STS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2002:5885
Número de Recurso4255/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Humberto , D. Sebastián , D. Cornelio , D. Juan , D. Jose Augusto y D. Pedro Jesús , representados y defendidos por el Letrado Sr. Loperena i Jene, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de octubre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 3716/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de febrero de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los autos nº 1055/00, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra AC MABESAL, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida AC MABESAL, S.L., representada y defendida por la Letrada Sra. Alonso Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de octubre de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los autos nº 1055/00, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra AC MABESAL, S.L., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte y desestimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación A.C. MABESAL, S.L. contra la sentencia dictada el 14 de febrero del año 2001 por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de esta Capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 1055/2000 a instancia de los actores que por continuación se expresan, y confirmando en parte y revocando en parte dicha resolución y estimando en parte y desestimando en parte la demanda origen del litigio, debemos condenar y condenamos a la demandada recurrente a que abone o haga pago a D. Sebastián de la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESETAS con más el incremento del 10% sobre la cantidad de DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESETAS; a D. Pedro Jesús de la cantidad de QUINIENTAS SEIS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS con más el incremento del 10% sobre TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNA PESETAS; a D. Cornelio de la cantidad de CUATROCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS con más el incremento del 10% sobre TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO PESETAS; a D. Humberto y D. Juan de la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS a cada uno de ellos con más el incremento también para cada uno del 10% sobre DOSCIENTAS TREINTA Y UNA MIL TRESCIENTAS VEINTITRÉS PESETAS y a D. Jose Augusto de la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESETAS con más el incremento del 10% en concepto de mora sobre DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESETAS, absolviendo a dicha demandada recurrente de lo demás peticionado por los actores en su demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de Febrero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores D. Sebastián , titular de D.N.I. nº NUM000 , con una antigüedad que data de 29.09.1984 una categoría profesional de calefactor, y percibiendo salario mensual con inclusión de prorratas de pagas extras de 218.320 Ptas.; D. Pedro Jesús , titular de D.N.I. nº NUM001 con una antigüedad que data de 09.03.1981, una categoría profesional de Jefe de Servicio Técnico y percibiendo salario mensual con inclusión de prorratas de pagas extras de 218.210 Ptas.; D. Cornelio , titular de D.N.I. nº NUM002 con una antigüedad que data de 15.05.1970, una categoría profesional de Albañil y percibiendo salario mensual con inclusión de prorratas de pagas extras de 312.021 Ptas.; D. Humberto , titular de D.N.I. nº NUM003 , con una antigüedad que data de 09.10.1989, una categoría profesional de carpintero y percibiendo salario mensual con inclusión de prorratas extras de 214.725 Ptas.; y D. Juan , titular de D.N.I. nº NUM004 , con una antigüedad que data de 10.01.1989, una categoría profesional de calefactor y percibiendo salario mensual con inclusión de prorratas de pagas extras de 214.725 Ptas.; y D. Jose Augusto , titular de D.N.I. nº NUM005 con una antigüedad que data de 13.06.1984, una categoría profesional de calefactor y percibiendo salario mensual con inclusión de prorratas de pagas extras de 218.320 Ptas., vinieron prestando servicios por cuenta y orden de la empresa AC. MABESAL, S.L., dedicada a la actividad de explotación de establecimiento hostelero, hasta el 02.05.2000, en que fueron despedidos por la empleadora; habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 31.07.2000, que declaró improcedentes a los mismos. ----2º.- A los actores, no les ha sido abonado el salario de los días 1 y 2 de mayo de 2000, por suma de 12.602 Ptas., al Sr. Sebastián , de 21.337 Ptas. al Sr. Pedro Jesús , de 17.956 Ptas., al Sr. Cornelio , de 12.397 Ptas. al Sr. Humberto , de 12.397 Ptas. al Sr. Juan y de 12.602 Ptas., al Sr. Jose Augusto ; ni tampoco la liquidación de la relación laboral que incluye la parte proporcional de la paga extra de verano de 2000 por suma de 158.535 Ptas. al primero, de 268.407 Ptas. al segundo, de 225.893 Ptas. al tercero, de 155.951 Ptas., al cuarto, de 155.951 Ptas., al quinto y de 158.535 Ptas. al sexto; la parte proporcional de la paga extra de Navidad de 2000, por suma de 64.018 Ptas., al primero, de 108.387 Ptas., al segundo, de 91.219 Ptas., al tercero, de 62.975 Ptas., al cuarto, de 62.975 Ptas., al quinto y de 64.018 Ptas., al sexto; y de vacaciones no disfrutadas, y por suma - computando como fecha parámetro la del día siguiente a aquel en que disfrutaron de período vacacional en el ejercicio económico de 1 999- de 127.028 Ptas., al primero, de 215.067 Ptas., al segundo, de 180.996 Ptas., al tercero, de 124.952 Ptas., al cuarto, de 124.952 Ptas., al quinto y de 127.028 Ptas. al sexto. El total de lo no abonado al Sr. Sebastián es de 362.183 Ptas., al Sr. Pedro Jesús de 613.198 Ptas., al Sr. Cornelio de 516.064 Ptas., al Sr. Humberto de 356.275 Ptas., al Sr. Juan de 356.275 Ptas., y al Sr. Jose Augusto de 362.183 Ptas. ----3º.- Formularon papeleta de conciliación ante Organismo Administrativo competente el 14.11.2000, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia el 29.11.2000, y demanda reproduciendo la pretensión el 30.11.2000, que en turno de reparto correspondió a éste Juzgado". .

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda en la que ejercitan acciones acumuladas que luego se dirán, debo declarar y declaro el derecho de los mismos a percibir en concepto de impagos salariales y liquidación de relación laboral, las siguientes cantidades:

- 362.183 Ptas. D. Sebastián .

- 613.198 Ptas. D. Pedro Jesús .

- 516.064 Ptas. D. Cornelio .

- 356.275 Ptas. D. Humberto .

- 356.275 Ptas. D. Juan .

- 362.183 Ptas. D. Jose Augusto .

Condenando a la empresa AC MABESAL, S.L., a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a los actores las citadas cantidades que se incrementarán por mora en dígito del 10% desde la fecha del devengo hasta la del completo pago".

TERCERO

El Letrado Sr. Loperena y Jene en representacion de D. Humberto y CINCO MAS, mediante escrito de 7 de diciembre de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 17 de septiembre de 1.992 y de Madrid 24 de mayo de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 11 del Convenio 132 OIT y el 7.2 de la Directiva 93/1041.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 17 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si, a efectos del abono del período devengado de vacaciones en caso de extinción de la relación laboral, ha de computarse el tiempo transcurrido durante el año natural en el que habrían de haberse disfrutado las vacaciones o el que lo ha sido desde la terminación del período de disfrute anterior. La sentencia recurrida ha optado por la primera solución, mientras que la de contraste que es la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de septiembre de 1992 se pronuncia por la segunda. Objeta la parte recurrida que no hay contradicción porque en el caso de la sentencia de contraste la relación laboral se había extinguido "antes de finalizar el año natural en curso, mientras que en la sentencia impugnada se extingue en mayo del año siguiente". La objeción resulta de difícil inteligencia, pues si se extinguió en mayo la relación laboral sin disfrute previo de vacaciones es claro que el cese se produjo durante el año natural en que estaba en curso la posibilidad de ese disfrute, al igual que en la sentencia de contraste, en la que el cese tuvo lugar el 24 de enero de 1991 y lo que se pide y se concede es el cómputo del período devengado desde agosto de 1990 y no desde 1 de enero de 1991. En cuanto al dato diferencial del cierre del centro de trabajo en agosto que se atribuye a la sentencia de contraste, aparte de ser irrelevante,no se refiere a la sentencia finalmente elegida como contradictoria de las dos designadas, sino a la inicialmente designada de la Sala de Madrid de 24 de mayo de 1.996, pero que no ha sido elegida en el escrito de 15 de enero de 2.002. También se dice, recogiendo un pasaje de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que no consta en la demanda, ni en la sentencia de instancia la fecha en que se disfrutaron las vacaciones en el año anterior. Pero lo cierto es que tanto la demanda como la sentencia de instancia contienen una estimación del periodo devengado que en este punto no se ha puesto en cuestión ni afecta al problema jurídico ahora planteado.

SEGUNDO

El recurso, que denuncia en único motivo la infracción del artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 11 del Convenio 132 de la OIT y con el artículo 7.2 de la Directiva 93/104, no puede estimarse. La expresión vacaciones anuales que utiliza el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores significa que se tiene derecho a ellas por cada año de trabajo, pero también indica la obligación de disfrutar las vacaciones dentro de cada año natural, distinguiéndose entre el devengo o la formación del derecho a vacaciones que va produciéndose con el transcurso de cada año de servicio, y el disfrute de esas vacaciones, que ha de realizarse dentro del año natural correspondiente. Este criterio está implícito en la regla de proporcionalidad del artículo 4 del Convenio 132 de la OIT, a tenor del cual "toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el artículo anterior tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año". El problema consiste en el que la fecha del disfrute efectivo de las vacaciones, que ha de fijarse por acuerdo entre empresario y trabajador conforme a la planificación anual de las vacaciones, según el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores, no tiene por qué coincidir con el "cierre" de cada período devengo, mientras que el disfrute de las vacaciones en cada año comprende o debe comprender, en principio, todas las vacaciones devengadas ese año. En realidad, lo que se producen son ajustes -normalmente, adelantos- en el disfrute sobre el devengo. Si no fuera así, el disfrute de las vacaciones tendría que coincidir con cada período de cierre del devengo, lo que obviamente no se ajusta a la regla del artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la fijación de los periodos de vacaciones y es claro que la fijación del período de disfrute no puede perjudicar el derecho de quien a lo largo del año cumple el tiempo de devengo. El artículo 11 del Convenio 132 de la OIT no lleva a conclusión contraria, pues lo que establece es el derecho a la percepción de la parte proporcional de lo ya devengado, por "la duración del servicio por el que no haya recibido aún vacaciones", pero esta duración no coincide, por lo ya dicho, con el período posterior al último disfrute de las vacaciones. El período devengado en el año anterior ha sido ya de forma completa disfrutado en ese año, por lo que el criterio de la sentencia recurrida de empezar el devengo en 1 de enero del año del cese no puede considerarse incorrecto. Tampoco se desprende lo contrario del artículo 7.2 de la Directiva 93/104, porque, aparte de que en el recurso no se razona su infracción, el principio citado se limita a establecer que "el periodo mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, salvo en el caso de conclusión de la relación laboral", pero no fija ningún criterio para precisar el cómputo del período devengado.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido los recurrentes el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Humberto , D. Sebastián , D. Cornelio , D. Juan , D. Jose Augusto y D. Pedro Jesús , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de octubre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 3716/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de febrero de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los autos nº 1055/00, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra AC MABESAL, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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