STS, 12 de Mayo de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:3223
Número de Recurso360/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuestos por los Letrados Dª Nieves San Vicente Leza, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la UNION TELEFONICA SINDICAL (UTS), D. Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, D. Francisco Javier Antas Pérez, en nombre y representación del SINDICATO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE TELEFONICA (SATT), D. Enrique Cappa Soler, en nombre y representación de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TELEFONICA (CTI), D. José María Mante Spa, en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), D. Luis Santiago Robles Alba, en nombre y representación de la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), D. Luis García Córdoba en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de septiembre de 2000, en el procedimiento nº 85/00 seguido por demanda de TELEFONICA, S.A. y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. contra CTE. INTERCENTROS DE TELEFONICA, S.A., CC.OO., UGT, SATT y CGT, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2000, dictó sentencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El presente conflicto colectivo afecta a unos 6.000-7.000 trabajadores de Telefónica de España S.A, repartidos en los centros de trabajo de dicha empresa en todo el territorio del Estado Español y en los cuales más de 3.000 han aceptado el Plan de Prejubilación de 53-54 años ofertado por la empresa. 2º.- La empresa suscribió, el 28 de mayo de 1997, con el Comité Intercentros, el Convenio Colectivo que fue publicado en el B.O.E. de 29 de septiembre de 1999. 3º.- El 10-12- 1999, el BOE publicó el Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A, suscrito con dicho Comité. 4º.- El Pleno del Comité Intercentros, celebrado los días 9 y 10 de junio de 1998, acordó, en relación al documento "Medidas para la adecuación de Plantilla", su predisposición de formalizar los programas de prejubilaciones a los 55,56,57,58 y 59 años, así como la no aceptación del programa para los empleados de 53 y 54 años. 5º.- Con fecha 10 de Junio de 1998 se firmó entre la empresa y los representantes de los trabajadores un Acuerdo sobre los programas de jubilaciones y prejubilaciones descritas con anterioridad, que consta en el Acta número 7 de la Comisión de Interpretación y Vigilancia, con ratificación de los tres miembros de CCOO y el de UTS, que constituyen la mayoría del Comité Intercentros, que aprobó la propuesta de 4 de junio de 1998 de la Comisión de Gestión en acta número 48 de su Pleno Extraordinario por 7 votos a favor y 6 en contra, los primeros de CCOO y UTS y los segundos de UGT, SATT y CGT, aprobándolo, asimismo, la totalidad de los miembros de la Representación de la sección de la empresa en la Comisión de Interpretación y Vigilancia aludida. 6º.- En el Boletín telefónico número 1515, de 15 de julio de 1998, se publicó el contenido del Acuerdo alcanzado con la empresa sobre jubilaciones y prejubilaciones, incluyendo, además, un mecanismo de prejubilación voluntaria para los trabajadores que alcanzasen 53-54 años de edad. 7º.- La empresa ha venido firmando contratos de prejubilación (53-54 años) con diversos trabajadores, del siguiente tenor todos ellos: "En Madrid, a 28 de Diciembre de 1998, REUNIDOS, De una parte, D. Antonio , DNI n° NUM000 y de otra D... DNI. ACTUAN. El primero, en nombre y representación de Telefónica SA, en virtud del acuerdo adoptado por la 'Comisión Delegada del Consejo de Administración en su reunión celebrada el día 26 de Agosto de 1998. D.... en nombre y representación propia.

EXPONEN

Que D... es empleado fijo de plantilla en activo y desea acogerse al programa de prejubilación, para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir 60 años de edad, aplicable a empleados con 53 ó 54 años.

Que Telefónica SA, precisa adaptar su plantilla a las necesidades reales mediante el sistema de prejubilaciones al que se refiere el programa señalado por el empleado, entre otros instrumentos a utilizar.

Interesando a ambas partes la suscripción del presente acuerdo, lo firman en base a las siguientes:

ESTIPULACIONES

Primera

D.... se acoge al programa de prejubilación vigente hasta el 31-12-98, para aquellos empleados fijos de plantilla y en activo, con 53 o 54 años de edad, causando baja en la empresa el día....de.... de 1998.

Segunda

Durante el período de prejubilación, es decir, el comprendido entre la fecha de la baja y la del cumplimiento de 60 años de edad, el empleado percibirá una renta mensual de carácter fijo, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento, de......pesetas.

Dicha renta es el cociente de dividir entre el n° de mensualidades que comprende el período de prejubilación, la cantidad equivalente al % del salario regulador que en el momento de la baja tiene acreditado D.....y que asciende a .....ptas. brutas anuales. D...... dejará de percibir esta renta si es declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo. Igualmente cesará la obligación de abono de la renta en caso de fallecimiento.

Tercera

La renta especificada en la estipulación anterior está asegurada, en las mismas condiciones e iguales características, mediante una póliza de Seguro Colectivo de Rentas suscrita con la Compañía de Seguros de Vida ANTARES. La modalidad de la prima de dicho Seguro es anual periódica. El importe de la renta asegurada asciende a......ptas. mensuales, iniciándose el pago el mismo mes de la baja y finalizando en el mes inmediato anterior al de cumplimiento de los 60 años. ANTARES practicará las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas que procedan conforme a la legislación vigente.

Cuarta

También durante el período de prejubilación y siempre que acredite haber suscrito Convenio Especial con la Seguridad Social, Telefónica SA Ie reintegrará al empleado el importe de las cuotas satisfechas, previa presentación, con la periodicidad que la norma reguladora de la materia establezca, de los documentos que Justifiquen el pago.

La empresa establece una relación contractual directa y exclusiva con el empleado suscribiente del presente contrato, quedando exenta de cualquier responsabilidad en que pudiera incurrir éste por incumplimiento del Convenio Especial con la Seguridad Social y frente a cualquier organismo de ésta.

Asimismo, el pago de las sumas que se acrediten por este concepto, se abonarán directamente a D.....siendo éste el único responsable frente al INSS, para la efectividad de la futura prestación de jubilación, sin que la empresa asuma responsabilidad alguna directa o indirecta frente a cualquier organismo de la Seguridad Social.

Quinta

Durante el período de jubilación anticipada, es decir, el comprendido entre los 60 años y la fecha en que cumpla 65, el empleado percibirá una renta mensual fija, no revisable en caso de fallecimiento, que será el cociente de dividir por 60 la cantidad equivalente a 2,5 anualidades, entendiendo por anualidad el salario regulador fijado en la estipulación Segunda, actualizando en la parte correspondiente al sueldo y complemento por cargo, en función de los incrementos salariales que se pacten en convenio.

Al igual que durante el período de prejubilación D....dejará de percibir esta renta si es declarado en situación de Incapacidad absoluta para todo trabajo, cesando asimismo la obligación de abono de dicha renta de fallecimiento del empleado.

La mencionada renta se asegurará en condiciones análogas a las establecidas en la estipulación Tercera.

Sexta

A D..... le serán aplicables, además los siguientes beneficios:

- En caso de fallecimiento, sus beneficiarios percibirán el importe de las rentas aseguradas pendientes de percibir de la anualidad en que se produzca el fallecimiento, iniciándose el cómputo anual en la fecha de la baja. A tal fin la Empresa ha suscrito una Póliza de Seguro Colectivo Temporal Anual Renovable, complementaria de la Póliza de Seguro de Rentas.

- Durante el período de prejubilación la Empresa continuará aportando a A.T.A.M. el importe equivalente a la última cuota, siempre que el empleado permanezca de alta en dicha Asociación.

- Igualmente durante dicho período se mantendrá de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo con cuotas a cargo de Telefónica de España. El salario regulador que se tendrá en cuenta es el ultimo percibido como empleado en activa.

- En el caso de que no haya tenido cotizaciones con anterioridad al 1-1-1967, Telefónica de España le abonará el 50% del coste del Convenio Especial con la Seguridad Social a partir de los 60 años y hasta que cumpla los 65, en los términos y condiciones previstos en la estipulación Cuarta.

Séptima

D...., se compromete a la no realización, durante todo el período, de cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia con las que realizan Telefónica y las empresas del Grupo Telefónica.

El incumplimiento de este compromiso liberará a la empresa de hacer frente a las obligaciones contraídas y la Compañía de Seguros cesará en el pago de las rentas mensuales aseguradas. El empleado deberá además restituir las cantidades percibidas desde el inicio de la actividad hasta el momento en que se constate tal circunstancia".

8º.- Un número indeterminado de trabajadores han presentado demandas en los Juzgados de lo Social de diversas Comunidades Autónomas, dirigidas a obtener la inclusión en la base de cálculo de la renta a percibir durante la prejubilación del porcentaje de 6.87 por ciento, a que asciende la aportación al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica. 9º.- La Dirección General de Trabajo, por resolución de 18 de julio de 1999, autorizó a la empresa en cuestión la extinción de contratos de trabajo en número de 10.846, con fecha límite al 31 de diciembre de 2000. Se han cumplido las previsiones legales".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva de UGT, y estimamos la demanda de TELEFONICA SA y TELEFONICA DE ESPAÑA SA contra CTE INTERCENTROS DE TELEFONICA SA, CCOO, UGT, SATT CGT y declarando: 1.- Que en las bases de cálculo de la renta aplicable a quienes solicitaron pasar a la situación de prejubilación prevista en el programa 53-54 años, publicado en el Boletín Telefónico núm. 1515, de fecha 15 de junio de 1998, no se debe incluir el porcentaje del 6,87% en que consiste la aportación de la empresa como promotora del Plan Pensiones Empleados de Telefónica. 2.- Que ni Telefónica S.A. ni Telefónica S.A.U, en la medida de sus respectivas responsabilidades, tienen la obligación de efectuar aportaciones en su condición de promotoras del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica, respecto a quienes se acogieron al programa de prejubilación publicado en el Boletín Telefónico 1515, durante el periodo de prejubilación y jubilación anticipada en el mismo establecidos. Condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

Los Letrados Dª Nieves San Vicente Leza, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la UNION TELEFONICA SINDICAL (UTS), D. Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, D. Francisco Javier Antas Pérez, en nombre y representación del SINDICATO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE TELEFONICA (SATT), D. Enrique Cappa Soler, en nombre y representación de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TELEFONICA (CTI), D. José María Mante Spa, en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), D. Luis Santiago Robles Alba, en nombre y representación de la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), D. Luis García Córdoba en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, prepararon recurso de casación contra la meritada sentencia de la Audiencia Nacional y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso .

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia de los recursos.

QUINTO

Por providencia de 9 de abril de 2003, se señaló el día 5 de mayo de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una más fácil comprensión del complejo asunto que se someten a la consideración y resolución de la Sala en el presente recurso de casación, es necesario poner de relieve los términos en que ha quedado planteado el debate así como las cuestiones que a lo largo del procedimiento se han suscitado. El conflicto colectivo lo promueven dos sociedades, Telefónica S.A., y Telefónica de España, S.A., frente al comité intercentros y a los sindicatos con presencia en este órgano representativo; presentada la demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, algunas asociaciones de jubilados y un considerable número de personas físicas solicitaron del órgano jurisdiccional que autorizara su intervención litisconsorcial pasiva, petición denegada por carecer los solicitantes de la condición de parte en el proceso, y sin embargo sí se accedió a similar petición de un sindicato, al que se consideró desde entonces parte demandada. Ninguna de estas cuestiones se suscita en el recurso.

En el suplico de la demanda se formularon las siguientes peticiones: Primera. Que se declarase que en la base de cálculo de la renta aplicable a los trabajadores que solicitaron pasar anticipadamente a la situación de prejubilados no se incluya el 6,87 por 100 de la aportación de la empresa promotora del Plan de Pensiones, y Segunda. Que las actoras no tienen obligación de efectuar aportaciones al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica por los prejubilados durante el período de prejubilación y jubilación anticipada.

La Sala de instancia dictó el 29 de septiembre de 2001 la sentencia que ahora es objeto de recurso de casación y, después de desestimar las excepciones opuestas por los demandados de inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber llamado al proceso a la Comisión de Control del Plan de Pensiones y a la compañía aseguradora del pago de las prestaciones, acogió favorablemente las dos pretensiones ejercitadas en la demanda. Los demandados han interpuesto individualizadamente recursos de casación que, en la mayoría de las cuestiones que plantean se aprecia una sustancial identidad, por lo que se analizan conjuntamente en esa parte que tienen en común, sin perjuicio de hacerlo por separado en los casos concretos en que se aducen motivos diferentes.

SEGUNDO

Siguiendo el orden lógico que exige la naturaleza de las cosas y en atención a la índole de las cuestiones planteadas en el recurso, procede analizar con preferencia a las demás la excepción que ahora se reitera, afirmando que la controversia, tal como ha sido planteada, no tiene naturaleza de conflicto colectivo y, en consecuencia, el procedimiento seguido no es el adecuado. La decisión de la Sala de instancia al rechazar esta excepción aplicó con acierto la doctrina que reiteradamente venimos proclamando, como puede verse con la lectura de las sentencia de 9 de mayo de 1991, 24 de febrero, 26 de marzo, 29 de abril, 25 de junio y 12 de diciembre de 1992, 30 de junio de 1993 y 17 de julio de 2002, en cuanto declaran que el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses y, c) su índole colectiva, siendo este el punto más difuso y que mayores dificultades plantean el intérprete, pero ateniéndonos al texto del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto previene que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia o de una decisión o práctica de empresa", se vienen exigiendo dos requisitos: uno subjetivo, consistente en la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres propios que lo configuran, y otro objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que reside precisamente en el grupo. Todas esas características configuradoras del conflicto colectivo concurren en el presente supuesto; se aprecia la existencia real conflictiva dado el cúmulo de reclamaciones individuales que de manera uniforme piden lo mismo, así como la postura de los demandados al oponerse de manera frontal a lo solicitado por las actoras; también su naturaleza jurídica, pues se trata de interpretar y aplicar normas estatales y pactadas, así como una práctica de empresa, y su ámbito colectivo es asimismo una realidad pues las pretensiones, y la sentencia que las decide, afectan de manera indiferenciada a todos los prejubilados y jubilados anticipadamente, es decir, se trata de un grupo homogéneo de personas relacionadas por un interés general que resultan de la misma manera afectadas por el conflicto y por la sentencia, lo que lleva a desestimar el motivo analizado.

TERCERO

En motivo distinto alegan alguno de los recurrentes que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia, en cuanto no analiza ni resuelve motivadamente la cuestión planteada en relación con la pretensión de la continuidad de las aportaciones empresariales al plan de pensiones. Ciertamente el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 disponía que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, y de manera más descriptiva reitera lo mismo el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Pero esta prevención legal no supone que las decisiones judiciales deban estar apoyadas en razonamientos jurídicos que a las partes en el proceso le parezcan suficientes sino que, conforme a doctrina constitucional repetida (sentencias de 11 de marzo de 1991 y 19 de junio de 1995) el vicio de incongruencia es apreciable en las sentencias que omiten la respuesta razonada a las pretensiones ejercitadas, lo que se traduciría en una denegación tácita de la justicia, contraviniendo el artículo 24 de la Constitución; sin embargo, este precepto no garantiza una contestación pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se aprecia un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto y se da solución a todas las pretensiones, no es de apreciar la incongruencia, aunque falten argumentos pormenorizados para cuestiones concretas. Con mayor precisión declara la sentencia del Tribunal Constitucional 85/1986, de 21 de mayo que "hay que destacar dos notas esenciales para diferenciar esta infracción (se refiere a la falta de congruencia): por una parte, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Podría añadirse, por extensión, una tercera nota diferenciadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, y que consiste en la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada", así es que en esas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de la justicia y resulta contraria al artículo 24 de la Constitución.

La sentencia del Tribunal Constitucional 87/1984, de 14 de marzo tiene en este caso perfecto encaje, en cuanto niega que exista incongruencia "omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o conexión procesal- hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras". Esa doctrina sirve para desechar el motivo analizado, de una parte porque la sentencia recurrida, aunque sea en grado mínimo, razona el fallo; en segundo lugar porque la resolución impugnada acoge favorablemente las dos pretensiones ejercitadas en la demanda, dando respuesta plena a los problemas planteados y, además, porque ambas cuestiones guardan un lógica conexión, hasta el punto de que lo argumentado para acoger favorablemente la primera sirve a su vez para apoyar la segunda. Dado que la sentencia recurrida dio respuesta a las dos cuestiones suscitadas en la demanda, estimándolas, carece de sentido achacarle el vicio de incongruencia, como los recurrentes hacen, pues lo que en último caso podría reprocharse es la carencia de la necesaria fundamentación jurídica, objeción ya rechazada anteriormente.

CUARTO

Por el representante del Sindicato Asambleario de Trabajadores de Telefónica (SATT) se solicita a este Tribunal que, al amparo del artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea, promueva cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, con objeto de que responda a la pregunta de si las aportaciones empresariales a los planes de pensiones tienen el carácter de retribuciones del trabajo, percibidas por razón del servicio prestado o, por el contrario, son mejoras voluntarias de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y no retribuyen el trabajo efectivo prestado por aquél; entiende dicho sindicato que la respuesta a esta pregunta es presupuesto necesario para decidir el litigio a la luz de las normas del Derecho comunitario.

El precepto invocado delimita con precisión la competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea para pronunciarse con carácter prejudicial, a cuyo fin acota las siguientes materias: a) La interpretación de los Tratados; b) La validez o interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y por el Banco Central Europeo y c) Sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean. Así pues, el objeto real de la cuestión prejudicial no es otro que el de disipar en el ánimo del órgano jurisdiccional nacional un estado de duda jurídica, surgida o suscitada acerca de la validez, vigencia o alcance interpretativo de una norma comunitaria o, dicho en otras palabras, para aclarar el problema concreto en el que tal duda ha surgido. No obstante, el Tribunal comunitario no es competente para pronunciarse acerca de la solución concreta para el litigio sometido al conocimiento del Juez nacional que plantea la cuestión, ni tampoco sobre la interpretación que haya de darse a las normas internas de cada Estado miembro, puesto que no aplica el derecho al caso controvertido, limitándose a señalar cuál deba ser la interpretación de la norma de manera abstracta y desconexionada del tema concreto debatido en el pleito principal, para que el Juez nacional decida en consecuencia.

Para resolver la actual controversia, tal como ha quedado configurada, no es preciso aplicar norma alguna de Derecho comunitario, ni originario ni derivado, y tampoco es necesario decidir si las aportaciones hechas por las empresas a los planes de pensiones son salario o mejoras voluntarias de la acción protectora del sistema de Seguridad Social que no retribuyen el trabajo efectivo. El litigio ha de encontrar solución en el ámbito de Derecho interno español, que no entra en colisión en este caso con el Derecho comunitario, sino que opera de manera autónoma e independiente, como después se pondrá de manifiesto, y si a esto se añade que el ordenamiento comunitario no se ocupa de esta cuestión en concreto, la desestimación del motivo es la consecuencia obligada de todo lo razonado y de que a esta Sala no le asalta ninguna duda jurídica para seleccionar el apoyo normativo necesario para decidir sobre el fondo del recurso ni encuentra fundamento ni finalidad práctica para el planteamiento que se pide de la cuestión prejudicial.

QUINTO

En el recurso de casación interpuesto por la representación de la Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica (CTI-T) se dedican varios motivos a la revisión de los hechos; en los tres primeros se solicita la modificación de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, con la finalidad de introducir en ellos algunas variaciones, pero esos motivos, tal como se han instrumentado, deben ser rechazados por anómalos. Según lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, y declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión; por su parte, el artículo 205 de la propia Ley procesal permite fundamentar el recurso de casación en error en la apreciación de la prueba, es decir, por este motivo puede combatirse alguno de los hechos que la sentencia declara expresamente probados, pero no modificar los antecedentes de hecho, ya que esta parte de la sentencia no es la que realmente condiciona el fallo, sino los hechos a los que deban serle de aplicación las normas correspondientes. Aparte de esas consideraciones, la variación propuesta para los antecedentes de hecho, que pudo alcanzarse pidiendo la aclaración de la sentencia, resultan de todo punto intranscendentes para decidir el pleito.

SEXTO

El mismo sindicato dedica otros seis motivos del recurso a modificar los hechos probados. Para abordar estas cuestiones hay que recordar nuestra doctrina, proclamada en las sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000 y 24 de octubre de 2002, entre otras, en las que se enumeran los siguientes requisitos para la eficaz revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida en casación: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso; 2ª.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado; 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, y 4ª.- Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos, o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados.

Ninguna de las variaciones propuestas en estos motivos cumple con las exigencias aludidas; en uno de ellos se propone la supresión del hecho probado primero de la sentencia, alegando que este punto no fue objeto del debate, sin embargo no es menos cierto que su constancia en la sentencia no supone gravamen alguno para el que recurre, por cuya razón se mantiene en su totalidad; el segundo motivo pretende sustituir el hecho probado segundo por otro que afirme que "la empresa suscribió el 28 de mayo de 1997, con el Comité Intercentros, el convenio colectivo que fue aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 17 de septiembre de 1997 y publicado en el BOE de 29 de septiembre de 1997, número 233"; incluir el en hecho probado, como se pretende, que el convenio colectivo fue aprobado por la autoridad laboral supone una manifiesta irregularidad, puesto que tal autoridad no tiene competencia para aprobar los convenios colectivos ni es este un trámite previsto en la Ley. Se propone la modificación del hecho probado sexto, pero en un sentido carente en absoluto de eficacia par resolver la controversia. También se solicita la supresión de otros dos hechos probados, aduciendo que no hay prueba que los avale, olvidando que es facultad de la Sala de instancias constatar los hechos probados después de ponderar y valorar todo el material probatorio, como en este caso se ha hecho. No resulta trascendente añadir un hecho nuevo para decir que en los contratos de prejubilación no figura referencia alguna al plan ofrecido a los empleados con 53-54 años en el Boletín Telefónico nº 1515, pues es este un dato absolutamente irrelevante para decidir la controversia.

SEPTIMO

Antes de afrontar las cuestiones que atañen al fondo del asunto es necesario sentar algunas premisas básicas que van a servir de apoyo en la tarea de dar solución al litigio. En el hecho probado quinto de la sentencia recurrida se da cuenta del Acuerdo firmado el 10 de junio de 1998 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, sobre programas de jubilaciones y prejubilaciones, como medidas para la adecuación de la plantilla, que afectaban a personas con 55, 56, 57, 58 y 59 años de edad y a trabajadores con 53-54 años de edad, Acuerdo que fue publicado por la empresa. La discordia entre los sindicatos y la empresa se manifestó con respecto a la jubilación de trabajadores con 53 y 54 años de edad, hasta el punto de que las organizaciones sindicales con implantación en la empresa promovieron un conflicto colectivo con la pretensión que se declarara ilegal la oferta que Telefónica de España, S.A. venía haciendo a esos trabajadores, como medida adicional para la prejubilación, dejando sin efecto la misma, pretensión que fue desestimada por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 1998 y después confirmada por la de esta Sala de 28 de febrero de 2000, con argumentos que no parece oportuno explicitar aquí al detalle, pero si debe advertirse que se proclamó entonces la ausencia de precepto legal o paccionado que prohiba a la empresa el ofrecimiento de prejubilación anticipada referida a trabajadores que cumplieran 53-54 años de edad, presuponiendo una causa de extinción de la relación laboral que se enmarca en el artículo 49.1, a) del Estatuto de los Trabajadores, puesto en relación con el apartado f) de dicho texto legal; no se trata de una reducción forzosa de la plantilla impuesta unilateralmente por la empresa, ni supone un atentado al derecho de negociación colectiva; se dijo también que el comportamiento empresarial no vulnera lo pactado en convenio colectivo, que no contiene impedimento para acuerdos individuales ni una renuncia a la posibilidad de efectuar jubilaciones referidas a otros colectivos, sobre todo por no incluir el convenio medida alguna de prejubilaciones para empleados de 53 y 54 años. La conclusión fue que el conflicto colectivo encontró solución contraria a la propiciada por los sindicatos, otorgando plena validez a las ofertas de la empresa en orden a prejubilaciones de trabajadores con aquellas edades, de suerte que este es un punto definitivamente resuelto y que el efecto de la costa juzgada no permite insistir en el mismo ni variar su sentido . A ese precedente judicial es útil añadir otro: esta Sala ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones acerca de si la aceptación por los trabajadores de la oferta hecha por la empresa para la jubilación supone un cese voluntario al servicio de la empresa o, por el contrario, la relación laboral se extingue por acto de imperio de la empleadora que lo impone a los trabajadores de manera forzada; la conclusión a la que se ha llegado en todas las ocasiones es a que el cese del trabajador se debió a su libre decisión, al aceptar las condiciones de la conclusión de la relación laboral. Sirva como ejemplo de tal doctrina nuestra sentencia de 22 de enero de 2003.

OCTAVO

Aunque todos los recurrentes denuncian, explícita o implícitamente, vulneración de distintos preceptos por la sentencia recurrida, el sindicato Comisiones Obreras se extiende con mayor detalle sobre esta materia e invoca como infringidos los artículo 1091, 1256, 1281 y 1282 del Código Civil, en la referencia que al recurrente interesa respecto del convenio colectivo de la empresa para los años 1997 y 1998, publicado en el BOE de 29 de septiembre de 1997, y de lo que publicó el Boletín Telefónico nº 1515. Acude el recurrente a la cláusula cuatro del convenio, dedicada al empleo y a las medidas para la adecuación de plantillas, para sostener que al supuesto debatido es de aplicación la cláusula convencional 4.1 A), b). 3), 1), en cuanto dispone que a la cantidad resultante para la compensación económica se le sumará "la aportación del promotor del plan de pensiones calculada sobre el último salario regulador percibido y en función del tiempo que reste desde el momento de la baja en la empresa hasta cumplir sesenta años", y en esta regla se apoya el recurso en su intento de demostrar la equivocación de la Sala de instancia. El argumento podría tener fundamento suficiente si el sustrato de hecho con el que nos enfrentamos fuera el mismo que la norma convencional ha previsto.

Ya en la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2000 se dijo, y las partes lo aceptan ahora sin reservas, que en las previsiones del convenio colectivo no había lugar para las prejubilaciones de empleados de 53 y 54 años de edad, y así es en efecto. En la cláusula cuarto del convenio se regula la prejubilación de dos grupos diferenciados de trabajadores: los que tengan cumplidos 57 años de edad y los que hayan cumplido 55 años de edad. Para ambos se estableció una compensación económica al causar baja en la empresa, a la que se agregaría la aportación del promotor al plan de pensiones. El propio convenio colectivo contiene previsión en el apartado B) de la cláusula 4 sobre la posibilidad de acordar el establecimiento de tres nuevos programas de bajas incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones, en las condiciones que se establezcan de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, por medio de las cuales dichas bajas puedan producirse en las condiciones más beneficiosas para el trabajador representado, en todo caso, con criterios de voluntariedad. Así pues, en el ámbito de aplicación del convenio solamente se pactaron condiciones para la prejubilación de trabajadores con 55 ó 57 años de edad; para los que cumplieran los 53 ó 54 años, se remitió el convenio a la negociación posterior entre la empresa y los representantes de los trabajadores, pero sin hacer expresa reserva de derechos o garantías en favor de los nuevos colectivos que habrían de cesar anticipadamente al servicio de la empresa. Por consiguiente, la obligación de computar en la compensación las aportaciones al plan de pensiones no se explícita en el convenio para los trabajadores de 53 o de 54 años de edad, ni hay constancia de que en las negociaciones posteriores se alcanzara acuerdo alguno al respecto. No parece que puedan abrigarse dudas razonables acerca del contenido y alcance de las cláusulas convencionales, pues la intención de los contratantes tiene un reflejo acabado en las palabras utilizadas, de forma que la sentencia recurrida no infringió ninguno de los preceptos a que el motivo se refiere, pues se atuvo en todo a las reglas que los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil dedican a la interpretación de los contratos.

NOVENO

En esa segunda fase de negociación a la que se remitió el convenio colectivo se alcanzó un acuerdo el 10 de junio de 1998, entre la empresa y la representación de los trabajadores, como se relata en el 5º de los hechos probados, acuerdo ratificado por la mayoría del comité intercentros y publicado en el Boletín Telefónico nº 1515, a cuyas cláusulas también se remiten los recurrentes. El referido acuerdo trata de la prejubilación y jubilación anticipada de los empleados fijos en activo con 53 ó 54 años, y en él se exponen las condiciones en las que ha de cesar voluntariamente este personal, que no son coincidentes con las previstas en la cláusula 4 del convenio, pues para los trabajadores de 53 ó 54 años edad no se ha reconocido el incremento de la compensación con las aportaciones del partícipe a los planes de pensiones, a diferencia de lo que el convenio ha previsto para los trabajadores que con superior edad cesen al servicio de la empresa. Siendo eso así, también en este aspecto ha quedado suficientemente expresada la voluntad de los negociadores, de cuyo contenido no podía extraerse consecuencia distinta a la aceptada por el fallo de instancia. al acoger favorablemente las pretensiones ejercitadas en la demanda.

DECIMO

Resta, finalmente, por analizar otro cuerpo de reglas a los que los recurrentes también acuden en apoyo de sus respectivos recursos, esto es al Reglamento del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica. Ya se ha dicho que las dos pretensiones que integran el núcleo del conflicto colectivo tienden al reconocimiento de que en la base de cálculo de la renta aplicable al personal afectado por el conflicto no se le adicione el 6,87 por 100 en que consiste la aportación de la empresa como promotora del plan, y que respecto de este personal las empresas no tienen obligación de efectuar aportaciones en su condición de promotoras. De la primera cuestión ya nos hemos ocupado para llegar a la conclusión de que no hay base legal ni convencional para aplicar ese factor de incremento de renta, a lo que habría que añadir otra circunstancia de cierto alcance, como es el hecho de que los trabajadores, ante la oferta de la empresa y a la vista de las condiciones propuestas, aceptaron de manera voluntaria su cese en el servicio activo, y no parece razonable entender que, una vez ajustado un contrato cuya validez ha sido avalada en muchos casos por esta Sala, se pretenda ahora que la contraparte incremente la prestación pactada.

Respecto de la segunda petición la duda se disipa con la aplicación de los artículos 6 y 8 del Reglamento del Plan de Pensiones; el primero de esos preceptos vincula la condición de partícipe del plan a que el sujeto sea trabajador fijo o temporal, en cualquier momento, una vez superado el período de prueba, de la empresa demandante. El artículo 8 ha previsto los supuestos en los que se pierde la condición de partícipe, y entre ellos se hace mención expresa al "cese de la relación laboral con el promotor", y eso es justamente lo que ha sucedido en este caso en que los trabajadores, por libre y personal decisión, han causado baja en la empresa percibiendo determinadas compensaciones, así es que la obligación del promotor de seguir haciendo aportaciones al plan por personas que ya no pertenecen a la empresa debido a su cese voluntario en el servicio, no es exigible tampoco desde la perspectiva del Reglamento del Plan.

Cuanto aquí se dice está exclusivamente referido a los dos puntos de discordia a los que venimos haciendo alusión, por lo que ha de quedar al margen de la controversia y de la decisión que se adopta el hipotético derecho que a los trabajadores pudiera asistirles en función de los derechos que hubieran podido consolidar en el Plan.

UNDECIMO

Por todas esas razones y de conformidad con la propuesta que hace el Ministerio Fiscal en su razonado y fundado informe, procede la desestimación de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2001, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de CASACION formulado por los Letrados Dª Nieves San Vicente Leza, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la UNION TELEFONICA SINDICAL (UTS), D. Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, D. Francisco Javier Antas Pérez, en nombre y representación del SINDICATO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE TELEFONICA (SATT), D. Enrique Cappa Soler, en nombre y representación de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TELEFONICA (CTI), D. José María Mante Spa, en nombre y representación de la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), D. Luis Santiago Robles Alba, en nombre y representación de la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF), D. Luis García Córdoba en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de septiembre de 2000. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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