STS, 26 de Marzo de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2209
Número de Recurso2649/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Sanchis Yuste en nombre y representación de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 2662/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en autos núm. 939/03, seguidos a instancias de D. Jose Ramón contra Banco Santander, Central Hispano S. A. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Banco Santander Central Hispano S. A. representado por la letrada Sra. Ramos García .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Jose Ramón con D. N. 1. n° NUM000 trabajaba para la empresa demandada Banco Santander Central Hispano Americano, S. A., desde el día 1 de marzo de 1957, con la categoría de técnico de nivel V y salario medio mensual con prorrata de pagas extras de 522.330 pesetas. (Folio 14). 2º.- El actor acordó con la empresa extinguir el contrato de trabajo que les unía con efectos del día 1 de julio de 1999, suscribiendo al efecto un contrato el día 30 de junio de 1999. (conformidad). 3º.- Que el salario anual bruto que hubiera devengado e! actor en el año 1999 era de

6.267.961 pesetas. (Folio 14). 4º.- Que en e! acuerdo de jubilación anticipada suscrito por el actor la empresa demandada se comprometía a abonar un complemento que, unido a lo percibido de la Seguridad Social, y una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social, alcanzara e! 100% de su salario, como si estuviera en activo. La cantidad así obtenida, debía ser revisada, según e! incremento que a tal efecto publique e! convenio colectivo para la banca privada para el año 1999. La cantidad que sirve de base de calculo quedó establecida en la cuantía de 6.267.961 pesetas. (Hecho conforme). 5º.- Previamente, e! día 24 de febrero de 1999, el actor remitió una carta al Área de Recursos Humanos de la Entidad en los siguientes términos: "De acuerdo con cuánto me ha sido informado sobre este tema, y específicamente de que, de forma voluntaria y mejorando lo establecido en el Convenio Colectivo vigente, la cuantía del complemento a satisfacer por e! Banco significará junto con la pensión que me establezca la Seguridad Social, el 100% de mi salario pensionable a la fecha de mi jubilación, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social a mi cargo, les participo mi decisión de ser jubilado con fecha 30 de junio de 1999." (Folio 15). 6º.- La oferta de prejubilaciones con el cien por cien de las retribuciones fue genérica y aceptada por el actor con la suscripción del citado contrato. 7º.- El Banco Central Hispano pagaba a sus trabajadores 16,25 pagas al año y el Banco de Santander 18,25 pagas, habiendo absorbido éste banco al primero en enero de 1999. Como consecuencia de ello y por los buenos resultados de la fusión la demandada acordó abonar con efectos de enero de 1999 dos pagas extras a sus empleados en la Junta General Ordinaria de 23 de marzo de 2000, que fueron hechas efectivas al actor en marzo de 2000 por importe de 1.894,97 euros. (Hecho conforme). 8º.- De haberse tenido en cuenta las dos pagas extraordinarias abonadas al actor en marzo de 2000 y correspondientes al ejercicio de 1999, la base de cálculo del contrato de jubilación anticipada suscrito por el actor, hubiera sido de 6.583.257 pesetas. 9º.- Que la diferencia mensual entre los percibido por el actor al mes y lo que debería haber percibido en el mismo periodo mensual sería, en su caso, de 26.274 pesetas, equivalentes a 157,91 euros, si bien la pretensión asciende a 394,31 euros mensuales, computando las dos pagas extras íntegras. 10º.- La demanda de conciliación se presentó ante e! Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 18 de noviembre de 2003, celebrándose e! intento conciliatorio el día 26 de noviembre de 2003, con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 24 de diciembre de 2003, teniendo entrada en este Juzgado el día 26 de diciembre de 2003 ."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la excepción de prescripción opuesta por la empresa Banco Santander Central Hispano, S. A. frente a la demanda de reclamación de derecho y cantidad de D. Jose Ramón, y estimando como estimo la caducidad parcial de las cantidades reclamadas por el actor, debo estimar y estimo parcialmente la demanda de D. Jose Ramón, declarando el derecho del actor a que, en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera como consecuencia de su jubilación anticipada, entre a formar parte la cantidad percibida de las dos pagas extraordinarias que, devengadas como consecuencia de la fusión de los Bancos antecesores, Banco Central Hispano Americano, S. A. y Banco Santander, S. A., fueron aprobadas por esta Entidad, en la Junta General Ordinaria celebrada el día 23 de marzo de 2000, con respecto al ejercicio de 1999; y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Entidad Financiera, en el momento que al actor le sean aprobadas, las prestaciones de jubilación o invalidez, o a sus beneficiarios, las prestaciones de viudedad y orfandad, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono a D. Jose Ramón de la cantidad de 1.894,92 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Ramón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que estimamos en parte el recurso de suplicación por D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón en 2 de abril de 2004 y en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en cuanto estima la excepción de caducidad opuesta y estimando en parte la demanda del recurrente frente al Banco Santander Central Hispano S. A., declaramos que la cuantía que corresponde percibir al actor en el periodo reclamado de julio de 1999 a octubre de 2003 es la de 8.211,32 euros, confirmandola en el resto."

TERCERO

Por la representación de D. Jose Ramón se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10-06-05, en el que se alega la infracción del art. 18 del Convenio Colectivo Banca Privada de 1999, y el art. 1258 del Código Civil . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal de 29 de junio de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20-11-2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20-03-2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se debate en este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en 15 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, es la procedencia o no de la inclusión de las dos pagas de beneficios acordada abonar por el Banco Santander Central Hispano S. A. en el año 1999, en la asignación anual pactada en el Acuerdo de prejubilación en su totalidad o solo en proporción al tiempo trabajado en el año 1999, citandose como infringidos el art. 18 del Convenio Colectivo Banca Privada de 1999, y el art. 1258 del Código Civil, y la doctrina unificadora contenida en nuestra sentencia de 29 de junio de 2004 (R-4860/03 ).

SEGUNDO

En el caso de la recurrida, al igual que en la referencial estamos ante trabajadores jubilados en virtud de Acuerdos suscritos con el Banco demandado que solicitan la integración en la asignación pactada de las dos pagas extras de beneficios acordada abonar y percibida en el año 1999 dictandose fallos distintos, pues mientras la recurrida limita la integración al tiempo proporcionalmente trabajado en 1999, la de contraste la extiende a todo el año 1999. En la recurrida el actor firmó el Acuerdo de Prejubilación en 30-06-1999 con efectos de 1-07-1999, con suspensión de contrato de trabajo hasta que cumpliera 62 años, comprometiendose el Banco a abonar un complemento que unido a lo que percibiera de la Seguridad Social, una vez deducidas las cuotas, alcanzara el 100% de su salario, pagadero en doceavas partes, cantidad que seria revisada según el incremento a que tan efecto publique el Convenio Colectivo Banca Privada del año 1999, ascendiendo la cantidad que serviría de calculo de aquella la de 6. 267. 961 pesetas; al pagar el Banco Central Hispano a sus trabajadores 16,25 pagas al año y el Banco de Santander 18,25 pagas y haber absorbido este último en Enero de 1999 al primero, se acordó por la demandada, por los buenos resultados de la fusión, abonar a sus empleados dos pagas extras con efecto de Enero de 1999, que fueron hechas efectivas al actor en marzo de 2000 por importe de 1894,97 euros; dichas pagas no se integraron en la asignación anual pactada en el Acuerdo de Prejubilación; de haberlo hecho la base de calculo de la asignación ascendería a 6.583.257 pesetas, con lo que la diferencia entre lo percibido y lo que debía haber recibido sería de 26.274 pesetas, equivalentes a 157,91 Euros mensuales, si bien lo pedido en la demanda ascendía a 394,31 Euros mensuales, por el periodo comprendido entre Julio de 1999 a Octubre de 2003, en total 3.411.564 pesetas (20.504,12 euros). El Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón en su sentencia de 2 de abril de 2004, después de desestimar la excepción de prescripción del art.

59 E.T . de todas las cantidades que excedían de un año, computadas desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación el día 18-11-03, estimó caducadas todas la cantidades reclamadas que no se correspondían con las últimas doce mensualidades, aplicando los arts. 43 y 44 de TRLGS. Social al considerar se trataba de una mejora, debiendo aplicarse dicho precepto y entrando en el fondo litigioso, estimó en parte la demanda declarando el derecho del actor a sumar las dos pagas extras abonadas en 1999 a la asignación anual pactada, si bien limitada al tiempo proporcionalmente trabajado en dicho año condenando al abono del 1894,62 Euros, en concepto de atrasos.

Recurrida en suplicación, por el actor que entendía que las dos pagas debían integrarse en la asignación anual, en su totalidad como si hubiese trabajado todo el año 1999, el recurso fue desestimado, si bien existiendo error en la aplicación de la caducidad en la sentencia de instancia, en cuanto a las diferencias reclamadas, estimó en parte el recurso concediendo la cantidad de 8.211,32 euros que correspondían a las 52 mensualidades reclamadas en el periodo Julio de 1999 a Octubre de 2003, a razón de 157,91 euros mensuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia solo se interpuso recurso de casación por el actor insistiendo en que las dos pagas extras de 1999 debían integrarse en su totalidad, no en proporción al tiempo trabajado en dicho año. Al no recurrir el Banco lo decidido por la recurrida en cuanto a su pronunciamiento relativo a la cantidad reclamada en concepto de diferencias salariales, extendiendolas a todo el periodo comprendido entre Julio de 1999 a Octubre de 2003, por las razones antes dichas, este extremo de dicha sentencia, ha quedado firme, no discutiendose en casación. El actor invocó como sentencia contraria la de esta Sala de 29-06-2004 (R-4860/03 .

CUARTO

Entre la contradicción invocada, ya que estando dirigido el motivo del recurso a que se estime la inclusión de las dos pagas extras referenciadas en forma integra, y no en proporción a tiempo trabajado en el año 1999, denunciado infringido el art. 18 del Convenio Colectivo de la Banca Privada de 1999, en donde se considera que las pagas extras forman parte del salario del actor, razón por la cual deben percibirse en su totalidad, mientras que en la recurrida, como ya se ha dicho se entiende que las pagas extras, deben integrarse en la asignación en proporción al tiempo trabajado, en la de contraste de ésta Sala de 29-06-2004 (R-4860/03 ), se considera en un caso idéntico referido a un empleado del mismo Banco con idéntica pretensión y causa, que la integración debe hacerse por el importe total de las dos pagas, pues aunque les corresponda solo la parte proporcional de las mismas, según el tiempo trabajado en activo en 1999, y como tal se abonaron, una vez suspendido su contrato tienen derecho, a los efectos debatidos, a que el importe bruto anual a percibir se integre con esas dos pagas completas, no con la parte proporcional relativa al último año trabajado.

No afecta a dicha contradicción, como alega la parte recurrida, en su escrito de impugnación, el hecho de que el recurrente en su escrito solo indique, en cuanto a la sentencia contraria, su fecha, sin referirse al recurso en el que se dicto, cuando existen varias de esa fecha, pues sin dejar de ser cierto, acompañó a aquel fotocopia de la misma, de la que resulta que corresponde al recurso 4860/03, aportandose más tarde certificación de la misma; tampoco la denuncia de la omisión en dicho escrito de la necesaria relación precisa y fundamentada de la contradicción ya que en el mismo, en lo esencial se expone cual es el núcleo de contradicción .

QUINTO

La cuestión de fondo planteada en el recurso ya ha sido unificada por esta Sala, no solo en la sentencia de contraste, sino en otras muchas, entre ellas en la 21-09-2005 (R- 3977/04 ) que fijo definitivamente como doctrina unificada después de señalar, que la Sala en cuanto a la cuestión debatida no había mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas sentencia siguió el criterio de que la integración de las dos pagas extras de 1999 había de serlo en función del tiempo trabajado en 1999, y en otras cambio de criterio, a partir de la sentencia de 24-09-2003 (R-3274/02 ), en donde sentó como doctrina que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, lo que ratificó de forma expresa en la de 29-06-2004 (R-4860/03), y en posteriores sentencias, salvo algún caso aislado, declarando que si bien es cierto "que el abono de las pagas cuestionadas se ha realizado, respecto del año 1999, teniendo en cuenta el tiempo trabajado en dicho año, ello no es trasladable al concepto de la asignación anual fijada en los acuerdos de prejubilación. Tal asignación se hacía en función del salario que correspondía al trabajador en la fecha de la prejubilación a fin de establecer, bien una cantidad equivalente, bien una cantidad próxima al mismo, y es claro que para determinar en cómputo anual el salario en dicho momento es obligado (dada la retroactividad del acuerdo sobre las dos pagas hasta el uno de enero de 1999) incluir íntegramente tales pagas, bien que su abono haya de ser por doceavas partes, añadiendo, que como se dijo en la ya citada sentencia de 29 de junio de 2004, "aunque es cierto que les correspondía [a los entonces demandantes] la parte proporcional de las mismas (pagas) correspondiente al tiempo de trabajo activo en el año 1999 y como tal se abonaron, una vez suspendidos sus contratos, tenían derecho a que en el importe bruto anual a percibir se integren esas dos pagas completas, no con la parte proporcional relativa al último año trabajado."

SEXTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos conduce a la estimación del recurso del actor y a la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se estime el del ahora recurrente parcialmente, y se anule la sentencia de instancia, declarando el derecho del actor a que se incluyan en la asignación anual pactada, formando parte del salario a completar las prestaciones que en su día procedan a satisfacer por el INSS, las dos pagas integras de beneficios devengados durante el año 1999, sin limitación alguna deducida del tiempo trabajado en dicho año por el actor, y que asciende a 394,31 euros anuales, condenando al Banco Santander Central Hispano S.A. a estar y pasar por esta declaración, y al abono de los diferencias reclamadas en el periodo comprendido entre 1-07-1999 y 31-10- 2003, manteniendo en este extremo lo decidido en la sentencia recurrida, al no haberse recurrido el mismo, y no discutirse por tanto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Sanchis Yuste en nombre y representación de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 2662/04; la casamos y anulamos parcialmente y al resolver el debate de suplicación estimamos, también parcialmente el recurso del ahora recurrente contra la sentencia dictada en por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, de fecha 2 de abril de 2004 en autos núm. 939/03, declarando el derecho del actor a que en la asignación anual pactada en el acuerdo de prejubilación, a efectos de complementar el salario pensionable, y en su día las prestaciones reconocidas por el INSS se incluyan las dos pagas extras de beneficios del año 1999 en su integridad, condenando al Banco Santander Central Hispano S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a que abone al actor las diferencias reclamadas en el periodo 1-07-1999 y 31-10- 2003, a razón de 394,31 euros mensualmente, manteniendo este extremo de la sentencia recurrida, al no discutirse en este recurso, al no haberse interpuesto recurso alguno. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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