STS 872/1996, 31 de Octubre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso101/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución872/1996
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el DOBLE RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de Autos de Juicio de Cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Azpeitia, sobre acceso a la propiedad; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Jose Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, y por DON Joaquín, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández Luna Tamayo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ángel Echaniz Cendoya, en nombre y representación de don Jose Augusto, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia, demanda de Juicio de Cognición, sobre acceso a la propiedad, contra don Joaquín, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se declare el derecho de su representado a acceder a la propiedad de la finca DIRECCION000abonando al propietario la suma de 2.737.380 ptas., con condena en costas.

Admitida la demanda se emplazó el demandado, quien se personó a través del Procurador don Juan José González, con su escrito en el que contestaba a la demanda y reconvenía solicitando: 1.- Desestimar totalmente la demanda. 2.- Declarar la nulidad de la cesión y subrogación realizada a favor del demandante. 3.- Declarar el contrato de arrendamiento sobre la finca litigiosa, extinguido, rescindido y resuelto. Y ordenando el Desahucio de la finca litigiosa de sus actuales ocupantes. 4.- Condenar en costas al demandante. Dado traslado de la reconvención al actor, este se opuso a la misma solicitando su desestimación. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. Uno de Azpeitia, dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 1991, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por don Ángel Echaniz Cendoya, en nombre y representación de don Jose Augusto, declaro su derecho a acceder a la propiedad del DIRECCION000de Azpeitia, abonando al propietario la cantidad de 4.611.600 ptas. (cuatro millones seiscientas once mil seiscientas pesetas) , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. No hay declaración especial en materia de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de don Joaquín, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan José González Belmonte en nombre y representación de don Joaquín, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Azpeitia en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y en su lugar dictamos la presente, por la que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Ángel Echaniz Cendoya en nombre y representación de don Jose Augusto, debemos declarar y declaramos el derecho de dicho demandante a acceder a la propiedad del Caserío denominado "DIRECCION000", junto con los terrenos descritos en el Hecho segundo de la demanda y que con aquel fueron en su día objeto de arrendamiento, ubicados en término de Azpeitia, mediante el abono a su propietario don Joaquín, la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS. Y que desestimando la reconvención formulada por el Procurador don Juan José González Belmonte en nombre y representación de don Joaquín, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la misma, absolviendo al reconvenido don Jose Augustode las pretensiones contra el mismo deducidas. Todo ello sin hacer una especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, a excepción de las de la reconvención que serán impuestas al reconviniente, y sin especial imposición de las causadas en este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de DON Jose Augusto, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha 4 de noviembre de 1992, con apoyo en un ÚNICO MOTIVO. "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la L.E.C. por haber infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Han sido infringidos los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Vasca 9/89; los artículos 5, 66, 57 y 73 de la Ley del Estado 8/90, y el artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos".

Asimismo la Procuradora doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de DON Joaquín, ha interpuesto recurso de Casación contra la sentencia pronunciada por dicha Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha 4 de noviembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del Art. 1692.4 de la L.E.C., por infracción de la Ley y Doctrina Legal y en concreto por indebida aplicación del Art. 98 en relación con el Art. 79 de la L.A.R. al carecer el demandante de la condición de arrendatario del Caserío por haberse producido más de una sucesión 'mortis causa' ".- SEGUNDO: "Por infracción de Ley y Doctrina legal, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., por falta de aplicación al caso de los arts. 70, 71, 73, 75 de la L.A.R. reguladora de los subarriendos, cesiones y subrogaciones de arrendamientos rústicos".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., por infracción de Ley y Doctrina Legal debida al error de derecho en la apreciación de la prueba por la falta de aplicación del art. 1253 del C.c. relativo a las presunciones".- CUARTO: "Por infracción de Ley y Doctrina Legal, al amparo del Art. 1692.4 de la L.E.C., por falta de aplicación al caso del Art. 75 de la L.A.R., al quedar extinguido el contrato de arrendamiento por falta de pago".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C. por inaplicación del Art. 3.2 de la L.A.R., que excluye las explotaciones forestales de los arrendamientos rústicos". SEXTO: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C. por desigualdad en la aplicación de la Ley infringiéndose el art. 14 C.E, en relación con el 33.3 C.E. en la aplicación de los arts. 39 y 43 de la L.E.F.".- (se omite por no inserción el MOTIVO SÉPTIMO).- OCTAVO: "Al amparo del Art. 1692.4 de la L.E.C., por inaplicación de los Arts. 39 y 43.3 L.E.F.".- NOVENO: "Al amparo del Art. 1692.4 de la L.E.C., por inaplicación del Art. 47 L.E.F., en relación con el art. 98 de la L.A.R.".- DÉCIMO: "Art. 1692.4 L.E.C., violación de Ley y Doctrina Legal por interpretación errónea y aplicación indebida de la Disposición Transitoria Primera , 3º de la L.A.R.".

CUARTO

Admitidos ambos recursos y evacuado el trámite correspondiente, los Procuradores Sr. Pulgar Arroyo en nombre y representación de don Jose Augustoy Sra. Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de don Joaquín, impugnaron los mismos. Señalándose para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 15 DE OCTUBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Azpeitia de 22 de febrero de 1991, se estima la demanda interpuesta por el actor don Jose Augusto, contra el demandado don Joaquín, declarando su derecho a acceder a la propiedad del DIRECCION000" de Azpeitia, con las demás consecuencias derivadas, desestimando implícitamente la reconvención opuesta por éste, al haberse acreditado su condición jurídica de arrendatario, al existir un contrato de arrendamiento bajo las prescripciones contempladas en la ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 14.1 L.A.R. y siendo el actor profesional de la agricultura; en cuanto a las alegaciones de la demandada del incumplimiento de las reglas de sucesión contractual, (estipuladas en la L.A.R.), se aduce que si el arrendador por su conducta durante varios años con actos como el cobro de rentas ha reconocido dicha condición, no se puede alegar en el proceso que carece de tal condición jurídica, que se trata de un contrato arrendaticio sujeto a las prescripciones de la Ley Especial, sin que sea aplicable la exclusión establecida en el Art. 7.3 L.A.R.; por último, en cuanto al ejercicio de derecho al acceso a la propiedad se afirma que el contrato de arrendamiento es anterior a la Ley de 15/3/1935, por el dato de que el arrendamiento se inició con fecha muy anterior a la existencia del propio contrato que aparece de 11 de noviembre de 1922, por lo que se ha prolongado dicha relación durante mas de 60 años; en cuanto a la procedencia del justo precio, habida cuenta lo dispuesto en el art. 98 L.A.R., es de rigor tener en cuenta lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, conforme al cual, y tomando en consideración los dictámenes periciales realizados, atendiendo a una estimación puramente agrícola de la finca, e, incluso, partiendo de los arts. 10 y ss. de la Ley 9/89 de 17 de noviembre de Valoración del Suelo de la Comunidad del País Vasco, así como los arts. 66, 67 y 73 de la Ley de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo de 1990, y teniendo en cuenta el informe pericial de don Plácido, procede fijar el precio en 4.611.600 ptas., dicha sentencia fue objeto de recurso de Apelación por la demandada, en cuya vista por la misma se pidió su revocación y que en su lugar se dicte otra desestimando la demanda y estimando la reconvención... cuyo recurso se estimó parcialmente al elevar el abono que se debe satisfacer al propietario demandado por el actor, en la suma de 7.000.000 ptas., razonándose a través de la siguiente síntesis resolutiva: en el F.J.2º, en cuanto a las excepciones de la falta de legitimación activa del demandante, basta con reproducir las razones que para rechazarla expuso la primera sentencia, pues, de las pruebas practicadas se demuestra la indiscutible condición de arrendatario del Sr. Jose Augusto, porque ya el propio demandado en prueba de confesión afirma, que es cierto que con anterioridad a 1922, los antecesores del Sr. Jose Augustotrabajaban en el Caserío en régimen de arrendamiento; que también reconoce que el actor es inquilino desde el fallecimiento de su padre, si bien todo lo anterior lo deja limitado hasta la Ley de Acceso a la Propiedad, que también reconoce en su pliego de posiciones que efectivamente es el continuador en el carácter de arrendatario, según lo establecido en el art. 79 L.A.R., a consecuencia del testamento notarial otorgado en 21 de mayo de 1980, y, que "íntimamente relacionado con la vigencia de la relación arrendaticia, lo está la cuestión referente a las rentas de las fincas objeto de la misma"; a este respecto, en dicha prueba de confesión el demandado lo reconoce, si bien al suprimirse el cargo de administrador, las citadas rentas fueron remitidas a la cuenta del mismo en la Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián, por todo ello, ha de concluirse que el actor ostenta la condición de arrendatario; en el F.J. 3º, se constatan las condiciones de cultivador personal del Sr. Jose Augustosegún lo dispuesto en el art. 16 L.A.R.; en el F.J.4º, se hace constar que la acción que ejercita el actor se acoge a la Disposición Transitoria Primera , regla Tercera, de la L.A.R.; haciéndose referencia al contrato de 10 de noviembre de 1922, celebrado por el abuelo del actor y en el que se fijó una duración de cinco años, sobre el cual el demandado arguye no se ha perdido memoria del tiempo por el que se concertó, si bien el actor rechaza la validez de dicho contrato al no poderse acreditar la firma de su abuelo; y si bien es cierto que la prueba pericial caligráfica ha demostrado la autenticidad de esa firma, no obstante, aunque se le conceda plena autenticidad y validez, ello no obsta para que haya de entenderse se ha perdido memoria del tiempo por el que el arriendo fue concertado, ya que si el documento consta que fue por cinco años, la realidad demuestra que jamás las partes hicieron uso de su cláusula 7ª, en que se indicaba debían prevenirse las partes con un año de anticipación su propósito de no continuar con el arriendo, puesto que han pasado 70 años y han ido sucediéndose por una parte los propietarios y por otra los colonos; en el F.J. 5º, en cuanto a la determinación del precio, se expone que el seguimiento del art. 98.1 L.A.R., remite expresamente a la Ley de Expropiación Forzosa, en particular lo dispuesto en el Art. 43; expresándose al respecto, que "...ya en el año 1954 fecha de la Ley de E.F. sus mismos redactores, conscientes de que con las reglas contenidas en el art. 39 las cifras obtenidas podían alejarse extremadamente de la realidad, arbitraron nuevas pautas en el art. 43, para obtener un precio más justo y equitativo... de las varias peritaciones obrantes en el proceso, hay dos que merecen especial atención por los criterios seguidos en la valoración obtenida; una de ellas es la del perito don Jose Pablo, que fija el precio conjunto del edificio ocupado por el actor y terrenos explotados por el mismo, en 8.925.020 pesetas. Otra corresponde al perito don Plácido, que tasa todo ello en 4.611.600 pesetas.... Atendiendo entonces a cuantos datos se contienen en los respectivos informes, habrá de prestarse también atención a los proporcionados en el documento aportado y admitido como prueba en la tramitación del recurso, consistente en certificado de la Cámara Agraria Provincial de Guipúzcoa, en que se hace constar que en la sesión plenaria de dicha Cámara, celebrada el día 12 de junio de 1989, tras analizar la problemática referente a la valoración de los terrenos objeto de expropiación, actualizó y fijó los precios mínimos que a juicio de la Cámara Agraria deben ser tenidos en cuenta a la hora de valorar los terrenos rurales, atendiendo a sus características y a su porcentaje de desnivel. Y a continuación realiza una valuación -sic- de los terrenos con relación a sus características y desnivel inferior y superior del 30%, especificándose el precio por metro cuadrado según se trate de huerta, labradío, prado, pastizal, jaral, pinar, etc. etc...", por lo tanto, se continua, esta consideración supone que debe afirmarse más ajustado a la realidad y haciendo uso de lo preceptuado en el art. 43, la cuantía que fija esta Sala a abonar es la suma de 7.000.000 ptas., en el F.J. 6º, que las propias consideraciones anteriores derivan en la desestimación de la reconvención, por cuanto no ha existido ni cesión ni subarriendo ya que la actora ha sucedido en el arrendamiento al anterior arrendatario, su padre, en uso del derecho que le confiere el art. 79 de la Ley, y F.J.7º, sin hacer especial consideración en costas; sentencia que es objeto de sendos recursos de casación, uno interpuesto por el actor y el otro interpuesto por el demandado.

SEGUNDO

En el PRIMER RECURSO, interpuesto por el demandante en su ÚNICO MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de los arts. 10, 11 y 12 de la Ley Vasca 8/89; los arts. 5, 66, 67 y 73 de la Ley del Estado 8/90, y el art. 98 L.A.R.; que en consecuencia, es totalmente ajustado a derecho tener en cuenta lo establecido en las leyes citadas, tal como lo hizo el juzgador de instancia en su F.J. 3º, y en consecuencia aceptar exclusivamente los dictámenes periciales realizados atendiendo una estimación puramente agrícola de la finca, y esta estimación puramente agrícola fue la del Perito Agrícola don Plácido, que fijó un precio de 4.611.600 ptas., que en ese sentido hay que incidir que el Real Decreto Legislativo de 26 de junio de 1992, según el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo, y ordenación Urbana -B.O.E. 30.6.92-, ratifica los criterios de dichas leyes al establecer en el art. 48.1 que el suelo no urbanizable y el urbanizable programado se tasarán con arreglo al valor inicial, haciéndose referencia al art. 49; que por lo que respecta al certificado de la Cámara Agraria Provincial de Guipúzcoa de fecha 12-6-1989, no puede prevalecer por cuanto el art. 98 de la L.A.R., refiere que la valoración tiene que efectuarse en vía civil por lo que no procede dar ningún valor al informe de la Cámara Agraria Provincial; el motivo debe rechazarse, ya que, frente a su tesis de la correcta valoración del precio a satisfacer por el recurrente al demandado, en los términos que, en su caso, estableció la primera sentencia en su F.J. 4º, (cuando expresa que el criterio establecido en el art. 43, hay que entenderlo asumiendo como parámetro correcto en la valoración el carácter no urbanizable del terreno sobre el que se asienta la finca, lo que conlleva a tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/11/1989, así como con la Ley de Reforma de Régimen Urbanístico en la Valoración del Suelo de 8/1990 de 25 de julio, arts. 66 y ss.), debe prevalecer el correcto razonamiento que en la recta aplicación de ese art. 43, tendente a actualizar el valor del precio que debe satisfacer el arrendatario al arrendador, se especifica en el F.J. 5º de la sentencia recurrida, que, de consiguiente debe confirmarse, ya que, habida cuenta la circunstancia de temporalidad del contrato de arrendamiento, es perfectamente aplicable la doctrina asentada al punto en la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1996, sobre la incidencia de las posteriores reformas legislativas en cuanto a la valoración del suelo en los arrendamientos rústicos, y en la que se decía al respecto "...el proceso evolutivo sobre la materia proviene de la referencia del art. 98-1 L.A.R. a los criterios de valoración de la Legislación de Expropiación Forzosa, que, devino en que frente al fijado en su art. 39 procedía el reajuste al valor real de su art. 43 -ambos de la Ley 16 diciembre 1954-, sin que sea posible compartir que este modelo ha sido sustituido por los arts. 66 y ss. de la Ley 8/1990, de 25 de julio, en cuya Disposición Derogatoria se derogan 'en especial los preceptos sobre valoración de suelo contenidos en la legislación expropiatoria'; y no, porque, si bien el inmueble arrendado se califica - no se cuestiona- como de "suelo no urbanizable, y por ello se aparta de las exclusiones de su art. 7 de su Legislación arrendaticia, y por tanto cabe subsumir el evento en aquellos arts. 66 y ss. sobre 'Valoraciones', no puede desconocerse la terminante sanción de su art. 73, en donde se expresa que 'los criterios de valoración de suelo contenidos en la presente Ley regirán cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter, que la legitime', porque su recta hermenéutica conduce a que su campo de aplicación es todo lo referente a la expropiación forzosa (a ello tiende tanto su 'nomen' explícito como su pronombre subsiguiente) y es obvio, que el arrendamiento rústico y su privilegio 'ope legis' derecho de acceso no encaja en esa figura excepcional, por lo que, en lo atinente, respecto a su vigencia temporal ha de mantenerse el sistema precedente, al no ser aún aplicable la instauración del nuevo régimen a resultas del art. 2 Ley Arrendamiento Rústicos Históricos de 10 de febrero de 1992 núm. 1-92, y todo ello con independencia que citada Ley 25 de julio de 1990, a su vez se haya derogado por el Texto refundido del R.D.L. 26 junio de 1992, sobre Régimen Suelo y Ordenación Urbana, cuyos arts. 46 y ss. reemplazan a los repetidos 66 y ss. de la extinta..."; el motivo pues fracasa y con ello el recurso.

En el SEGUNDO RECURSO, interpuesto por la parte demandada, se aducen los siguientes motivos, que son objeto de examen: En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la infracción por indebida aplicación del art. 98 en relación con el 79 L.A.R., al carecer el demandante de la condición de arrendatario del Caserío, por haberse producido más de una sucesión "mortis causa", que conforme a la doctrina reflejada en las sentencias que se indican, no es posible que el sucesor arrendaticio "mortis causa" pueda a su vez transmitir la cualidad de arrendatario por faltar en la L.A.R. el precepto que establezca una vinculación indefinida. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por igual vía, la inaplicación de los arts. 70, 71, 73 y 75 L.A.R., reguladora de los subarriendos, cesiones y subrogaciones de arrendamientos rústicos; que el art. 70 establece como principio general la nulidad de los subarriendos o cesiones de las fincas arrendadas, causa de desahucio a instancia del arrendador, que la documentación y las pruebas aportadas demuestran que el demandante venía actuando como verdadero titular de la explotación; que en cualquier caso se ignora por completo tanto la fecha en que empezó a actuar como titular de la explotación (que su padre había fallecido hace 7 u 8 años), que jamás notificó tal cosa al propietario, como el concepto en que actuaba; ambos motivos deben rechazarse, 1º.- porque el carácter de arrendatario del actor está perfectamente demostrado, tal y como se especifica en el detallado F.J.2º, en donde asimismo ratifica el procedente razonamiento del Juzgado de Primera Instancia, en que se constata que la cualidad de arrendatario del actor proviene de haber efectuado su causante o arrendatario en el testamento notarial, la facultad que establece el art. 79.1, esto es, designar al legitimario o cooperador de hecho en el cultivo de la finca como sucesor del mismo, pues ese art. 79, establece que "en caso de fallecimiento del arrendatario, tendrá derecho a sucederle en el arrendamiento, por orden de preferencia ese así designado, salvo lo dispuesto en el apartado d) del art. 71, en el caso de conceder el arrendatario a su descendiente la cualidad de subarrendatario 'mortis causa' "; y en el litigio consta por la existencia de dicho testamento, en su cláusula 4ª (f.103), que don Jose Augusto, (esto es, padre del actor), nombra continuador en el arrendamiento de la Casería DIRECCION000, del Barrio de DIRECCION001de Azpeitia, a su hijo don Marcos(el actor); es evidente, pues, no se trata de una cualidad arrendaticia devenida a través de lo dispuesto en el art. 80 de sucesión "mortis causa" cuando haya varias personas con derecho a suceder al arrendatario que requiere esa notificación específica fehaciente y demás requisitos, sino como se dice, la cualidad arrendaticia del actor, se funda en esa posibilidad del art. 79.1; todo ello unido a que esa cualidad, según la Sala, está perfectamente constatada y comprobada en autos, así como lo relativo al pago de las rentas, de lo que se debe considerar con tal carácter al actor, por lo cual, procede el rechazo del primer motivo, así como el segundo, puesto que -se repite-, no ha existido subarriendo, cesión y subrogaciones, y sí esa designación al amparo de lo dispuesto en repetido art. 79. En el TERCER MOTIVO, se denuncia la falta de aplicación del art. 1253 C.c., relativo al juego de las presunciones; aduciéndose el flagrante incumplimiento del demandante de los requisitos para la sucesión legitimatoria que implica su falta de legitimación activa como arrendatario. El motivo también debe rechazarse, por iguales consideraciones a las expuestas al examinar los anteriores. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia que el contrato quedó extinguido por falta de pago. Argumento éste igualmente desmontable, ya que no se ha producido la infracción de esa obligación y por lo tanto no procede la extinción al amparo del art. 75 L.A.R., pues acerca de ese pago del arrendamiento y, sin que exista ningún documento ni medio impugnatorio al respecto, debe prevalecer lo que se especifica en el F.J. 2º de la recurrida sobre el pago de las rentas, en cuanto eran satisfechas por el arrendatario al arrendador a través de su administrador hasta que en el año 1984 suprimió la función del administrador, sin hacer indicación alguna al arrendatario de la forma en que las rentas debían hacerse efectivas en lo sucesivo, lo que motivó que el actor las ingresara en la cuenta de don Joaquínen la Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia la inaplicación del art. 3.2 L.A.R. que excluye las explotaciones forestales de los arrendamientos rústicos; todo ello, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 6ª del primitivo contrato suscrito con el abuelo del hoy actor de 10-11-1922, en la que constaba que no puede hacer corta alguna para ventas sin contar por escrito del propietario, permitiéndosele únicamente disfrute del despojo de los montes con destino a la lumbre o fogón; aparte de que es una cláusula inserta en un antiquísimo contrato, sin que conste nada sobre su vigencia o presumible extinción por desuso, la denuncia carece de relevancia, por cuanto ni siquiera fue esgrimida en ninguna de las precedentes actuaciones procesales de la parte recurrente, por lo cual, tratándose de una "res nova" debe descartarse. En el SEXTO MOTIVO, se denuncia "la desigualdad en la aplicación de la Ley, infringiéndose el art. 14 C.E. en relación con el 33.3 C.E. en la aplicación de los arts. 39 y 43 de la L.E.F.", respecto todo ello a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa, a los fines de determinar cuál es el precio justo que ha de desembolsar el arrendatario al arrendador; y así se hacen unos cálculos pormenorizados comparando los utilizados por la sentencia recurrida y los aplicables sistemáticamente por la correspondiente Junta de Guipúzcoa, indicándose las partidas que tiene en cuenta la valoración del perito Sr. Plácidoadecuadas por la sentencia recurrida y los valores mínimos fijados por la Cámara Provincial de Guipúzcoa; con el objetivo de destacar la evidente desigualdad existente en la valoración establecida con respecto a casos semejantes que se especifican; y -a continuación- lo que ahora se subraya es la anticonstitucionalidad que supone se aplique en este caso unos valores muy inferiores no ya al precio del mercado, sino a los habitualmente fijados en todas las demás expropiaciones. El motivo tampoco se acepta, ya que sin necesidad de compulsar la autenticidad o fehaciencia de los datos contables expuesto en el mismo, es claro cualquiera que sea la proyección en otros casos semejantes, nunca ello puede ser un precedente vinculante para derivar en la refutación del cálculo efectuado por la sentencia recurrida, que, sin duda alguna, ha de prevalecer, pues esa valoración expuesta en su F.J.5º, hasta viene como a actualizar (en beneficio del propio recurrente), la cuantía especificada en la primera sentencia al elevarlo a 7.000.000 ptas., sin que, por lo demás, sea de aplicación cualquier otra referencia a las demás menciones a las leyes citadas por las mismas connotaciones expuestas al contestar el Motivo Único del primer recurso. En el OCTAVO MOTIVO, se denuncia la inaplicación de los arts. 39 y 43.3 de la L.E.F., respecto a los criterios de valoración establecidos en la sentencia recurrida. La respuesta a este motivo es análoga a la del anterior. En el NOVENO MOTIVO, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 47 L.E.F., en relación con el art. 98 L.A.R., ya que dicho artículo establece que en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado además del justiprecio fijado en la forma establecida, un 5% como premio de afección, 5% que no se ha fijado en la sentencia. El motivo tampoco prospera porque igualmente hay que traer la doctrina de la calendada sentencia de esta Sala , de 31 de mayo de 1996, sobre todo, en su afirmación -F.J.2º-, de que siendo el arrendamiento rústico y su privilegio "ope legis" de derecho al acceso a la propiedad una figura excepcional, no es exactamente igual a la expropiación forzosa a cuya referencia normativa solamente se refiere al art. 98.1 para evaluar el justiprecio, pero sin que las demás connotaciones económicas deban ser aplicadas por esa disparidad ontológica entre unas instituciones y otras, por lo que tampoco puede acogerse este incremento por razón del premio de afección. En el DÉCIMO MOTIVO, se denuncia la infracción de interpretación errónea y aplicación indebida de la Disposición Transitoria Primera , 3º de la L.A.R., respecto al entendimiento que ha de hacerse a los arrendamientos de los que no exista memoria, y que en el caso de autos esto no es aplicable, por cuanto el contrato base del que se deriva toda la cualidad arrendaticia, es el suscrito en el año 1922, en donde se especificaba el plazo de duración de 5 años. El motivo tampoco se acepta, ya que, aparte de la realidad de ese contrato, tampoco se descarta, según concretamente se hace constar en el F.J. 4º, que con anterioridad al mismo no existiese también la relación arrendaticia entre los sucesivos causantes del actor y del demandado; y asimismo es un criterio aplicable a la explicación del motivo cuanto consta en dicho F.J. 4º, sobre el entendimiento de los contratos aludidos en esa Disposición Transitoria esto es, aquéllos en los que se haya perdido memoria del tiempo por el que se concertaron, al indicarse, con todo acierto por la Sala "a quo", que si bien, ese contrato se pactó por 5 años, sin embargo, la propia realidad demuestra que jamás las partes hicieron uso de su cláusula 7ª, lo cual viene prácticamente a demostrar, que, al margen de ese plazo quinquenal, la realidad demuestra que el plazo de duración por prorrogas sucesivas fue de tal intensidad, que no existe conciencia exacta de cual fue el propósito de temporalidad al prorrogar el plazo inicialmente pactado, lo cual equivale al supuesto de hecho contemplado en aquella disposición. por lo cual debe rechazarse el motivo y, con ello el recurso con las demás consecuencias derivadas, con imposición de las costas causadas a cada recurrente de lo devengado en sus respectivos recursos, conforme a la norma de reenvío del art. 137 L.A.R.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, AL DOBLE RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por las representaciones de DON Jose Augustoy por la de DON Joaquín, contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha 4 de noviembre de 1992, condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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