ATS, 30 de Marzo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:4270A
Número de Recurso1725/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de Dª. Valentina, presentó, con fecha 19 de abril de 2001, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta), en el rollo de apelación 898/2000, dimanante de los autos de juicio de cognición número 240/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 44 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 23 de abril siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación con fecha 26 de abril siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Dª. Consuelo, se presentó escrito, con fecha 25 de abril de 2001, compareciendo como parte recurrida; no ha comparecido ante esta Sala la recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, que el recurrente preparó al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por presentar dicha Sentencia "interés casacional", esto es por el cauce procedente ya que, como se ha dicho, nos encontramos ante un juicio -sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda- seguido por razón de la materia; ahora bien, a la vista del escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 7 de marzo de 2001, ha de concluirse que concurre la causa de inadmisión contemplada en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, puesto que, como se verá, nos encontramos ante un supuesto de preparación defectuosa del recurso de casación.

  2. - Así a la vista de dicho escrito (obrante en los folios 41 a 44 del rollo de apelación) puede comprobarse que la recurrente, tras alegar que la Setencia impugnada es recurrible en casación por presentar "interés casacional", denuncia la infracción del art. 61, causa 1ª, en relación con los arts. 63 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos TR de 1964, y tras una breve argumentación aduce que la Sentencia impugnada entra en contradicción con la sentencia de fecha 30 de marzo de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 1012/1997 y con la sentencia de fecha 13 de julio de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación 843/1998, sin expresar las Secciones, y de las que expresa brevemente su contenido.

  3. - Formulado en estos términos el escrito de preparación del recurso ha de concluirse que no se acreditó el "interés casacional" alegado, en este caso en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. En este punto ha de recordarse que esta Sala tiene reiterado, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio- que, respecto del presupuesto "interés casacional", en fase de preparación del recurso, cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario aludir al contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC) (doctrina mantenida en AATS de 3, 10, 17 y 24 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1377/2003, 1281/2003, 1353/2003, 1502/2003 y 1435/2003, entre los más recientes).

    En línea con lo anterior, esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental.

  4. - La aplicación de la doctrina precedente al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que el recurrente no justificó el "interés casacional" invocado en su escrito de preparación del recurso, ya que se limitó a citar dos sentencias dictadas por dos Audiencias diferentes, según dice, resolviendo de forma contradictoria con la Sentencia impugnada, cuyo contenido, según lo relatado por la recurrente, ni siquiera es coincidente, y es que tampoco en sus alegaciones se refiere realmente a la existencia de jurisprudencia contradictoria, sino que tras su particular exposición de la controversia cita las dos sentencias que se han dejado indicadas, en cuanto resuelven, según dice, en sentido contrario a la impugnada, lo que no constituye el supuesto de "interés casacional" en la segunda de sus vertientes previstas en el apartado 3 del art. 477 de la LEC, que exige precisar el punto o cuestión jurídica de índole sustantiva sobre el que se produce la contradicción y mencionar dos sentencias dictadas por una misma Audiencia o Sección, resolviendo en sentido contrario al de otras dos sentencias dictadas por una misma Audiencia o Sección diferente. Conviene aclarar a estos efectos que las exigencias que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si existe el "interés casacional" que posibilita el recurso.

  5. - Así pues, la defectuosa preparación del recurso de casación supone, en esta fase procedimental, su inadmisión por concurrir la causa prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC 2000, lo que determina, además, la concurrencia de la causa de inadmisión del segundo inciso del ordinal 3º del art. 483 de la LEC 2000, por inexistencia de "interés casacional", ya que la falta de justificación, que incumbe acreditar a la parte recurrente, es subsumible en la previsión legal de falta de existencia del presupuesto que el "interés casacional" comporta que tampoco queda acreditado, aun extemporáneamente, en el escrito de interposición del recurso cuyos razonamientos limita al "interés casacional" por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, refiriéndose a las mismas sentencias que en el escrito preparatorio.

    En consecuencia debe declararse la firmeza de la Sentencia de 13 de febrero de 2001 dictada por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas, y sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC, ya que la entidad recurrente no ha comparecido ante esta Sala, de manera que es aplicable el criterio sentado en numerosos Autos de inadmisión sobre la falta de efectivo interés en la parte recurrida, para entender con ella dicha audiencia, en el caso de ser la única personada, siendo obvio que la decisión de inadmitir el recurso es favorable a su posición procesal (AATS de 27 de enero y 10 y 17 de febrero de 2004, en recursos 2624/2001, 3707/2001 y 1931/2001).

  6. - Habiéndose personado ante esta Sala, como parte recurrida, Dª. Consuelo, procede notificarle la presente resolución a través de la Procuradora compareciente, Dª. Blanca Berriatua Horta; y, no hallándose personada ante esta Sala la recurrente, Dª. Valentina, procede que la notificación de esta resolución se verifique por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, a través de su representación procesal en el rollo de apelación. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de Dª. Valentina, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta), en el rollo de apelación 898/2000, dimanante de los autos 240/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 44 de Madrid.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la parte recurrente por la Audiencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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