errónea y gravemente dañosa al interés general la interpretación del artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que realiza la sentencia impugnada, se dictara otra estimando el recurso y fijando a su vez que la citada norma ha de ser interpretada en el sentido en que se hacía constar en el mencionado escrito.-

TERCERO

La parte recurrida, D. Diego , a través de su Procuradora la Sra. RODRIGUEZ DE LA PLAZA, en el escrito correspondiente formuló su oposición al recurso de casación en interés de la ley, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que fuera desestimado por ser ajustada a derecho la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de los de Jaén, que declaraba la prescripción de la sanción por el transcurso de más de dos años y tres meses desde la presentación del recurso ordinario hasta la notificación de la resolución en él recaída.-

CUARTO

Posteriormente se confirió traslado del recurso interpuesto al Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, al amparo del último inciso del punto 5 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, que evacuó éste en el sentido de manifestar su absoluta conformidad con el criterio interpretativo que sostenía la administración autonómica recurrente.-

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 7 de noviembre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpone este recurso de casación en interés de Ley contra la sentencia dictada con fecha 27 de Octubre de 2.000, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Jaén, sentencia no susceptible de recurso de casación ordinario, por entender errónea y gravemente dañosa para el interés general la interpretación que del artículo 117 de la Ley 30/1.982, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común hace la citada sentencia, solicitando en la Súplica de su escrito de interposición que como doctrina legal se fije que " la citada norma ha de ser interpretada en el sentido que se hace constar en el presente escrito ", exponiendo, como fundamento de su pretensión, la doctrina que entiende establecida por este Tribunal Supremo.

En la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado se anuló, dejándola, por tanto, sin efecto, la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dictada por delegación, con fecha 22 de Noviembre de 1.999, ( notificada a la parte el 17 de Diciembre siguiente), desestimando el recurso ordinario interpuesto ante la Consejería de Obras Públicas de la Junta de las Comunidades, en Albacete, contra la Resolución dictada en el expediente nº AB-3341/95 con fecha 4 de Septiembre de 1.996, que había impuesto una multa de cien mil pesetas, por infracción grave conforme al artículo 140.a) en relación con el artículo 90 de la Ley 16/1.987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y artículo 197.a) en relación con el artículo 109, ambos del Reglamento para el desarrollo de aquélla, aprobado por Real Decreto 1.211/1.990.

La sentencia, en su Fundamento Jurídico Tercero, expresó que: " Así las cosas, el 1 de Febrero de 1996 se interpuso recurso, tres meses después el mismo día 1 de mayo de 1996, corría el plazo de prescripción de la sanción impuesta, que culminó el 1 de Mayo de 1997. La resolución expresa de 22 de noviembre de 1999, transcurrido más de tres años, desestimatoria del recurso, devenía estéril pues nos encontramos ya ante un ejercicio imposible, jurídicamente, de la potestad de ejecutar o corroborar la sanción prescrita, y en ella la Dirección General debió aplicar, de oficio, la prescripción de la sanción impuesta ".

SEGUNDO

Esta Sala ha mantenido en reiteradas sentencias, - por todas, véanse las de 5 de Julio de 1.996, de 27 de Diciembre de 1999, 24 de Enero, 9 de Febrero y 16 de Mayo de 2000 y 30 de Enero y 17 de Abril de 2.001 -, que el recurso extraordinario en interés de Ley constituye " [...] un medio de impugnación de naturaleza casacional, que, como todos, está dirigido a la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, pero que tiene por única finalidad la fijación "en el fallo" de doctrina legal, en cuanto ha de respetar la situación jurídica derivada de la sentencia, en cuanto es subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales y en cuanto, por último, aparte de haberse de observar en su interposición los requisitos formales y procedimentales establecidos en el precepto antes mencionado, exige el cumplimiento de otros fundamentalmente encaminados a evitar que un medio de impugnación de tan singular naturaleza se convierta, de hecho, en un mecanismo que permita un nuevo examen del problema concreto suscitado en la instancia, anticipando así el resultado de cuestiones iguales o sustancialmente iguales que a la Administraciones y Entidades legitimadas para interponerlo pudieran plantearse, o que ya tuvieran realmente suscitadas, o que convierta al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de aquellas, siempre que sus particulares criterios decisorios hubiesen sido contrariados en vía de revisión jurisdiccional.

Por eso, es absolutamente necesario, para la viabilidad del recurso, que la doctrina que se solicite, además de otros requisitos, - que no son del caso señalar ahora - deba ser acotada en el escrito de interposición, sin que sea procedente hacer remisión a la que derive de sus argumentos ".

Es obvio que, a la vista de lo expuesto, en que se limita a solicitar en la Súplica que, como doctrina legal, se fije que " la citada norma ha de ser interpretada en el sentido que se hace constar en el presente escrito ", falta ese requisito fundamental, y esa falta impide la procedencia del recurso en cuestión. A la aplicación de esta doctrina no se opone que el Sr. Abogado del Estado a quien esta Sala dio vista de las actuaciones por cuanto se extendía a la interpretación de una norma estatal, aunque aplicada por la Comunidad Autónoma en virtud de las transferencias operadas, mostrara su conformidad con el criterio interpretativo que sostenía la Administración recurrente, precisamente porque la Administración del Estado no había sido la que interponía el recurso y la carga del cumplimiento de los requisitos formales recaía en la Administración interviniente y recurrente.

TERCERO

A los efectos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, la Sala considera que no deben ser impuestas las costas a la parte recurrente, pues su pretensión, aun cuando debe ser desestimada, se rechaza por aspectos puramente extrínsecos o formales, que no justifican la procedencia de la imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación en interés de ley número 7858 de 2.000 interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Jaén, de fecha 27 de Octubre de 2.000, recaída en el recurso contencioso administrativo número 74 de 2.000; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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