STS, 8 de Octubre de 1993

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1993:20149
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.926.-Sentencia de 8 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Contribuciones especiales. Acuerdo de imposición. Necesidad de su adopción antes del inicio de las obras.

NORMAS APLICADAS: Arts. 224 y 225 del Real Decreto Legislativo 781 1986 .

DOCTRINA: El acuerdo de aplicación de contribuciones especiales, y obvia mente, el de su imposición, ha de ser adoptado antes de la ejecución de la respectiva obra o servicio, y ello no sólo en garantía de la Administración, que asegura la financiación de la parte de obra que le corresponda, sino de los administrados.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Binéfar, representado por el Procurador don José Granados Weil con la asistencia del Abogado don José Manuel Marraco Espinos, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de fecha 16 de marzo de 1989, sobre contribuciones especiales; habiendo comparecido como parte apelada don Victor Manuel y don Lorenzo representados por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 21 de abril de 1988 el Ayuntamiento de Binéfar desestimó los recursos de reposición interpuestos por doña Dolores , doña Asunción , don Benito , don Rogelio , don Benjamín , don Santiago don Lorenzo , don Lázaro y don Victor Manuel , contra el acuerdo de 28 de enero de 1988 por el que se imponía contribuciones especiales para financiar en parte las obras correspondientes a la travesía de la carretera N-240.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por don Lorenzo y don Victor Manuel recurso contencioso- administrativo que fe tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza con el núm. 630/1988 y en el que recayó Sentencia de fecha 16 de marzo de 1989 por la que se rechazaba la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos impugnados.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones: habiéndose señalado para la votación y fallo el día 1 de octubre de 1993. fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Exento. Sr. don Ricardo Enríquez SanchoFundamentos de Derecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Binéfar se pretende la revocación di la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza de 16 de marzo de 1989 que anuló el acuerdo de dicha Corporación de 28 de enero de 1988 por el que se imponían contribuciones especiales para financiar parte de las obras de la travesía la carretera N- 240, por haberse adoptado dicho acuerdo después de comenzadas las obras, alegando que la doctrina jurisprudencial que exige que el acuerdo de imposición de contribuciones especiales sea previo a la ejecución de las obras tiene como fundamento evitar la indefensión de los contribuyentes que en el presente caso no resultan afectados ya que nunca hubieran podido intervenir en el control de la obra que no fue ejecutada por el Ayuntamiento sino por el MOPU al tratarse de la travesía de una carretera de la red nacional.

Segundo

Puesto que el art. 224.3 .º del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 781/1986, de 18 de abril , establece que el acuerdo relativo a la realización de una obra o de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la aplicación de éstas, esta Sala ha declarado reiteradamente (Sentencias de 21 de enero de 1992, 10 de abril de 1989 y 31 de octubre de 1987 , entre las más recientes) que el acuerdo de aplicación de contribuciones especiales y obviamente, el de imposición cuando sea procedente, ha de ser adoptado antes de la ejecución de la respectiva obra o servicio, y ello no sólo es garantía de la propia Administración, que asegura de este modo la financiación de la parte del coste de la obra que le corresponda, sino también de los administrados, porque las garantías y posibilidades de reacción que el Ordenamiento les concede frente a los actos de ordenación del tributo quedarían gravemente menoscabadas si hubieran de enfrentarse al hecho consumado de la completa ejecución de la obra. Entre aquellas garantías aparece la de que los afectados constituyan asociación administrativa de contribuyentes, cuando el presupuesto de las obras superen las cuantías establecidas en el núm. 1 del art. 225 del Real Decreto Legislativo núm. 781/1986 , a las que se atribuyen importantes funciones en el control de la ejecución de aquéllas, que llegan a la posibilidad, reconocida en el art. 227.1 .º de recabar del Ayuntamiento la ejecución directa de las obras y servicios. Aunque el Ayuntamiento de la imposición alega que en el caso ahora contemplado dicha asociación no hubiera podido constituirse en ningún caso porque se trató de una obra ejecutada por el MOPU, tal argumentación no puede compartirse porque, por un lado, prejuzga la técnica de ejecución descartando la posibilidad concedida por el art. 227.1 .º mencionado sin otras estimaciones que las, por muy razonables que sean, unilaterales del propio Ayuntamiento, y de otro, elimina todo control de los contribuyentes en la ejecución de las obras. La ejecución de una obra por otra Administración pública, con aportaciones municipales, no le priva del carácter de obra municipal, según establece el artículo 218.1 .c) del citado texto refundido y también en estos supuestos son aplicables las previsiones generales acerca de la constitución de asociación administrativa de contribuyentes y de adopción de los acuerdos de imposición y aplicación de contribuciones especiales antes del inicio de ejecución de las obras, por lo que su vulneración determina, como ha entendido la sentencia de instancia, la nulidad de los acuerdos adoptados.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir, ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Binéfar contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza de 16 de marzo de 1989 , que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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