STS, 27 de Abril de 1994

PonenteD. Victor Fuentes López
Número de Recurso2973/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 19 de julio de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, de fecha 22 de octubre de 1.992, en actuaciones seguidas por DON

Fidel

y OTROS, contra el mencionada Instituto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 22 de octubre de 1.992, el Juzgado de lo social nº 1 de Gijón dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando las demandas formuladas por

Marcelina

, Esperanza

, Rita

, Melisa

, Rocío

, Elena

, Marí Juana

, Antonia

, Raquel Susana

, Cecilia

, Mercedes

, María Teresa

, Francisca

, Valentina

, Blanca

, María Esther

, Mariana

, Lourdes

, Gabriela

, Dolores

, Catalina

, Verónica

, Sonia

, Virginia

, Elvira

, María Inmaculada

, Irene

; Carolina

, Marina

, Yolanda

, Luis Angel

, Edurne

, Isabel

, María Virtudes

, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) debo declarar y declaro el derecho de los actores a que les sea aplicado el incremento del 7,22% sobre la cantidad abonada por la parte demandada desde el mes de enero de 1.991, en concepto de antigüedad, con efectos del mes de junio de dicho año y que asciende para cada de ellos a la cantidad que a continuación se indica, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonar a cada uno de los actores las diferencias por liquidación de atrasos devengados, siendo el incremento y las diferencias a abonar a cada uno de los actores los siguientes:

Fidel

1.771 24.794 Esperanza

1.751 24.514 Rita

1.629 22.806 Melisa

1.438 20.132 Rocío

1.352 18.928 Elena

1.582 22.148 Marí Juana

1.652 23.128 Antonia

912 12.768 Raquel

1.992 27.888 Susana

1.791 25.074 Cecilia

1.771 24.794 Mercedes

1.221 17.010 María Teresa

653 9.128 Francisca

1.215 17.010 Valentina

1.201 16.814 Blanca

1.183 16.562 María Esther

1.336 18.704 Mariana

1.336 18.704 Lourdes

1.202 16.828 Gabriela

1.336 18.704 Dolores

1.753 24.542 Catalina

1.215 17.010 Verónica

1.339 18.746 Sonia

1.172 16.408 Virginia

1.703 23.842 Elvira

1.554 21.756 María Inmaculada

1.336 18.704 Irene

1.414 19.796 Carolina

1.215 17.010 Marina

1.839 25.746 Yolanda

889 12.446 Luis Angel

1.215 17.010 Edurne

1.215 17.010 Isabel

1.751 24.514 María Virtudes

1.265 17.710 Y estimando parcialmente la demanda formulada por doña Sofía

contra el INSALUD debo declarar y declaro a su derecho a percibir el referido incremento con iguales efectos en cuantía de 585.-ptas; condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonarle en concepto de diferencias por liquidación de atrasos la cantidad de 8.681.-ptas, absolviéndola del resto de las pretensiones formuladas".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito en el que se amparaba en el art. 215 de la L.P.Laboral, aportando como sentencias contradictorias, las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Castilla-La Mancha de fecha 27 de junio de 1.990; de Murcia de 5 de junio de 1.990; y de Asturias de 19 de febrero de 1.990 QUINTO.- No personada la parte recurrente y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de abril de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso aparece referida a los trienios consolidados con anterioridad a la vigencia del R.D. Ley 3/87, y al que se hallaba en trance de consolidación al momento de publicación de dicha norma legal y su progresiva actualización anual a tenor del incremento retributivo previsto para las retribuciones básicas en la Ley de Presupuestos del Estado, en concreto en el caso de autos por la Ley 3/90 de 27 de diciembre, Ley de Presupuestos para 1.991, por venir abonándosele a los actores, personal estatutario del Insalud, por el concepto de antigüedad o trienios a partir del mes de enero de 1.991, la misma cantidad que en 1.990, sin el incremento del 7,22% establecido en dicha Ley de Presupuestos.

SEGUNDO

Es indudable la contradicción existente entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 19 de julio de 1.993 y las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 5 de junio de 1.990; de Asturias de 19 de febrero de 1.990 y Castilla-La Mancha de 27 de junio de 1.990, concurriendo por tanto el presupuesto básico, exigido en el art. 216 L.P.L., como primer requisito para la viabilidad del recurso. En una y otras resoluciones se abordan y resuelven, con distintos pronunciamientos, idénticos problemas jurídicos antes dichos, sin que afecte a la identidad sustancial --art. 216 L.P.L.-- la circunstancia de que en un caso se aplique la Ley de Presupuestos para 1.991, y en otros la de 1.989, pues el planteamiento contencioso es el mismo, como se advierte de una simple comparación de los artículos 27-2 de la primera Ley y el 35-2 de la segunda.

TERCERO

Lo que sucede es que la Sala ya ha resuelto dicha cuestión en unificación de doctrina en su sentencia de 10, 21, 24, y 26 de febrero de 1.994, entre otras, en las mismas con los argumentos allí contenidos, que ahora se reiteran se resolvió que no procedía el incremento postulado, de los trienios antes referidos, por cuanto la disposición transitoria 2ª-2 del R.D. Ley 3/87, al decir "que el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este R.D. Ley tenga la condición de personal estatutario fijo se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad", impedía como era obvio la sucesiva actualización de esos concretos complementos de antigüedad, lo que aparece, además ratificado en el art. 27-2 en relación con el 21 de la Ley de Presupuestos 31/90 de 27 de diciembre al hacer la salvedad, en cuanto a la actualización de los trienios allí preconizada, de lo dispuesto en la transitoria referida, lo que refleja el propósito del legislador de excluir al personal de autos de los sucesivos incrementos a los trienios consolidados antes de la implantación del nuevo régimen retributivo.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a la estimación del recurso del INSALUD y a casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unificación de doctrina a estimar el recurso de suplicación y con revocación de la sentencia de instancia, absolver de la pretensión rectora de autos a la parte demandada. No ha lugar a hacer pronunciamientos sobre depósito, consignaciones y costas, a tenor de los arts. 25, 225, y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, promovido por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha de 19 de julio de 1.992, en rollo de suplicación 469/93 en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón seguidos a instancia de DOÑA

Marcelina

y OTROS, contra el instituto recurrente, sobre Reclamación de Derechos y Cantidad.

Casamos y anulamos dicha sentencia y estimando el recurso de suplicación al que, la misma se contrae debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos a los organismos demandados.

No ha lugar a hacer pronunciamientos sobre depósitos, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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