STS, 11 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3855
Número de Recurso722/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 722/97 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por Dª Alicia , representada por la Procuradora Dª Silvia María Casielles Moran contra Auto de fecha 22 de Febrero de 1.996, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 1637/94, sobre refugio, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"No ha lugar al recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente frente al Auto de 20 de Octubre de 1.995, por el que no se acordaba la suspensión del acto recurrido."

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación de Dª Alicia se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dejen sin efecto el Auto recurrido y la Resolución del Ministerio del Interior de 17 de Noviembre de 1.993, que ordena la salida obligatoria de la recurrente, y, subsidiariamente, que se acuerde la suspensión.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se confirme la resolución recurrida.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía declarar sin contenido el presente recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de Mayo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 22 de Febrero de 1.996, en pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo 1637/94, vino a declarar que no había lugar al recurso de súplica interpuesto por la representación de Dª Alicia contra el Auto de la misma Sala de 20 de Octubre de 1.995, por el que se había acordado no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto por aquélla, que era la Resolución del Ministerio del Interior de 17 de Noviembre de 1.993, que denegaba el reconocimiento de la condición de refugiada a dicha Señora, de nacionalidad camerunesa, y que declaraba procedente su salida obligatoria del territorio español en plazo de 15 días.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución, la parte recurrente en la instancia, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se siguiera el procedimiento hasta dictar sentencia que estime la excepción de cosa juzgada, que impide entrar en la resolución del fondo del asunto debatido, dejando sin efecto lo contenido en el Auto recurrido y en la resolución del Ministerio del Interior de 17 de Noviembre de 1.993, "que ordena --dice la recurrente-- la salida obligatoria de (la recurrente)", y, subsidiariamente, acordando la suspensión, a cuyo fín invocó, en síntesis, como primer motivo, y como cuestión previa, la excepción de cosa juzgada, puesto que con fecha de 11 de Noviembre de 1.997 se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), en recurso 190/96, en la que se concedía el derecho de asilo en España a la recurrente, que es sentencia firme al haberse declarado desierto el recurso de casación interpuesto contra ella por el Abogado del Estado, en Auto de esta Sala de 21 de Enero de 1.998, y, como segundo motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, y, en concreto, del art. 7, 4 de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, con cita de jurisprudencia de esta Sala, a cuyas alegaciones se opuso el Abogado del Estado, que pidió la confirmación de la resolución recurrida, mientras que el Fiscal manifestó que habiéndose dictado sentencia en la cuestión principal procedía declarar sin contenido el recurso de casación.

TERCERO

Resulta, en efecto, que, tal como documentalmente acredita la parte recurrente, por sentencia de 11 de Noviembre de 1.997 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), en recurso 190/96, promovido contra la misma resolución del Ministerio del Interior y por la misma parte hoy recurrente, se reconoció a ésta el derecho de asilo en España, con todos los derechos inherentes, y se anuló aquella resolución recurrida del Ministerio del Interior, quedando igualmente acreditado que por Auto de 21 de Enero de 1.998, esta Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sección 1ª) declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la mencionada sentencia, de modo que, en realidad, carece ahora de contenido el recurso de casación interpuesto contra el Auto que, en definitiva, había denegado la suspensión de la ejecución de un acto administrativo ahora anulado y dejado sin efecto al concederse a la recurrente el derecho de asilo con todos los derechos a él inherentes, por lo que, como en tantas ocasiones similares ha declarado esta Sala, procede declarar que carece de contenido el citado recurso de casación contra el Auto de referencia, odenando el archivo de las actuaciones, sin especial pronunciamiento sobre costas al no existir norma explícita sobre ellas en este especial supuesto.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido el presente recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Alicia contra el Auto de 22 de Febrero de 1.996, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 1637/94, que queda sin efecto, ordenando el archivo de las actuaciones sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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