STS, 17 de Abril de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:3577
Número de Recurso91/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Mónica Ramos García en nombre y representación de la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1089/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, dictada el 3 de noviembre de 2004 en los autos de juicio num. 1112/03, iniciados en virtud de demanda presentada por don Santiago contra la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A., sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Santiago presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia el 10 de diciembre de 2003, siendo ésta repartida al nº 14 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 1 de diciembre de 1961, ostentando la categoría de Técnico Nivel V, y el 20 de noviembre de 1999, pero con efectos de 1 de diciembre siguiente, las partes acordaron suspender el contrato de trabajo, comprometiéndose la empresa a abonar al actor el 100% del salario pensionable bruto. En marzo del 2000 el banco se fusiona con el Banco Santander, y el personal de la entidad resultante Banco Santander Central Hispano percibe el importe de dos pagas de beneficio sobre las que ya percibían. En el año 2003 se dictaron varias sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaraban el derecho de los trabajadores prejubilados de la entidad demandada a percibir en concepto de prejubilación la cantidad cifrada en la suma del 100% del salario del trabajador, incluyendo las dos pagas extraordinarias de beneficios y el derecho a que la entidad complete hasta el 100% en los casos de Jubilación e invalidez, y hasta el 50%, 20% y 3% en los casos de viudedad y orfandad. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a que en la cantidad a satisfacer por la entidad financiera demandada como consecuencia de su prejubilación, se tenga en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas por la entidad, y que la cantidad resultante sea el importe matriz a completar por la entidad en el momento en que le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez y a sus beneficiarios las prestaciones de viudedad y orfandad, así como al abono en concepto de diferencias en el período comprendido entre el día 1 de octubre de 1999 y el 31 de octubre de 2003 de 13.238,96 euros.

SEGUNDO

El día 14 de octubre de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia dictó sentencia el 3 de noviembre de 2004 en la que estimó parcialmente la demanda y declaró "el derecho del demandante a que en la cantidad a satisfacer por la empresa como consecuencia de su prejubilación se compute la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas en marzo de 2000, con respecto al ejercicio 1999, en proporción al tiempo trabajado durante ese año, lo que supone un incremento mensual 258,20 #, cantidad que deberá tenerse en cuenta para completar por la empresa las prestaciones de jubilación o invalidez que se reconozcan al demandante o las de viudedad u orfandad que puedan corresponder a sus beneficiarios, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la parte demandante la cantidad de

12.135,40 # euros".. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La parte actora Santiago, con DNI n° NUM000, prestó servicios para la empresa BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., con antigüedad de 1-12-1961, categoría profesional de técnico nivel V y salario de 3.210,57 # mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; 2º).- El 20-11-1999 las partes acordaron suspender el contrato de trabajo, con efectos desde el 1-12-1999, y hasta el 3 de febrero de 2005, fecha a partir de la cual pasaría el trabajador a la situación de jubilado, al cumplir los 60 años, comprometiéndose la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 6.410.328 pesetas brutas anuales, cantidad que equivalía al 100% de su salario, pagaderas por doceavas partes, por meses vencidos, cantidad de la que se deducirá, una vez alcanzada la jubilación, el importe de la prestación junto con la cuota anual de Seguridad Social, igual que si el trabajador era declarado en situación de invalidez. Para el caso de fallecimiento del trabajador se garantizaba a su viuda e hijos que reunieran los requisitos fijados, el 50% de la cantidad estipulada para la viudedad y el 20% para la orfandad, (30% en caso de orfandad total), deduciendo las cantidades que les abonara la Seguridad Social en concepto de prestaciones por la misma contingencia y la cuota anual de Seguridad Social. El acuerdo consta unido a autos y se tiene aquí por reproducido; 3º).- Por resolución de fecha 5-11-1999, publicado en el BOE de 26-11-99, se aprobó el Convenio Colectivo para la Banca Privada, con efectos 1-1-1999. El 23-3-2000, la Junta General Ordinaria de la entidad demandada, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio 1999, como consecuencia de la fusión de las entidades Banco Central Hispano, S.A. y Banco de Santander, S.A., acordó incrementar en dos pagas de beneficios más aquellas que venían percibiendo los trabajadores con anterioridad a dicho ejercicio; 4º).- El importe de las dos pagas de beneficios adicionales hubieran supuesto para el demandante, de haber seguido en activo, un aumento de su retribución anual para el año 1999 de 3.380 # anuales, equivalentes a 281,68 # por mes trabajado; 5º).- En marzo de 2000 la empresa abonó al trabajador por el concepto de participación en beneficios la cantidad de 515.539 pesetas (3.098,45 #); 6º).- Que el 9-12-2003 se celebró el acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó sin avenencia. La papeleta de conciliación se había presentado el 26-11-2003."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el actor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 27 de octubre de 2005, estimó el recurso y declaró el derecho a que se le incluya en la retribución a satisfacer por la entidad demandada como consecuencia de su prejubilación, en su integridad, las dos pagas de beneficios extraordinarias reclamadas, siendo tal cantidad el importe matriz a complementar en el momento de aprobación de su prestación de jubilación y demás prestaciones a cargo del INSS.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, el Banco Santander Central Hispano, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 2 de marzo de 2004, y las dictadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo de fechas 3 de noviembre de 2003 (rec. 4774/02 ) y 4 de noviembre de 2004 (rec. 1054/03).

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, ( y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin), se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de abril de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios para el Banco Central Hispano S.A. (BCH). En 1999 culminó el proceso de fusión de este Banco y el Banco de Santander S.A. (BS), dando lugar al nuevo Banco Santander Central Hispano SA (BSCH).

Los trabajadores del BS percibían 18'25 pagas anuales; en cambio los del BCH sólo cobraban 16'25 pagas por año. Tras la fusión el BSCH mantuvo, para todos sus trabajadores cualquiera que fuera su origen, el abono de 18'25 pagas por año.

En el BOE de 26 de noviembre de 1999 se publicó el Convenio Colectivo de Banca, que entró en vigor el 1 de enero de ese mismo año. El actor se adhirió a la propuesta de prejubilación ofrecida por el Banco. Éste le contestó aceptando su adhesión, y por ello el 1 de diciembre de 1999 el actor cesó en el servicio activo, pasando a la situación de prejubilación, en razón al acuerdo y en las condiciones que se recogen en el hecho probado segundo.

En Marzo del 2000 el BSCH abonó al demandante las dos pagas debidas a la diferencia existente entre las 16'25 pagas que cobró y las 18'25 pagas que tenía derecho a cobrar; el abono de esas dos pagas se hizo en proporción al tiempo que dicho demandante trabajó en el año 1999.

En virtud de la prejubilación mencionada el Banco se comprometió a abonar al actor una asignación bruta anual por importe de 6.410.328 pesetas, dividida en doce partes, una por mes. El actor considera que este importe tiene que ser aumentado, habida cuenta que se calculó sobre la base de las 16'25 pagas que él cobró en principio en 1999, y no sobre las 18'25 pagas que tenía derecho a cobrar y que luego le abonó el Banco al hacerle efectivas las correspondientes diferencias en marzo del 2000.

Por ello, el demandante presentó la demanda origen de las presentes actuaciones ante los Juzgados de lo Social de Valencia en la que solicitó que se incrementase la asignación anual de prejubilación que le abona el Banco en la cantidad equivalente a la diferencia en el importe de las pagas extraordinarias mencionadas (la diferencia entre las 16'25 y las 18'25), incremento que también ha de repercutir en los complementos de las prestaciones que el INSS tenga que abonar en su día al actor o a sus familiares, y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada "al abono, en concepto de diferencias en el período comprendido entre el día 1 de octubre de 1999 y el día 31 de octubre de 2003, la suma de trece mil doscientas treinta y ocho euros con noventa y seis céntimos (13.238'96 euros)".

El Banco demandado alegó en el acto de juicio, en su contestación a la demanda, la excepción de prescripción.

El Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia dictó sentencia el 3 de noviembre del 2004, en la que desestimó la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y estimó parcialmente la demanda, declaró "el derecho del demandante a que en la cantidad a satisfacer por la empresa como consecuencia de su prejubilación se compute la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas en marzo de 2000, con respecto al ejercicio 1999, en proporción al tiempo trabajado durante ese año, lo que supone un incremento mensual 258'20 #, cantidad que deberá tenerse en cuenta para completar por la empresa las prestaciones de jubilación o invalidez que se reconozcan al demandante o las de viudedad u orfandad que puedan corresponder a sus beneficiarios, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la parte demandante la cantidad de 12.135'40 euros". Esta sentencia llega a estos pronunciamientos en base a que: a).- Considera que "la naturaleza de esa ayuda es una mejora de Seguridad Social, y por lo tanto el plazo de prescripción aplicable sería el de cinco años previsto en el art. 43 de la LGSS "; b).- Y por otra parte sostiene que "la estimación de la demanda debe ser parcial, puesto que el trabajador cesó en la empresa con efectos 1-12-99, por lo que no devengó las dos pagas completas, sino la parte proporcional correspondiente a once meses".

Ambas partes recurrieron en suplicación esta sentencia. La Sala de lo Social del TSJ de Valencia dictó sentencia el 27 de octubre del 2005, la cual rechazó íntegramente el recurso de suplicación entablado por la empresa y, en cambio, acogió favorablemente el formulado por el demandante, y declaró el derecho de éste "a que se incluya en la retribución a satisfacer por la entidad demandada como consecuencia de su prejubilación, en su integridad, las dos pagas de beneficios extraordinarias aprobadas en la J.G.O. de 23 de marzo del 2000, respecto al ejercicio de 1999, siendo tal cantidad el importe matriz a complementar en el momento de aprobación de su prestación de jubilación y las demás prestaciones a cargo del INSS"; por todo lo cual condenó al Banco demandado "a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al actor, en concepto de diferencias correspondientes al período entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de octubre del 2003 la cantidad de 13.238'96 euros".

SEGUNDO

El BSCH interpuso, contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso el citado Banco alega cuatro temas de contradicción (o motivos) distintos, citando a su vez una sentencia de contraste por cada tema de contradicción, salvo en el tercer motivo en el que cita dos sentencias. Por ello, mediante providencia de esta Sala se concedió a la entidad recurrente el plazo de diez días para que eligiese una sola sentencia por tema de contradicción, eligiendo esta entidad, en relación con dicho tercer motivo, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre del 2003 . Así pues, esta sentencia es la que ha de tenerse en cuenta, a efectos de contradicción, en relación con el tercer motivo. Se advierte que el segundo motivo se esgrime o alega con carácter subsidiario con respecto al primero, de modo que si este motivo primero resulta estimado, no será necesario analizar el segundo, pues ya se habría conseguido el pronunciamiento que con éste se pretendía lograr.

En los siguientes fundamentos de derecho se analizan los temas de contradicción referidos.

TERCERO

El primer motivo o tema de contradicción se refiere a la prescripción de la acción ejercitada por el actor. La sentencia recurrida tomó en consideración, al respecto, la prescripción de cinco años del art. 43-1 de la LGSS, y por ello entiende que no afecta, ni en todo ni en parte a la pretensión ejercitada en la demanda; el recurrente considera que es de aplicación al caso el art. 59 del ET, lo que implica que el plazo de prescripción es de un año, y por ello sí resulta afectada por ella tal pretensión.

En relación a este tema se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía de 2 de marzo del 2004 . Sin duda esta sentencia entra en contradicción con la recurrida, toda vez que esta sentencia examina un caso sustancialmente igual al de autos, y en vez de aplicar a la reclamación del prejubilado la prescripción del art. 43 de la LGSS, como hace la sentencia impugnada en este recurso, aplica la prescripción del art. 59 del ET, con lo que los pronunciamientos de estas dos sentencias son claramente distintos. Se destaca que las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo del 2006 (rec. 251/2005), 22 de diciembre del 2006 (rec. 3078/2005), 14 de febrero del 2007 (rec. 4626/2005) y 28 de febrero del 2007 (rec. 3522/2005 ), entre otras muchas, examinando unos recursos de casación unificadora claramente coincidentes con el que ahora se resuelve, llegaron a la conclusión de que la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Granada de 2 de marzo del 2004 (alegada como contraria en todos los recursos resueltos por esas sentencias) entraba en contradicción con todas las sentencias contra las que se dirigían dichos recursos, las cuales sentencias eran sustancialmente iguales a la que aquí se combate. Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL, en relación con el primer motivo.

CUARTO

Debe ser acogida favorablemente la alegación del recurrente formulada en relación con el primer motivo o tema de contradicción, conforme se deduce de la doctrina fijada en nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2005 (rec. 3977/2004), seguida por otras varias (STS 15-11-2005, rec. 5037/2004; STS 13-2-2006, rec. 3488/2004; 10-4-2006, rec. 4216/2004; y 21-4-2006, rec. 4226/2004 ). Parte esta doctrina de la consideración de que el acuerdo de prejubilación puede ser, según hayan querido las partes contratantes bien un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo bien un acuerdo de extinción del mismo. Este argumento, que se comparte, se puede ampliar en los términos que se expresan a continuación.

Ciertamente, salvo supuestos de simulación relativa que no se pueden presumir, la formalización del acuerdo de prejubilación como pacto de suspensión del contrato de trabajo no es incompatible con esta situación o vicisitud contractual, en la que la relación se mantiene viva aunque se paralizan las prestaciones básicas de la misma. Aunque el supuesto más típico de acuerdo de prejubilación comporta normalmente la extinción del contrato de trabajo, no cabe descartar la configuración de este pacto como suspensión acordada (art. 45.a. ET ), teniendo en cuenta que el mantenimiento en vida de la relación puede perseguir intereses lícitos de ambas partes contratantes a efectos de deberes accesorios del contrato de trabajo, o de conservación de derechos de previsión social, o de garantía de restablecimiento de la relación si una de las partes incumple lo acordado (exceptio inadimpleti contractus).

Sentada la premisa anterior, el paso sucesivo que da la doctrina jurisprudencial citada, que nosotros vamos a seguir aquí en aras a la unidad y estabilidad de la jurisprudencia, es la aplicación a estos supuestos suspensivos del plazo de prescripción establecido en el art. 59.2 ET . Ello comporta, en los términos de la sentencia precedente de 21 de septiembre de 2005, "que el ejercicio de la acción - vigente todavía el acuerdo (de prejubilación) y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir - no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación".

Este criterio viene siendo mantenido reiteradamente por este Tribunal en numerosas sentencias, pudiéndose citar de las mismas, entre otras muchas, todas las mencionadas en el fundamento de derecho anterior en relación con la existencia de contradicción, y también las de 8 de mayo del 2006 (rec. 801/2005), 3 de octubre del 2006 (rec. 2134/2005) y 9 de febrero del 2007 (rec. 4141/2005).

Procede, por tanto, acoger favorablemente este primer motivo del recurso, lo que implica que la prescripción aplicable es la de un año del art. 59-2 del ET ; y como la papeleta de conciliación en la que se reclamó al Banco demandado el abono de las cantidades a que se refiere el presente litigio, se presentó el 26 de noviembre del 2003, como consta en el hecho probado 6º, es claro que el período no prescrito de la reclamación de autos es el comprendido entre el 1 de noviembre del 2002 y el 31 de octubre del 2003, por tanto a este período se tienen que limitar los atrasos pedidos en la demanda. Mientras que, por el contrario, sí ha prescrito la reclamación relativa al período comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de octubre del 2002.

Como ya se dijo, es obvio que la estimación de este primer motivo hace innecesario el estudio del segundo, pues la solución a que se llegaría de apreciar este segundo motivo, es la misma a que ha llegado con la estimación del primero.

QUINTO

Como ya se ha indicado, la única sentencia que se puede tomar en consideración con respecto al tercer tema de contradicción, es la dictada por el Tribunal Supremo el 3 de noviembre del 2003 .

Pero resulta que este tercer tema de contradicción o tercer motivo del recurso tiene que ser rechazado pues incumple de forma manifiesta los requisitos que la ley impone para la formulación de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina. Esto es así, por cuanto que:

1).- En este motivo no se expone en forma adecuada la fundamentación jurídica de la infracción legal a que el mismo se refiere.

Esta Sala ha establecido en Sentencias -entre otras muchas- de 11 de marzo de 2004 (Recurso 3679/03), 6 de abril de 2004 (Recurso 2977/03) y 17 de mayo de 2004 (Recurso 4498/03 ), siguiendo una doctrina ya muy consolidada, que constituye causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia, esta Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal, y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se confunde con la exposición de la contradicción, ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

Y es obvio que esta exigencia no se cumple en el presente caso, en forma alguna, pues este motivo se limita a citar como infringidos el art. 3-1 del ET y el art. 1281 del Código Civil, pero prácticamente no da explicación alguna ni justifica de forma mínimamente aceptable tales infracciones.

2).- La sentencia de contraste citada, dictada por el Tribunal Supremo el 3 de noviembre del 2003, no entra en contradicción en forma alguna con la sentencia aquí recurrida. Tal sentencia de contraste se limita a desestimar el recurso de casación unificadora que en aquel caso se había entablado, por entender que no existía contradicción entre la resolución recurrida y la de contraste alegada. Por tanto, no resuelve el fondo del asunto, pues desestima el recurso con base en el incumplimiento de los requisitos que son necesarios para la válida interposición del mismo; y al no establecer tal sentencia ninguna decisión con respecto a los problemas de fondo planteados, no puede sostenerse que la misma sea contraria a la que aquí se recurre, toda vez que no hay identidad de hechos ni de fundamentos.

No se ha cumplido, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL . Han de decaer, por tanto, las alegaciones expuestas en el tercer tema de contradicción o motivo del recurso.

SEXTO

La misma suerte adversa ha de correr el cuarto motivo o tema de contradicción, que se refiere a la determinación del importe de las pagas extraordinarias incluídas en la asignación económica que tiene derecho a percibir el actor en su prejubilación. La sentencia recurrida dispuso que se computase el completo importe anual de esas pagas extraordinarias, y en cambio la empresa demandada estima que sólo se debe computar la parte o porción de tales pagas proporcional al tiempo del año 1999 en que el demandante prestó servicio activo a la entidad demandada, es decir la parte proporcional a los once meses, de los doce que componen el año, en que dicho demandante trabajó real y efectivamente para tal empresa. Esta Sala no ha resuelto esta cuestión de manera uniforme, pues en un primer momento mantuvo el criterio de tomar en consideración el importe de la parte de las pagas proporcional al tiempo realmente trabajado, pero, en definitiva, se ha decantado en favor de la aplicación del completo montante anual de tales pagas. Así pues, después de un período de soluciones vacilantes y dubitativas, ha prevalecido en la Sala este último criterio, de computar el importe anual completo de las pagas extraordinarias, pues es el que mejor se acomoda con las estipulaciones contenidas en el correspondiente acuerdo de prejubilación. Así se ha sostenido por la Sala en sus sentencias de 24 de septiembre del 2003, sobre todo en el Auto de aclaración (rec. 3274/2002), 29 de junio del 2004 (rec. 4860/2003), 21 de septiembre del 2005 (rec. 3977/2004) y 21 de abril del 2006 (rec. nº 3877/2004).

A la vista de lo que se acaba de exponer, hemos de concluir que:

a).- En relación a este tema de contradicción no cabe duda de que la sentencia contra la que se dirige el presente recurso y la de contraste alegada (la de esta Sala de 4 de febrero del 2003 ) son contrarias, pues abordando ambas la misma cuestión, han llegado a conclusiones opuestas.

b).- Sin embargo, como se explica en los párrafos anteriores, la doctrina jurisprudencial de la Sala ha abandonado el criterio que mantuvo la sentencia de contraste referida, y en la actualidad sigue la tesis de computar el importe anual de las pagas extraordinarias debatidas. Es por tanto acertada la postura que mantuvo la sentencia recurrida, lo que implica que no ha infringido los preceptos legales que se denuncian en este motivo, el cual tiene que ser desestimado.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el BSCH, contra la sentencia del TSJ de Valencia de 27 de octubre del 2005

, y en consecuencia la misma debe ser casada y anulada en parte. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe condenarse al Banco demandado a que abone al actor, en concepto de diferencias económicas correspondientes al período comprendido entre el 1 de noviembre del 2002 y el 31 de octubre del 2003, la suma de 3.380'16 euros; siendo desestimada, en cambio, la pretensión de que se abonen al actor los atrasos del período comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de octubre del 2002. Se deben mantener en cambio todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Mónica Ramos García en nombre y representación de la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1089/05 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, condenamos al Banco Santander Central Hispano a que, en concepto de diferencias económicas correspondientes al período comprendido entre el 1 de noviembre del 2002 y el 31 de octubre del 2003 abone al actor la cantidad de 3.380'16 euros; siendo desestimada, en cambio, la pretensión de que se abonen al actor los atrasos del período comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de octubre del 2002. Se mantienen y confirman todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Las consignaciones efectuadas por el Banco al efecto de entablar el presente recurso, se destinarán a hacer pago de las obligaciones declaradas en la presente sentencia, y si hay algún sobrante se devolverá al Banco demandado. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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