STS, 3 de Noviembre de 1993

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1258/1991
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.258/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de la misma, contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1.702/88, sobre prescripción de sanción de multa de cuatro millones de pesetas por la comisión de faltas de carácter muy grave en materia de juego. Don Ernesto, no ha comparecido en estas actuaciones, a pesar de haber sido emplazado en tiempo y forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña a la que se refiere la litis, y la anulamos, por no hallarse ajustada a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la sanción objeto del litigio; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en ambos efectos por providencia 28 de noviembre de 1.990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personada y mantenida la apelación por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de la misma, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, estimando la apelación, y, en su consecuencia, revocando y dejando sin efecto la sentencia apelada, con confirmación de las resoluciones del Consejero de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, que imponen a D. Ernesto una sanción de cuatro millones de pesetas por infracciones administrativas en materia de juego.

CUARTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de octubre de 1.993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Complejo Educativo S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, de 4 de julio de 1.988, por la que se desestimó el recurso de reposición promovido contra acuerdo de 3 de febrero del mismo año, que le impuso una sanción de cuatro millones de pesetas por la comisión de cuatro faltas de carácter muy grave en materia de juego. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de 6 de septiembre de 1.990, estimó el aludido recurso, anulando la resolución impugnada y declarando igualmente nula y sin efecto la sanción impuesta. Contra dicha sentencia ha deducido el presente recurso de apelación la Generalidad de Cataluña, en el que plantea exclusivamente la cuestión de la aplicación a las infracciones sancionadas del plazo de prescripción de dos meses que para las faltas establece el artículo 113 del Código Penal, plazo que, a su juicio, debiera ser el de 5 años, fijado en el párrafo cuarto del citado precepto.

SEGUNDO

Si bien no existe una norma jurídica específica que fije nítidamente la distinción entre caducidad y prescripción, instituciones ambas que responden a la común razón de la presunción de abandono del derecho y de las acciones que son su consecuencia, la prescripción, como limitación al ejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad jurídica, ha de acogerse en aquellos supuestos en que la Administración, por inactividad o laxitud, deja trascurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas, como así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencias de 24 de marzo de 1.988 y 24 de mayo de 1.991, entre otras.

TERCERO

Sostiene la Administración apelante que en virtud de la delimitación contenida en los artículos 6 y 28 del Código Penal, las faltas administrativas que sean sancionadas con multa superior a 30.000 pesetas han de considerarse equiparadas a los delitos, a los efectos de los términos de prescripción aplicables por el art. 113 del Código Penal, e incluidas dentro de la previsión del plazo de cinco años contenida en el párrafo cuarto de dicho artículo (aplicable a los delitos a los que se señale cualquier otra pena), mas tal alegación ha de ser rechazada pues, tras una vacilante línea jurisprudencial sobre el plazo prescriptivo de las infracciones administrativas, la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de abril de 1 990, vino a clarificar el tema, sancionando como correcta la tesis del plazo único prescriptivo de dos meses para todas las infracciones administrativas que no tengan en su regulación específica sobre esta materia señalado otro plazo distinto de prescripción, afirmando categóricamente que ha de seguirse el criterio interpretativo de atenerse al plazo de prescripción previsto para las faltas en el art. 113 del Código Penal, allí donde el legislador no ha previsto plazo especial, pues con ello se trata de evitar que cada Tribunal al resolver tenga que efectuar una apreciación subjetiva sobre la gravedad de la infracción, atendiendo por el contrario a un elemento objetivo y razonable, doctrina, además que es expresión de una línea jurisprudencial apoyada en el art. 25 de la Constitución y acorde con los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad que materializan el principio de seguridad jurídica implícito en la institución de la prescripción, al no distinguir entre el carácter leve o grave de las infracciones administrativas allí donde el legislador no ha establecido un plazo especial de prescripción. La doctrina expuesta ha sido recogida en otras sentencias de este Tribunal Supremo, como las de 1 de julio y 16 de mayo de 1.990, ésta última pronunciada en recurso extraordinario de revisión.

CUARTO

Por consiguiente, el instituto de la prescripción deviene aplicable en el campo del ilícito administrativo, pues, en otro caso, se producirían situaciones incompatibles con la seguridad jurídica y discriminatorias respecto a supuestos en los que el reproche es menos intenso que en el ámbito penal, y, cuando no existe norma específica al respecto -como acontece en el presente caso- procede el cómputo del plazo de dos meses establecido en el Código Penal para las faltas, sin distinción de clase alguna, aplicándose también dicho plazo de prescripción cuando el procedimiento administrativo se paraliza más de dos meses, pues la prescripción opera igualmente cuando, una vez incoado el procedimiento, el mismo queda paralizado durante el indicado plazo por culpa no imputable al interesado, como ha ocurrido en el supuesto enjuiciado, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación deducido por la Generalidad de Cataluña y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1.702/88, sentencia que debemos confirmar y confirmamos, por encontrarse ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

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