STS, 24 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2004

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROJOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de octubre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 3528/03, formulado por el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, de fecha 29 de abril de 2003, en autos número 76/2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Luis, frente a la empresa MANUFACTURAS TEXTILES MAYESTIL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de abril de 2003, el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Luis, frente a la empresa MANUFACTURAS TEXTILES MAYESTIL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Luis, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 1-2-88; ostentando la categoría profesional de Encargado de Sección y percibiendo un salario mensual de 1.408,13 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo, Consejeria de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 30-8-2001, recaida en ERE Nº 128/01, se extingue la relación laboral del actor con la empresa demandada al amparo de lo previsto en el art. 51 del ET. TERCERO.- El actor reclama en el presente litigio la cuantía de 1.884,47 euros en concepto de indemnización legal que le corresponde, en porcentaje del 60%, al haber abonado ya el FOGASA el 40% restante. CUARTO.- En fecha de 14-11-2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto. La papeleta de conciliación fue presentada ante el SMAC el 29-10-2002. En fecha de 15-11-2002 el actor, junto con otro trabajador, interpuso demanda, sobre los mismos conceptos aquí reclamados, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid (autos nº 1042/02). El actor no pudo comparecer el día que fue señalado para juicio y se le tuvo por Desistido. (Auto de 21-1-2003). La demanda se presentó de nuevo ante el Registro de los Juzgados de lo Social en fecha 23-1-2003, turnándose a este órgano judicial". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis contra MANUFACTURAS TEXTILES MAYESTIL S.L. y FOGASA sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 1884,47 euros en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 51 del ET. No procede declarar en este momento responsabilidad alguna frente al FOGASA, sin perjuicio de la que pudiera corresponderle en caso e insolvencia empresarial a tenor de lo establecido en el art. 33 del ET, momento en que podrá hacer valere, en su favor, la excepción de prescripción".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FOGASA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de fecha 29 de abril de 2003, en virtud de demanda formulada por D. Luis contra MANUFACTURAS TEXTILES MAYESTIL S.L. y FOGASA, en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por FOGASA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 (recurso 132/02).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar si el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) puede alegar la prescripción de lo reclamado si no lo hace la empresa demandada. Se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 (recurso 132/02) y, se denuncia infracción de los artículos 33 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia que ha interpretado la condición procesal de FOGASA que deriva de aquél precepto legal (sentencias de 21 de marzo de 1988, 13 de febrero, 7 de octubre y 3 de diciembre de 1993 y 24 de abril de 2001).

Concurre el presupuesto procesal de contradicción, puesto que en ambos casos se trata de reclamaciones en cuanto al porcentaje del 60% de la indemnización legal correspondiente al haberse extinguido la relación laboral al amparo de lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, y haber abonado ya el FOGASA el 40% restante. En los dos procesos, los actores reclaman dichas cantidades adeudas por la empresa que no alega la prescripción y FOGASA es llamada pleito por imperativo de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, quien sí en el acto del juicio alega dicha prescripción. Y mientras que la sentencia que se recurre considera que conforme a una doctrina jurisprudencial que cita, FOGASA no puede alegar la prescripción si no lo hace la empresa demandada, pues no se le puede reconocer la condición de parte material, sino meramente la de parte formal en el proceso, con respecto a la cual no se puede hacer ninguna declaración en la sentencia. En cambio, la sentencia de contraste considera que esta entidad puede oponer cuantas excepciones convengan a su derecho, tanto en vía administrativa como en la ulterior judicial.

SEGUNDO

La sentencia de contraste, como expresamente recoge en su fundamento de derecho décimo establece nueva doctrina unificada, que supera la anteriormente existente, de no condenar ni absolver al Fondo en los procesos del artículo 23.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en la anterior doctrina a tenor de la entonces legislación vigente la posición del Fondo en el proceso era muy distinta. Doctrina que se concreta en los siguientes términos: A) Cuando proceda la absolución de la empresa por inexistencia o prescripción de la deuda, no se hará, como es lógico, ningún pronunciamiento respecto del Fondo puesto que si no surge la responsabilidad directa de la empresa, tampoco nace la suya subsidiaria. B) Si la oposición de la empresa y del Fondo no prosperan, deberá condenarse explícitamente a este último, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por la condena que se imponga a la empresa. Pues con ello no se hace, en definitiva, mas que llevar a sus últimas consecuencias las que se derivan del efecto preclusivo que hasta ahora se imponía al Fondo. C) Si es el Fondo el único que alega la excepción al amparo del artículo 1.973 del Código Civil y esta es acogida, habrá de emitirse un pronunciamiento declarativo para hacer constar que respecto de la institución de garantía la deuda esta prescrita; y ello aunque se condene a la empresa, bien porque opte por no alegar o renunciar a la prescripción, bien porque no este presente en el juicio. D) Procederá análogo pronunciamiento declarativo a favor de la institución de garantía, cuando esta alegue la prescripción por alguna de las causas previstas al artículo 1.975 del Código Civil y se estime por el órgano judicial. Lo que no será óbice para la condena de la empresa, cuando así proceda. E) Finalmente, en ningún caso podrá emitirse pronunciamiento alguno, ni tan siquiera declarativo, referido a la relación jurídico-material del Fondo con los trabajadores, aun no nacida y ajena al pleito; y que deberá debatirse, en su integridad, en el ulterior proceso que pueda suscitarse entre ellos.

Añade dicha sentencia, que "abonan tales soluciones, amen de las razones ya expuestas, principios de celeridad y economía procesal que deben orientar toda contienda laboral (art. 74.1 LPL). Pues diferir la solución de la excepción de prescripción al segundo proceso (entre el Fondo y los trabajadores) por un formalista respeto a figuras jurídico-procesales civiles en las que el órgano de garantía no tiene correcto encaje, sería tanto como dilatar sin razón alguna, una solución que puede conseguirse en el primero (entre empresa y trabajadores) con todas las garantías procesales; duplicar innecesariamente la actuación de los órganos judiciales, que podrían dedicar ese tiempo a resolver otras demandas; entorpecer la gestión administrativa del Fondo con expedientes que no tendrían por que iniciarse cuando la deuda esta ya prescrita; e imponer a los trabajadores la carga de acudir a un expediente administrativo y eventualmente a un segundo proceso, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero, para debatir allí lo que pudo decidirse, válida y definitivamente, en el primero".

Esta doctrina ya fue enunciada por la también sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2002 (recurso 2903/01), cuando dice "Estamos, por tanto, como resulta del suplico de la demanda, ante una acción dirigida frente al empresario, como obligado principal, que se pone en conocimiento de Fogasa a efectos de las posibles responsabilidades que pudieren corresponderle como responsable subsidiario como expresamente consta en el suplico de la demanda, pues la acción frente a este no nace hasta que firme la presente sentencia, se ejecute, y en su caso se dictó auto de insolvencia empresarial (Sta. 24-2-98, 9-3-99 y 12-12-99), lo que podrá no suceder de pagarse lo reclamado por el empresario. Es este primer pleito y no posteriormente, como también esta Sala ha declarado (Sta. 5-5-99 y los que allí se citan) al ser llamado Fogasa y comparecer, cuando está obligado a alegar la prescripción de la acción frente al empresario, si estima, que aquella se ha producido; si no lo hace no puede posteriormente en un segundo proceso, como sería, el que se planteara cuando se decretase la insolvencia empresarial reclamando el cumplimiento efectivo de su garantía subsidiaria, alegarse, pues sería tanto como "resucitar", una prescripción ya producida, que resultaría ya inoperante al no haber sido invocada en legal tiempo y forma en el primer inicial proceso al que fue citado".

Ello obedece, como dice el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, a que, refiriéndose dicha prescripción a la deuda de la empresa (muy distinta a la que puede operar cuando los trabajadores se dirigen directamente al Fondo reclamando la deuda y este la opone porque entre la obtención del auto de insolvencia empresarial y la reclamación ha transcurrido con exceso el plazo del año), su alegación solo tiene acomodo en este proceso, en el que pueden y deben debatirse todas las cuestiones relacionadas con dicha deuda, ya que, de no hacerlo, podrían entrar en juego los efectos preclusivo y positivo de cosa juzgada antes aludidos. No debemos olvidar que, como ya hemos dicho, el Fondo es citado como parte, ex. artículo 23.2 de la Ley de Procedimiento Laboral con las finalidad de que pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho; y es claro que, en defensa de las obligaciones legales que pueden derivarse de la sentencia que recaiga, está facultado para alegar cuanto a su derecho conviniere, tanto las excepciones que pueden favorecer a la empresa, como aquellas otras que, referidas a la deuda objeto del litigio, solo a él pueden beneficiar; de modo muy especial la prescripción, al amparo del artículo 1975 del Código Civil. Tal posibilidad, que deriva de su atípica posición resulta ya indudable a la luz del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente; pues si este permite al interviniente formular pretensiones nuevas, es evidente que también la autoriza a lo menos, es decir, a oponer excepciones relativas a la propia relación jurídico-material controvertida, aunque sólo le afecten a él.

TERCERO

La conclusión que se alcanza de todo lo expuesto es que la referida doctrina ha de ser reiterada y, por ello ha sido la sentencia de contraste y no la recurrida la que ha aplicado la correcta, al dar respuesta expresa en el fallo a la excepción planteada por el Fogasa. Ello obliga a casarla y anularla, de conformidad con lo previsto en el artículo 226.2 Ley de Procedimiento Laboral y, resolver el debate de suplicación en términos satisfactorios para el derecho a la tutela judicial efectiva de ambas partes, pues como también dictamina el Ministerio Fiscal, la formulación por el Fondo, de la excepción de prescripción amparada en el artículo 1975 del Código Civil, exige una respuesta expresa del órgano jurisdiccional, no sólo en los fundamentos sino también en el fallo de la sentencia. Pues no es lógico, so pena de convertir la defensa del Fondo en un puro formalismo inútil, otorgar al planteamiento de tal excepción un valor meramente cautelar, como si se tratara de cumplir en el proceso con un simple requisito de alegación previa, necesario para poder plantearla formalmente en un momento posterior. Si es parte y puede utilizar todos los medios de defensa válidos en derecho, y su no utilización produce los efectos antes dichos, es lógico concluir que también la estimación de la excepción debe producir efectos de cosa juzgada para la contraparte. Por ello su planteamiento exige que recaiga un pronunciamiento expreso y firme sobre ella, que pueda esgrimir en un segundo proceso si es que el trabajador o los trabajadores deciden suscitarlo frente al Fondo.

En este sentido, la sentencia de instancia ha de ser confirmada en el particular referente a la condena de la empresa demandada y, revocada en cuanto al referido al Fondo de Garantía Salarial, para estimar la prescripción alegada sobre su responsabilidad, pues de conformidad con el artículo 33.7 del Estatuto de los Trabajadores, que como señala la sentencia de este Tribunal de 22 de abril de 2002 (recurso 1545/01), fija por tanto el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción de la obligación del Fondo y los actos de interrupción del plazo, "El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resulten de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones. Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción". Y, según los incombatidos hechos probados, se extinguió la relación laboral del actor con la empresa demandada al amparo de lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores por resolución de 30 de agosto de 2001, se presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC, sobre la reclamación aquí discutida el 29 de octubre de 2002, cuando ha transcurrido con exceso el plazo de un año a partir de la fecha de la resolución de la autoridad laboral en que se reconoce la indemnización, sin que conste que durante el periodo temporal intermedio entre las dos indicadas fechas, fuese interrumpido el plazo de prescripción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de Octubre de 2003, que casamos y anulamos. Resolviendo en suplicación, estimamos el recurso de esta naturaleza interpuesto por el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, de fecha de 29 de abril de 2003, que revocamos parcialmente en cuanto estimamos la prescripción alegada por el FOGASA, absolviéndole de los pedimentos de la demanda, manteniendo los restantes pronunciamientos. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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