STS, 4 de Febrero de 2003

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2003:654
Número de Recurso1402/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Lázaro contra sentencia de 19 de febrero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 2 en autos seguidos por D. Lázaro frente a Banco Santander Central Hispano S.A. sobre reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2001 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Lázaro frente a Banco Santander Central Hispano S.A., absuelvo a la entidad demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente Procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I. El actor - D. Lázaro - dirigió escrito a su empresa Banco Central Hispano S.A. (en adelante BCH), en la que venía prestando servicios con las condiciones laborales básicas indicadas en el Hecho Primero de su demanda (que no se han controvertido), interesando en tal escrito 'ser prejubilado con fecha 28 de febrero de 1999' - aunque aparece manuscrito 31-3-99 - (Documento nº 1 de la parte actora y nº 35 de la demandada). II. damos por reproducida la comunicación de 22 de marzo de 1.999, por la que se participa por BCH al actor que 'de acuerdo con la petición que nos tiene Vd. formulada, ... se ha accedido a sus deseos de cesar en el servicio activo con fecha 31 de marzo de 1.999, en las siguientes condiciones: ... A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del Banco un importe bruto anual de ptas. 4.620.494 que percibirá en dozavas `partes, por meses vencidos. El citado importe bruto anual será revisado, en su momento, en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1.999, que pueda pactarse por convenio colectivo para el personal activo' (Documento nº 3 de la parte actora y nº 1 de la demandada). III. Damos por reproducido el contenido del convenio colectivo de Banca publicado en el B.O.E. de 26 de noviembre de 1.999 (Documento nº 10 d ela demandada). IV. tenemos por Transliterado el recibo de noviembre de 1.999 (Documento nº 5 de la parte actora), en la que la empresa demandada abonó al actor las cantidades correspondientes al incremento del citado convenio colectivo respecto de su periodo en activo en el año 1.999, pasando de 385.041 pts. mensuales a 394.981 pts. V. Con posterioridad al cese del actor se produjo la fusión entre el BCH y el Banco de Santander. A raíz de ellos, los trabajadores del BCH, que hasta entonces venían percibiendo 16.25 pagas al año, pasaron a percibir 18.25 pagas anuales.. de resultas de ello, en la nómina de marzo de 2.000 (Documento nº 6 de la parte actora) el Banco Santander Central Hispano abonó al actor 120.668 pts. en concepto de diferencias por participación en beneficios correspondientes al periodo trabajado por él en el año 1.999. VI. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el S.M.A.C., sin efecto, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda. VII. La demanda iniciadora de estas actuaciones e presentó el 4 de mayo de 2.001, solicitándose en su 'suplico' que 'condene a la empresa a demandada a incrementar la asignación concertada anual en 482.672 pts. importe de dos cuartos de paga, así como abonarle la cantidad de 362.004 pts. correspondientes al año 2.000 o subsidiariamente 120.668 pts.'".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Lázaro contra la sentencia dictada, con fecha 22.6.2001, por el Juzgado de lo social número 2 de Madrid en sus autos número 344/01 seguidos a instancia del anterior mencionado frente a la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Lázaro se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de julio de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 2 de Madrid dictó sentencia de 22 junio 2001 (autos 344/01), en la que enjuiciaba demanda deducida por Lázaro , frente al Banco de Santander Central Hispano SA; prestaba servicios desde 1966; actualmente se encuentra en situación de prejubilado; en la súplica insta que se "condene a la empresa demandada a incrementar la asignación concertada anual en 482.672 pesetas, importe de dos pagas de beneficios, o subsidiariamente en 120.668 pesetas. importe de dos cuartos de paga, así como abonarle la cantidad de 362.004 pesetas, correspondientes al año 2000, o subsidiariamente 120.668 pesetas. El fallo fue desestimatorio.

  1. El empleado interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 10 febrero 2002 (rollo 4647/01). Desestimaba el recurso y confirmaba la sentencia del Juzgado.

  2. Contra esta última resolución interpone el operario, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina; indica como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Baleares, en fecha de 13 julio 2001 (rollo 340/01). Hubo impugnación de la entidad bancaria demandada. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propuso la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1. Debemos constatar ante todo si en el caso concurre el presupuesto procesal de la contradicción, en la manera que lo explica el art. 217 LPL, donde leemos: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas haya llegado a pronunciamiento diferente.

  1. La sentencia recurrida parte de los siguientes hechos: 1º) el actor dirigió a la empresa un escrito en el que interesaba "ser prejubilado con fecha de 28 de febrero de 1999" (aunque aparece manuscrito: 13-3-99); el Magistrado de instancia informa de que el hecho proviene de los documentos 1, de la prueba de la parte actora, y 55, de la prueba de la parte demanda.- 2º) la entidad empleadora, en comunicación de 22 marzo 1999, dijo al actor que "de acuerdo con la petición que nos tiene Vd. formulada [...] se ha accedido a sus deseos de cesar en el servicio activo con fecha 31 marzo 1999, en las siguientes condiciones: [...] A partir del día siguiente a su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del Banco un importe bruto anual de pesetas 4.620.494 que percibirá en doceavas partes, por meses vencidos. El citado importe bruto anual será revisado, en su momento, en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que pueda pactarse por convenio colectivo para el personal activo".- 3º) según consta en recibo de noviembre 1999, la empresa abonó al actor las cantidades correspondientes al incremento del citado convenio colectivo respecto de su periodo en activo en el año 1999, pasando de 385.041 pesetas mensuales a 394.981 pesetas.- 4º) con posterioridad al cese del actor se produjo la fusión entre el BCH y el Banco de Santander; a raíz de ello, los trabajadores del BCH [entre ellos, el acionante], que hasta entonces venían percibiendo 16'25 pagas al año, pasaron a percibir 18'25 pagas anuales; de resultas de ello, en la nómina del marzo 2000 el Banco SCH abonó al actor 120.668 pesetas en concepto de diferencias por participación en beneficios correspondientes al periodo trabajado por él en el año 1999.-

    El recurso de segundo grado, de estricto carácter jurídico, denunciaba la infracción del Código Civil, arts. 1281 y siguientes, sobre interpretación de los contratos. Las reflexiones ofrecidas por la Sala de suplicación comienzan por advertir que el recurso está destinado al fracaso. El texto literal de la oferta empresarial, voluntariamente aceptada por el demandante, establece que el importe bruto anual garantizado a cada uno de los afectados "será revisado, en su momento en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente a 1999, que pueda pactarse en convenio colectivo para el personal en activo". A tales efectos, pues, por "incremento salarial" del convenio sólo puede entenderse aquel aumento porcentual que, como consecuencia directa y exclusiva de la negociación colectiva de dicho año, experimentaron las retribuciones (básicas, posiblemente) de todos los trabajadores incluidos en su ámbito personal de aplicación, pero no aquellos otros conceptos, como la "participación en beneficios", que experimentaron un importante aumento (dos pagas extras más al año), no como consecuencia directa y exclusiva de la negociación colectiva, "sino de resultas de una fusión entre entidades bancarias, la cual ni siquiera se había producido al tiempo de suscribirse el acuerdo de prejubilación, ni por tanto, era contemplado por el tal acuerdo para determinar las asignaciones", según razona el juez de instancia y acepta el de suplicación. Añadiendo la Sala que los términos del acuerdo de prejubilación son claros y no dejan lugar a duda, por lo que habrá de estarse a su sentido literal que sólo comprendía el "incremento salarial" en sentido estricto; más clara se revela la intención de los contratantes, especialmente de la empresa, que lógicamente ha llevado la iniciativa en el proceso de prejubilaciones, cuando por actos posteriores, cosa que manifiestan los afectados por este problema, para los trabajadores que aceptaron la prejubilación después, la cláusula de revisión hizo ya referencia expresamente al incremento porcentual previsto en el art. 13 del Convenio para las tablas salariales. Concluyendo que, en definitiva, la Sala acepta decisiones múltiples que en tal sentido han dictado otros Tribunales Superiores de Justicia.

  2. La sentencia de contraste parte de parecidos hechos. 1º) El entonces actor prestó servicios para el BSCH. 2º) Acogiéndose a la oferta genérica de prejubilación hecha por la empresa suscribió el acuerdo de suspensión del contrato "que obra en autos y se da por reproducido", con efectos de 31 mayo 1999 [este numeral segundo adopta otra redacción, introducida por la Sala como revisión de los hechos, en la manera que veremos después]. 3º) En tal acuerdo se hacía constar que durante la suspensión del contrato y hasta la fecha en que cumpliera la edad de jubilación, el trabajador percibirá el importe bruto anual de 5.102.890 pesetas, siendo objeto de revisión, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 99, experimentaran las tablas salariales a que hace referencia el art. 13 del convenio colectivo; para establecer el importe bruto anual a percibir se partió del salario del mes de mayo 99. 4º) El Banco Central Hispano, al que pertenecían los actores, pagaba a sus trabajadores 16'25 pagas al año y el Banco de Santander 18'25 pagas, habiendo absorbido este banco al primero en enero del 99. 5º) El demandado ha abonado al actor las diferencias de la paga de beneficios de enero a mayo del 99, al igual que abona al resto de trabajadores en activo. 6º) Los actores reclaman la diferencia entre las 16'25 pagas que se abonaban y las 18'25 que se han abonado de enero a mayo, por el periodo 1 junio 1999 a 31 mayo 2000 y que desde esa fecha la cantidad anual a percibir sea incrementada en tal cantidad, lo que arroja una diferencia mensual de 49.107 pesetas. La sentencia de suplicación, por la vía del art. 199.b/ LPL, adiciona un hecho que sustituye el segundo de los probados en instancia, con el tenor siguiente: "El actor, acogiéndose a oferta genérica de prejubilación por la empresa, cursó petición cuyo primer párrafo decía: «De acuerdo con cuanto me ha sido informado sobre este tema, y específicamente de que la cuantía de la asignación a satisfacer por el Banco será la correspondiente al 100% de mi salario bruto a la fecha de mi prejubilación, les participo mi decisión de ser prejubilado...». El Banco aceptó la solicitud mediante escrito que obra en autos y se da por reproducido, al que dio su conformidad el trabajador".

    En el terreno jurídico, donde igualmente se invoca infracción de las normas del Código civil sobre interpretación de los contratos, se hace ver que la cuestión debatida estriba en dilucidar si lo que se pactó fue el pago de una cantidad cierta, aunque sujeta a revisión según incremento del Convenio, o si por el contrario lo acordado fue continuar percibiendo el 100% de la retribución correspondiente al momento de prejubilarse el actor, tesis esta última que el recurso considera que es la correcta. El motivo se tiene por acertado. Recuerda la Sala que los contratos se interpretan de acuerdo con la intención común de las partes que prevalece sobre el puro sentido gramatical del texto contractual, siempre que aparezca de manera justificada que las palabras utilizadas en su redacción no expresan esa concorde intención con fidelidad y exactitud. Ello sucede en el caso. No es dable interpretar el acuerdo haciendo abstracción de los documentos cruzados entre las partes que precedieron a su firma, los cuales explican su génesis y finalidad, y de los que dicho acuerdo fue directa emanación y consecuencia. Tales documentos preparatorios (cuyo membrete y formato evidencian que fueron redactados por el mismo Banco, por lo que cualquier ambigüedad que se aprecie ha de volverse en su contra: art. 1288 CCiv) esclarecen por completo las dudas que origina la controversia. El que firmó el actor con fecha 29 abril 1999 para manifestar que aceptaba la propuesta de prejubilarse reza, en efecto, que el trabajador consiente en atención a la información que se le había proporcionado sobre el tema, y específicamente a que "la cuantía de la asignación a satisfacer por el Banco será la correspondiente al 100% de mi salario pensionable bruto en la fecha de la prejubilación". Y de la hoja de cálculo del importe de esa asignación que aparece datada a 27 de febrero se infiere asimismo con nitidez absoluta que dicho importe equivale al ciento por ciento del sueldo anual computable bruto correspondiente al actor en el año 1999. Añadiéndose por el juez de segundo grado que el consentimiento contractual de las partes fue que el actor pasara a la situación de jubilación voluntaria a cambio de seguir cobrando un valor equivalente a la remuneración salarial íntegra a la que tenía derecho en ese preciso momento. El problema surge porque, a la hora de traducir ese valor en una suma numérica concreta, la anual de 16'25 pagas de beneficios, según era norma convencional en vigor en el Banco Central Hispano, a cuyo plantilla pertenecía el actor, sin percatarse de que el número de pagas pasaba a ser el 18'25 a partir de la absorción de dicha entidad bancaria por parte del Banco de Santander, la cual había acaecido en el mes de enero del propio año 1999. El olvido obedeció con seguridad a un desajuste administrativo, natural en el complejo proceso de fusión de dos entidades financieras de tamaña envergadura que había culminado menos de cinco meses antes. El actor, de todas maneras, tenía derecho a cobrar esa diferencia de dos pagas durante el periodo que permaneció en activo, al igual que el resto del personal, y efectivamente luego las percibió, conforme declara probado la resultancia fáctica en su ordinal quinto. Luego, sentado que la intención real de las partes fue que el trabajador siguiera percibiendo el ciento por ciento de su salario al tiempo de cesar en el servicio activo; y sentado igualmente que ese salario ya comprendía en dicho momento, no 16'25 pagas, sino 18'25, el importe de la pensión debe incrementarse también con dos pagas más. El texto del acuerdo de prejubilación sufre, en definitiva, de un error de cálculo al mencionar la concreta cuantía de la pensión, mayormente imputable a la empresa, artífice del cómputo, antes que a su empleado; error que ha de corregirse para asegurar el cumplimiento efectivo de lo pactado. Concluyendo la Sala que la postura del banco demandado solo resultaría defendible en el caso de que el trabajador, consciente de la aplicabilidad de una nueva regulación retributiva más favorable, hubiera manifestado en forma inequívoca y tajante que renunciaba a tales dos pagas, lo que de sí no se produjo. El recurso del trabajador es por ende aceptado, en el sentido de que la cantidad que se le abone hasta la jubilación, comprenda un total de 18'25 pagas anuales; lo que implica condena a cantidad concretas que el fallo especifica.

  3. Cabe entender que se da en el caso la sustancial identidad de que habla el art. 217 LPL: en efecto, lo que aparentaría ser un dato diferenciador, a saber, la adición fáctica que la sentencia de contraste lleva a cabo, para incluir en el relato histórico la integridad, en lo que interesa, del documento mediante el cual, el allí accionante aceptó y pidió pasar a estado de prejubilación, es algo con que también se cuenta en la sentencia recurrida, pues en el hecho primero de la sentencia del Juzgado, se noticia que el aquí demandante dirigió escrito al Banco empleador, interesando en tal escrito "ser prejubilado con fecha de 24 de febrero de 1999" [aunque aparece manuscrito 31-3-99]; entre paréntesis, se alude al documento núm. 1 de la parte actora y núm. 35 de la parte demandada, y enpasajes varios del relato, utiliza el juez la técnica de establecer un texto como probado, mediante la remisión al mismo; documento que justamente es el que contiene esa precisión relativa a lo que el actor en la sentencia de contraste había manifestado como parte de su voluntad contractual: "De acuerdo con cuanto me ha sido informado sobre este tema, y específicamente de que la cuantía de la asignación a satisfacer por el Banco será la correspondiente al 100% de mi salario pensionable bruto a la fecha de mi prejubilación, les participo mi decisión de ser prejubilado con fecha 28 de febrero de 1999". Sea por la referencia que en su relación fáctica opera el Juzgado que en nuestro caso conoció en instancia, sea porque igual documento aparece en la prueba de la demanda, nos encontramos ante un dato histórico que, bien como sentado por el juzgador de primer grado, bien como sucedido ambas partes tienen por conforme, es algo que esta Sala puede y debe tener un factum cierto, y como elemento que interviene, con unos u otros efectos jurídicos, en la discusión. Bajo esta perspectiva, la aludida identidad sustancial mencionada es innegable, y en consecuencia, habremos de abordar el tema de fondo.

TERCERO

1. Con la advertencia que acabamos de hacer, y entrando por ende en el fondo del asunto, cabe adelantar que la solución correcta es la que ofrece la sentencia de contraste. El alcance de esa solución obliga a constatar si ha existido la infracción legal que el recurrente afirma, relativa a los artículos 1281 y 1282, con los concordantes, del Código Civil, sobre interpretación de los contratos. Motivo cuya exacta delimitación presenta, como es de sobra conocido, ciertas dificultades conceptuales y prácticas. Las cuales, en el momento presente, pueden solventarse si se parte de que la interpretación, en sí misma, y sobre todo en las últimas fases que integran el tracto hermeneutico, se reconduce a una operación estrictamente jurídica: establecer las consecuencias legales de una manifestación de voluntad, a la luz de los preceptos que nos indican cómo debe conseguirse esa finalidad. Operación que puede por tanto llevarse a cabo, tanto en suplicación como en casación, incluso en la casación unificadora. Mientras que, por el contrario, la fijación y concreción de los específicos elementos o datos, a partir de los cuales, el correspondiente resultado jurídico se extrae, es cosa que corresponde al juez de instancia. En nuestro caso, a poco que se ahonde en la cuestión, pronto se comprueba que tales datos de partida, de carácter fáctico, por cierto de índole documental, han quedado perfectamente establecidos, y de manera sustancialmente idéntica, en las sentencias dictadas por cada uno de los Juzgados (eventualmente modificadas, en lo histórico, en grado de suplicación por la vía del art. 199.b/ LPL). Siendo absurdo negar que en casación no pueda sentarse, de manera unitaria y decisiva, cuál es el significado de los antecedentes comunes de que se dispone; pues de mantener la negativa, no podría acceder a casación ningún asunto en que se indagara el significado jurídico de un contrato (o también de un testamento si se trata de la jurisdicción civil); cuando, se repite, existen en el Código civil reglas de cómo ha de llevarse a cabo la tarea interpretativa, y el quebranto de las mismas es desde luego cosa posible y controlable por esta Sala, como una cuestión de estricta índole jurídica.

  1. Lo anterior advertido, y enfrentados con lo que es fondo del asunto, es fácil detectar que la sentencia recurrida, así como la tesis sostenida por la empresa, llevan a cabo una simplificación artificial del compromiso contraído por aquélla con los empleados que aceptaron pasar a la situación de prejubilados. Ambas intentan constreñir el fenómeno a estos tres elementos: la petición expresa del trabajador de acceder a tal estado; la fijación de la cantidad que a cambio percibirá hasta la fecha de jubilación; y la admisión de una sola y única causa de variación de tal cifra, que es el "incremento salarial correspondiente al año 1999, que pueda pactarse en convenio colectivo para el personal activo".

  2. Ahora bien: es necesario adoptar una perspectiva de mayor amplitud, que contemple todos los elementos de que disponemos, para penetrar en lo que fue la real intención de las partes, finalidad capital de la interpretación de los contratos, según los artículos 1281 y siguientes del Código civil. Como hemos dicho antes, y reiteramos ahora, una vez que el juez de instancia ha establecido los datos de partida, y los mismos han sido fijados con certeza, puede el juez de casación entrar a conocer del significado jurídico de una determinada estipulación y de los efectos de esa clase que la misma está llamada a producir. Al hacerlo, comprobamos fácilmente que esa perspectiva de mayor amplitud nos conduce a valorar todo el complejo de elementos de que se integra el llamado acuerdo de prejubilación.

    1. El mismo se inicia con una solicitud del trabajador en que participa su decisión de pasar a tal situación en una fecha determinada del año 1999; pero esa solicitud va precedida de una indicación expresa de lo que es su intención, a saber, que, según informaciones que la empleadora le ha hecho llegar, "la cuantía de la asignación a satisfacer por el Banco será la correspondiente al 100% de mi salario pensionable bruto a la fecha de mi prejubilación"; documento éste que, por cierto, y según observa la sentencia de contraste, tiene todas las apariencias de ser un texto generalizado que confeccionó la empresa en papel que lleva su propio rótulo y membrete.

    2. Para atender ese presupuesto, de tomar el 100% del salario bruto, la empresa confecciona un segundo documento en que se detallan las diversas partidas que integran el sueldo anual computable, con el resultado de 4.620.494 pesetas.

    3. Esta cantidad es la exactamente recogida en la aceptación de la empleadora, mediante un tercer documento en que se fijan diversos aspectos de la operación, el cual adopta forma de carta, suscrita sólo por la empresa, y dirigida al empleado. En este otro documento se dice ciertamente que el importe bruto anual será revisado en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, pactado en Convenio colectivo.

    Esto no lo niega el trabajador; ni pretende que se desconozca la cláusula. En rigor, su pretensión se sitúa en un plano diferente y anterior, a saber, el momento en que se especifica o concreta numéricamente el salario bruto anual, en 1999; pues la cantidad obtenida no incluyó, por ser fruto de un acontecimiento posterior, una partida más, que sigue siendo salarial y que corresponde al año 1999: las pagas extras, en todo o en parte, que los que eran empleados del Central Hispano (16'25 pagas año), pasaron a percibir por asimilación a quienes lo eran del Santander (18'25 pagas), tras la absorción del primero por el segundo. Es incuestionable que el hecho de que tales pagas diferenciales se hicieran efectivas más tarde y supusieran para el actor 120.668 pesetas, no significa que las mismas ya no puedan tenerse en cuenta a fines de prejubilación; sino muy distintamente, que no era conocido, cuando se hicieron las pertinentes operaciones de cálculo del haber bruto del 99, y sí en un momento posterior; lo que provoca, no su inoperancia o exclusión, sino por el contrario su integración en las cuentas originarias, ya que se trata, con evidencia, de un salario correspondiente al mentado año y por el que se cotiza a la seguridad social; por tanto, formaba parte de lo que el trabajador llamó "100% de su salario pensionable bruto" cuando, a cambio de su completo percibo, solicitaba acceder a la situación de prejubilado. Estamos, en realidad, ante un supuesto análogo al que supondría la involuntaria omisión de cualquier otra partida salarial, en el documento aludido bajo la letra b), es decir, el que describe y detalla cada una de las percepciones computables; un posterior intento de rectificación, formalizado por el operario, hubiera sido sin duda alguna plausible y fundado, aunque el tercer documento, aludido bajo la letra c), no hiciera mención expresa de esta eventual hipótesis. La solución opuesta implicaría, se repite, un desconocimiento de la intención de los contratantes; y por tanto, una infracción de los preceptos civiles sobre interpretación de los contratos, que la parte recurrente invoca. Y ello porque, en esta perspectiva más amplia que hemos adoptado, se constata que el actor nunca aceptó la prejubilación a cambio de una cantidad intocable expresada numéricamente, sino mediante el mantenimiento y abono de lo que conceptualmente constituía su haber bruto computable.

  3. Lo anterior impone la estimación del recurso y por ende solventar el debate suscitado en suplicación, en el sentido de atender la reclamación del actor, pero solamente en parte, pues, visto el poco tiempo del año 1999 en que se mantuvo en actividad, es claro que no le corresponde, como cantidad adicional, el importe de esas pagas en su integridad, sino en la proporción adecuada al tiempo de servicios, en 1999, lo que da lugar a que se tome la cifra retenida por el juez en los hechos probados (120.668 pesetas) y que en el suplico de la demanda aparece como petición subsidiaria.

CUARTO

Según lo explicado, y tras oír al Ministerio Fiscal, habrá de estimarse en parte el recurso del trabajador; casarse y anularse la sentencia recurrida; y, decidiendo el debate suscitado en suplicación, emitir condena con el alcance explicado (LPL, art. 226). Sin costas, por no darse los supuestos del art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador don Lázaro , contra sentencia de fecha 19 febrero 2002 (rollo 4647/01) dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra sentencia de fecha 22 junio 2001 (autos 344/01), dictada por el Juzgado social núm. 2 de Madrid; en pleito interpuesto por el primero, frente al Banco Santander Central Hispano SA; casamos y anulamos la sentencia de segundo grado aludida; y decidiendo del debate suscitado en suplicación, condenamos a la empresa demandada a que incremente la asignación anual concertada, por prejubilación, en la cantidad de 120.668 pesetas; y a que le abone igual cifra como correspondiente al año 2000; sin perjuicio de abonos ulteriores a que hubiere lugar. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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