STS, 7 de Junio de 2004

PonenteJavier Aparicio Gallego
ECLIES:TS:2004:3905
Número de Recurso33/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Lucia Agulla Lanza, dirigida por el Letrado D. Manuel López Peregrina y actuando en nombre y representación del Guardia Civil D. Valentín, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, el 18 de diciembre de 2002, en el sumario nº 26/31/01, y en la que el Guardia Civil Valentín fue condenado como autor de un delito consumado de embriaguez en acto de servicio, del art. 148 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales, habiendo sido parte recurrente la indicada Procurador en ejercicio de la representación con que actúa, y parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados ya citados, ha dictado sentencia, , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de diciembre de 2002, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia, en el sumario nº 26/31/01, seguido contra el Guardia Civil Don Valentín por los presuntos delitos de embriaguez en acto de servicio y contra la seguridad del tráfico, en la que expresamente se declararon probados los siguientes hechos:

""I.- El pasado día 28 de junio de 2001, el Guardia Civil hoy procesado D. Valentín, destinado en la Compañía Rural de la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, se encontraba prestando servicio de vigilancia de perímetro fronterizo de 14,00 a 22,00 horas en el denominado Hito III, próximo al puesto de control de frontera del Barrio Chino de Melilla, portando para ello arma corta reglamentaria.

Sobre las 18,00 horas, el Guardia Valentín realizó el relevo en el expresado punto de vigilancia con el Cabo primero D. Ignacio con absoluta normalidad, sin que el citado mando le apreciara síntoma alguno que denotase el consumo previo de bebidas alcohólicas.

A partir de ese momento el procesado comenzó a ingerir bebidas alcohólicas, concretamente cerveza, en cantidad suficiente para producirle al cabo de una hora y media, sobre las 19,30 horas, un estado de intoxicación etílica que disminuyó su capacidad para al prestación del servicio, por lo que fue relevado más tarde por orden del Capitán D. Luis Enrique, Jefe de la Compañía Rural, quien fue informado de todo lo ocurrido por el Brigada D. Gerardo.

Este último, sobre las 19,30, sorprendió al acusado a una distancia de unos 50 metros de la garita asignada, subido en un vehículo oficial marca Nissan matrícula WXR-....-W, que el procesado había conducido desde el punto donde prestaba en servicio de vigilancia, detenido junto a otro vehículo que conducía el súbdito marroquí Jesus Miguel, marca Opel, modelo Ascona, matrícula TR-....-W, situado en el arcén de la carretera ML-300, que tenía el parachoques trasero arrancado por haber sido rozado por el automóvil oficial que conducía el Guardia acusado, encontrándose ambos conductores discutiendo, por lo que el Brigada Gerardo ordenó al Guardia Valentín que volviera a su puesto, al que posteriormente se trasladó el Brigada Gerardo para escuchar su versión de los hechos, observando entonces en el procesado evidentes síntomas de embriaguez, concretamente una fuerte halitosis alcohólica, enrojecimiento de ojos y voz pastosa.

Personado inmediatamente después en el lugar el Capitán Luis Enrique también observó en el procesado iguales síntomas de halitosis alcohólica y enrojecimiento en los ojos, así como la presencia de varias botellas de cerveza en las proximidades, por lo que ordenó el traslado del Guardia a la Comandancia y su relevo inmediato del servicio que prestaba.

Una vez en la Comandancia estuvo esperando el acusado junto con el Sargento 1º D. Rosendo y el Cabo 1º D. Benjamín, ambos del Equipo de Atestados de la Guardia Civil, observándole el primero, las pupilas dilatadas y el segundo enrojecimiento en los ojos, hasta las 22,00 horas en que voluntariamente el imputado se prestó a realizar la prueba de alcoholemia. Dicha prueba de alcoholemia fue realizada entre las 22,00 y las 22,18 horas del día de autos por el agente de la Policía Local D. Víctor, sin observar éste en el acusado signos aparentes de embriaguez, con un etilómetro marca DRAGUER ALCOTEST 7110-E y nº de serie ARJE-0023, con un resultado de 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera medición y de 0,66 mg/l en la de contraste.

  1. Existen algunas diferencias significativas en la identificación del etilómetro utilizado en la fecha de autos, pues los datos del mismo que constan en el atestado policial obrante a los folios 113 y siguientes no coinciden exactamente con los que se reflejan en los documentos que acreditan su calibración periódica por el Centro Español de Metrología (folio 180). Así, mientras en el atestado se habla de un aparato modelo "DRAGUER/ALCOTEST 7110-E", en la certificación de dicho Centro técnico se identifica el mismo como "DRAGUER/ALCOTEST 7110", al tiempo que tampoco hay coincidencia en la fecha de calibración del aparato, pues en el atestado se señala la del "25 de enero de 2001" y en la certificación consta la de "26 de enero de 2001"".

Sobre ellos y en atención a los fundamentos jurídicos que el Tribunal estimó de aplicación, en su parte dispositiva estableció el siguiente fallo:

""Que debemos condenar y condenamos al procesado, Guardia Civil D. Valentín, como autor de un delito consumado de "embriaguez en acto de servicio", previsto y penado en el artículo 148 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo sufrido en privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir.

Asimismo que debemos absolver y absolvemos al referido imputado, Guardia Civil D. Valentín, sin restricción alguna y con todos los pronunciamientos favorables del delito de "contra la seguridad del tráfico" previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal Común, del que venía siendo acusado por el Ministerio Público.""

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Letrado del condenado, mediante escrito registrado de entrada en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 26 el 31 de enero de 2003, preparó en su contra recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por quebrantamiento de forma, con cita del art. 851.1º del mismo texto legal. El Tribunal Militar Territorial Segundo, el 18 de febrero de 2003, dictó auto mediante el que acordó, teniendo por preparado el recurso, la expedición del testimonio de la sentencia, la remisión a esta Sala de la certificación prevista en la ley y el emplazamiento de las partes para que pudieran comparecer ante este Tribunal en el término legal, requiriendo al condenado para que designara Letrado defensor que le representara en las correspondientes actuaciones.

TERCERO

Con fecha 25 de marzo tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo escrito de la Procurador de los Tribunales Doña Lucía Agulla Lanza, mediante el que, acreditando debidamente su representación, actuando en nombre de D. Valentín y dirigida por el Letrado D. Manuel López Peregrina, formalizaba el recurso preparado que se articula en dos motivos: el primero, por quebrantamiento de forma, al estimar que la sentencia incurre en contradicción al establecer que el condenado se encontraba en situación de embriaguez para la prestación del servicio que tenía encomendado, y sin embargo no se le imputa la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas; y el segundo, por infracción de ley, al estimar indebidamente aplicado el art. 148 del Código Penal Militar.

El 26 de marzo de 2003 se dictó providencia por esta Sala mediante la que se tuvo por recibida la documentación remitida por el Tribunal Militar Territorial Segundo, ordenándose el registro de las actuaciones y la formación de rollo y designándose Ponente. En atención a la presentación del anterior escrito de formalización, se tuvo por interpuesto el recurso de casación, ordenándose la formación de nota y el paso de lo actuado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, a fin de que en legal término impugnara el recurso o se adhiriera al mismo.

CUARTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado de entrada el 11 de abril de 2003, interesó se reclamara del Tribunal sentenciador el sumario en el que había recaído la sentencia recurrida, por estimar necesario su estudio en atención a que en el recurso, entre otros motivos, se invocaba la infracción del principio de presunción de inocencia. La Sala, por providencia de 21 de abril, acordó de conformidad con lo solicitado, ordenando se librara oficio al Tribunal Militar Territorial Segundo requiriendo la remisión del sumario seguido contra el recurrente. Recibidos los autos, por nueva providencia de 14 de mayo de 2003, se dispuso pasaran los antecedentes al Excmo. Sr. Fiscal Togado a fin de que formalizara su impugnación del recurso o se adhiriera al mismo, lo que el Excmo. Sr. Fiscal Togado cumplimentó mediante escrito en el que interesaba la inadmisión del primero de los motivos en que se articula el recurso, o, en su defecto, su desestimación, así como la desestimación del segundo de los motivos del recurso.

QUINTO

Por providencia de 10 de junio de 2003 se acordó la entrega de copia del escrito del Ministerio Público a la parte recurrente, a fin de que en el término de tres días expusiera lo que estimara conveniente a su derecho, y el 24 de noviembre se hizo constar por diligencia que había transcurrido en exceso el plazo de alegaciones conferido a la parte recurrente sin que se hubiera evacuado el trámite, por lo que, en la misma fecha, se dictó providencia en la que se declaró precluído el trámite de alegaciones, ordenándose el pase de lo actuado al Magistrado Ponente para instrucción en relación con la admisibilidad del recurso, y, dada cuenta, el 9 de diciembre de 2003 se declaró el recurso admitido y concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, actuación procesal que, por nueva providencia de 23 de marzo de 2004, quedó fijada para la audiencia del 26 de mayo del mismo año, a las 11.00 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se expone por el Excmo. Sr. Fiscal Togado el recurso equivoca el alcance de la contradicción que en este primer motivo se invoca, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerando que la contradicción existe por cuanto en la sentencia se estima acreditado un estado de ebriedad suficiente para apreciar el delito por el que el recurrente fue condenado, embriaguez en acto de servicio, y sin embargo no se consideró que hubiera cometido el delito contra la seguridad del tráfico, consistente en la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Ciertamente, la doctrina de esta Sala, que aparece resumida en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2002, en la que se recuerdan los requisitos que se expusieron en la de 19 de julio de 2001, citada por el Ministerio Fiscal, -que la contradicción se produzca en los hechos probados, que sea gramatical y no ideológica, que sea manifiesta, patente e insubsanable, y que sea esencial por afectar a partes fundamentales del razonamiento judicial-, doctrina acorde con la mantenida por la Sala II de este Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de mayo, 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2001, también citadas en la nuestra de 7 de noviembre de 2002 a la que venimos haciendo referencia, habría podido servir de fundamento para que este primer motivo de casación fuera inadmitido. No lo hicimos así, además de en otorgamiento de la tutela judicial con la amplitud que esta Sala acostumbra, con la finalidad de examinar el alcance real de la contradicción pretendida que en el motivo se alega.

Señalaremos, en primer lugar, que al igual que al Excmo. Sr. Fiscal Togado a esta Sala ha sorprendido que en el petitum del recurso no se solicite, en relación con este motivo, la devolución de la causa al Tribunal a quo, para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, -en este caso, al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia-, la sustanciara y concluyera con arreglo a derecho, como se dispone en el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto al que el recurrente se refiere para razonar el por que de exponer en primer lugar el motivo en el que invoca un pretendido quebrantamiento de forma.

Examinando ya el alcance del defecto que atribuye a la sentencia hemos de concluir, de acuerdo con el Fiscal Togado, que no concurre. Es de señalar que en los hechos probados sentenciales, en los que detenida y puntualmente se señala la actuación del Guardia Civil Valentín, si bien queda descrita una suficiente apariencia de ebriedad para tenerle por embriagado, -fuerte halitosis alcohólica, enrojecimiento de ojos, pupilas dilatadas y voz pastosa-, al aludirse a la prueba de alcoholemia practicada dos horas y media después de que el recurrente fuera sorprendido en estado de intoxicación etílica, se manifiesta que dicha prueba resultó fallida por presentar un resultado ascendente en la cantidad de miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda de las mediciones respecto de la primera, resultando también disparidad entre los datos referentes al modelo del etilómetro al que se alude en el atestado y a aquél otro al que se hace referencia en la certificación del Centro Español de Metrología.

Nada resulta contradictorio en la narración fáctica, que recoge la descripción coherente de lo que por probado tuvo el Tribunal a quo y que fundamenta, por una parte, en la creencia en la embriaguez del Guardia Civil con minuciosa puntualización de la prueba que le llevó a su convencimiento en conciencia, puntualizando también las razones por las que, albergando dudas sobre la fiabilidad del etilómetro, -dudas que se incrementaron como consecuencia de la manifestación efectuada por quien practicara las mediciones dos horas y media después de que el condenado fuera sorprendido, en el sentido de que no apreciaba en él signos de embriaguez, mientras que el etilómetro reflejaba sus incomprensibles resultados-, los Jueces a quibus no tuvieron por acreditado el grado de impregnación alcohólica alcanzado por el recurrente, y, en consecuencia, en la fundamentación jurídica, mientras razonadamente se llega a la conclusión condenatoria sobre el delito de embriaguez en acto de servicio, por el contrario se dicta absolución sobre el delito contra la seguridad del tráfico, y ello en atención a las dudas que en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se manifiestan, dudas que surgieron al evaluar la conducta objeto del proceso en relación con el tipo descrito en el art. 379 del Código Penal Común, y con lo dispuesto en el art. 12 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, publicado por el Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, y en el art. 20 del Reglamento de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/92, de 17 de enero, y modificado por los Reales Decretos 1333/94, de 20 de junio, y 2282/98, de 23 de octubre, a cuyo tenor el delito contra la seguridad del tráfico por el que venía siendo acusado el hoy recurrente, exige la acreditación cierta de que la conducción del vehículo tiene lugar con una concentración superior a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, lo que el Tribunal no tuvo por probado.

Tal y como señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la evaluación recogida en la sentencia, plasmada fuera de los hechos probados, no constituye contradicción alguna, sino una razonable, ponderada y justa motivación de la absolución del recurrente de uno de los dos delitos por los que era acusado, sin que ello menoscabe la racionalidad por la que, al contrario, el mismo Tribunal le condenó por el otro de los delitos que constituían la acusación.

Por todo ello, el primer motivo de casación ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, por infracción de ley, y al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la pretendida vulneración del art. 148.1º del Código Penal Militar, por considerar que se ha penado una conducta que no tiene encaje en dicho precepto penal, ya que se careció de la mínima actividad probatoria de cargo para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, señalando que, a su juicio, la prueba practicada quedó reducida a vagos indicios, poco menos que sospechas, y que no quedó afectado el servicio, terminando por rechazar el fallo sentencial al estimar que la sentencia "carece de un razonamiento lógico, coherente y dotado de racionalidad, suficiente y necesario para fundamentar un veredicto de culpabilidad", concluyendo que no quedó enervada la presunción de inocencia, y que, por otro lado, no se hizo uso del principio de in dubio pro reo ante la influencia de una prueba pericial obtenida sin las debidas garantías.

Empezaremos por recordar al recurrente que esta Sala, siguiendo la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional y de la Sala II de este Tribunal Supremo, tiene declarado que la prueba de alcoholemia, medio idóneo para conocer la concentración de alcohol en sangre o en aire espirado, ni es suficiente en muchas ocasiones para concluir que una persona se encuentra bajo los efectos de las bebidas alcohólicas ingeridas, ni es imprescindible para establecer la conclusión contraria, tal y como decíamos en la sentencia de 2 de marzo de 2001, y, en consecuencia, que otros medios de prueba pueden ser suficientes para que, en ejercicio de la facultad de valorarlos que en exclusiva corresponde al Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución y en el art. 322 de la Ley Procesal Militar, pueda llegar a afirmar la existencia de la ebriedad, aun cuando no establezca el grado de concentración de alcohol.

La concurrencia de un mínimo probatorio de cargo es suficiente a este fin, y, en consecuencia, tal y como se establece en las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 2002 -sentencias nº 63 y nº 64-, y en la de 2 de octubre de 2001, existiendo prueba testifical llevada a efecto en el acto de la vista, y en la que el Capitán Carrigondo Oña, el Brigada Gerardo, el Sargento 1º Rosendo y el Cabo 1º Benjamín, todos ellos del Cuerpo de la Guardia Civil, describieron con detalle los síntomas de intoxicación etílica que presentaba el recurrente a las 19,30 horas del día 28 de junio de 2001, en tanto que el Cabo 1º del mismo Cuerpo Ignacio testificó que al realizar el relevo a las 18,00 horas del mismo día el Guardia Civil Valentín no presentaba signo alguno de embriaguez, resulta totalmente razonable, y acomodado al recto criterio humano y a las reglas de la experiencia, la conclusión de que el recurrente ingirió durante la prestación del servicio que tenía encomendado bebidas alcohólicas, alcanzando un grado de ebriedad que redujo su capacidad para continuar desempeñándolo, haciendo necesario su relevo.

Se exponen en el fundamento jurídico primero las razones por las que, sobre estos medios de prueba, resultó enervado el principio de presunción de inocencia, y estima la Sala, de conformidad con la doctrina ya expuesta, que, efectivamente, la presunción iuris tantum que amparaba al recurrente decayó ante la prueba practicada, sin que quepa atribuir a los Jueces a quibus arbitrariedad al razonar la motivación de su fallo condenatorio.

Resultan también rechazables las afirmaciones de que no se afectó al servicio -cuando hubo de relevarse al recurrente del que estaba prestando-, y de que en su favor debió haber operado el principio de in dubio pro reo, siendo así que, en relación con la duda que al Tribunal produjo la comprobación efectuada con el etilómetro, resolvió este aspecto concreto absolviendo del otro delito imputado, mientras que en relación con el delito militar, ninguna duda tuvieron los Jueces a quibus, además de que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, este principio es una norma interpretativa de la prueba establecida para la actuación del Tribunal de instancia, no siendo alegable en casación salvo cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la evaluación efectuada por dicho órgano jurisdiccional abra la posibilidad de una nueva valoración en sede casacional. No concurren en la sentencia recurrida ninguna de las dos defectuosas actuaciones señaladas, y por tanto resulta totalmente de aplicación la doctrina mantenida, entre otras, en nuestras sentencias de 1 y 22 de junio, 16 de julio y 17 de diciembre de 2001 y 1 de julio de 2002, de conformidad con la cual, el principio invocado es una norma de interpretanción dirigida al juzgador de instancia y relativa a la apreciación de la prueba que queda sometida a su exclusiva valoración, que no justifica un nuevo examen de dicha prueba en casación, por lo que, quedando ceñida su operatividad a la primera instancia, normalmente no puede ser invocada en casación.

También este motivo ha de ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Valentín, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el 18 de diciembre de 2002, en el sumario nº 26/31/01, que condenó al recurrente, por considerarle autor de un delito consumado de embriaguez en acto de servicio, del art. 148 del Código Penal Militar, a una pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales y abono para el cumplimiento de la misma de todo el tiempo sufrido de privación de libertad por los mismos hechos, sin que hubiera responsabilidad civil que exigir, y que, asimismo, le absolvió, con todos los pronunciamientos favorables, del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal Común del que venía siendo acusado por el Ministerio Público. Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, con devolución de las actuaciones que elevó en su día a esta Sala y a sus efectos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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