STS 0200, 9 de Marzo de 1995
Ponente | D. RAFAEL CASARES CORDOBA |
Número de Recurso | 3662/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0200 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 09 de Marzo de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, recaída en autos de menor
cuantía procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de dicha Capital,
sobre reclamación de cantidad, que ante NOS penden en virtud de dicho
recurso extraordinario formulado por la entidad "CONSTRUCCIONES Y ARIDOS
OLLETA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a.
Montes Agustí, bajo la dirección del Letrado D. Alejo Hernández Lavado;
contra D. Andrésy D. Plácido, ambos
mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a.
Reynolds de Miguel, bajo la dirección del Letrado D. Emilio Fernández
Fernández. Compareciendo todos ellos en la vista el día y hora señalados
para la celebración de la misma, teniendo ésta una duración aproximada de
quince minutos.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador Sr. Leal Osuna, en nombre y representación
de D. Andrésy de D. Plácido, formuló
demanda de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de
Cáceres, contra la Entidad "Construcciones y Aridos J. Olleta, S.A.", sobre
reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho
que creyó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que,
previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que se
estimaran todas las pretensiones en ella contenida contra la entidad
demandada y se obligara a la misma a estar y pasar por tales declaraciones.
Admitida la demanda y emplazada la entidad demandada, contestó en
su nombre y representación el Procurador Sr. Hernández Lavado, quien tras
alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos al caso,
terminó suplicando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda,
absolviendo a su representada de las pretensiones en la misma contenidas.
Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el
artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con
asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.
Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas
por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en
Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó
en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del
Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 21 de Mayo de 1991, y cuya
parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda
interpuesta por el Procurador Sr. Leal Osuna, en nombre y representación de
Don Andrésy D. Plácidocontra
Construcciones y Ar idos J. Olleta, S.A., representado por el Procurador
Sr. Hernández Lavado y en su virtud declaro que dicha entidad viene
obligada a reparar los daños y desperfectos causados en las viviendas
propiedad de los actores, tal como se relaciona en el informe pericial
obrante en autos emitido por el perito Sr. D. Isidro, o
en otro caso, al abono, en concepto de indemnización de 3.156.048 pts. a D.
Andrésy 147.571 pts. a Don Plácido
condenando a la empresa demandada a estar y parar (sic) por dichas
declaraciones y al pago de las costas causadas en el proceso".
Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia
Provincial de Cáceres, ésta dictó sentencia el 11 de Noviembre de 1991,
cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y ARIDOS J. OLLETA; S.A. contra la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres de fecha
veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno en los autos de Menor
Cuantía de que este rollo dimana debemos confirmar y CONFIRMAMOS referida
resolución, con imposición de costas a la parte apelante".
El Procurador de los Tribunales Sr/a. Montes Agustí, en
nombre y representación de la Entidad "Construcciones y Aridos Olleta,
S.A.", formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Cáceres, en fecha 11 de Noviembre de 1991,
basándose en los siguientes motivos:
Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C. Por
infracción de las siguientes normas del Ordenamiento Jurídico: art. 1902
del C.C. y Sentencias del Tribunal Supremo del 20 de Junio y 18 de Octubre
de 1979, 27 de Noviembre de 1981, 10 de Febrero, 11 de Marzo y 17 de
Diciembre de 1988 y 27 de Octubre de 1990.
Error en la apreciación de la prueba basada en los
documentos que obran en autos y que a continuación se relacionan al amparo
del apartado 4 del art. 1692 de la L.E.C. Estos documentos demuestran la
equivocación evidente del Juzgador sin resultar contradicho por otros
elementos probatorios.
Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por
infracción de la doctrina jurisprudencial de la concurrencia de culpas.
Sentencia de 26 de Marzo de 1990.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción
por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas
citaciones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Cáceres que, confirmando la apelada, declaró la obligación de la demandada
"Construcciones y Aridos Olleta, S.A." de reparar los daños y desperfectos
causados en las viviendas propiedad de los actores, tal como se relacionan
en el informe pericial que cita "o en otro caso al abono, en concepto de
indemnización, de 3.156.048 pesetas a D. Andrésy
147.571 pesetas a D. Plácido..." es impugnada por la
mercantil condenada articulando, frente a ella, tres motivos de casación,
dos de ellos al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al caso, por infracción del
artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia interpretadora de esta
norma y de la relativa a la concurrencia de culpas (S. del 26 de Marzo de
1990) y el articulado como ordinal segundo, en denuncia, bajo el nº 4 de la
citada norma de cobertura, de haber incurrido el juzgador, en error en la
apreciación de la prueba, motivo este de preferente examen desde su
naturaleza e incidencia que su eventual estimación podría tener sobre
aquellos otros.
Centrada la denuncia de error de hecho en la resultancia
de una actuación pericial consistente en la realización de un control de
vibraciones practicado, a instancia de la demandada, por una empresa de
ingeniería de explosivos, con cuyas conclusiones se pretende por la
recurrente dejar sin efecto la afirmación de la Sala de instancia, a la
vista de las probanzas que cita, de ser las voladuras llevadas a cabo "sin
adoptar las suficientes medidas de precaución para evitar daños" por la
demandada en la cantera de la que obtienen sus productos, las que, con
evidencia de causa principal, "dada la natural peligrosidad de la actividad
desarrollada por la sociedad demandada" determinó directamente los daños
producidos, la expuesta contraposición entre los hechos afirmados en la
instancia como consecuencia de la prueba, singularmente pericial, que el
juzgador tuvo en cuenta y los que resultan de la prueba aportada por la
litigante condenada, ha de resolverse sin que los afirmados por la parte se
tomen en consideración a los fines pretendidos en el recurso, dada la
constante doctrina de este Tribunal expresiva de que: a) los informes
aportados por los litigantes con sujeción al artículo 631 de la Ley
Procesal no tienen el carácter de documentos (S.s. de 12 de Marzo de 1963 y
15 de Enero de 1982), por lo que, en principio, no son aptos para apoyar el
recurso basado en error de hecho. b) Tampoco pueden considerarse dictámenes
periciales aquellas opiniones técnicas recabadas por la parte y aportadas
por ella, ya que sólo merecen tal consideración la prueba propuesta y
practicada con arreglo a la normativa que establecen los artículos 610 a
632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (S.s. de 30 de Diciembre de 1985 y 28
de Febrero de 1990). c) En cualquier caso la prueba pericial es de
valoración por el Tribunal de instancia de acuerdo con las normas de sana
crítica, sin que a su razonable juicio y apreciación conjunta de prueba,
pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única (S.s del 8 de
Marzo, 5 de Mayo, 9 de Octubre y 4 de Diciembre de 1989, y la de 10 de
Julio de 1992). Y es cabalmente porque a la conclusión de reprochabilidad
de la conducta de la demandada llegó el juzgador de instancia a través de
la valoración -entre otras- de la pericial prestada, en el modo y con las
garantías previstas para tal probanza en aquellos citados artículos de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, por el técnico designado de común acuerdo por
las respectivas representaciones de las partes en litigio -arquitecto Sr.
Isidro-, por lo que decae el motivo primero, ya que la apreciación
de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte -
como aquí se intenta- al recurso fundado en error (S.s. del 26 de Junio de
1964 y 7 de Diciembre de 1981) salvo que se haya producido la valoración de
la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica,
reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la
legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba ó que las
apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental
coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea
interpretativa (Sentencia del 28 de Abril de 1993). Sino que (motivo
tercero) patente tanto en los datos y juicios del perito, como en las
conclusiones a que el Tribunal llega en la estimación de esta prueba, la
existencia de pequeños defectos de construcción en las edificaciones
afectadas, que se consideraron en la instancia, presentes a la hora de
producirse el resultado dañoso, aunque en la escasa medida que revela la
propia sentencia recurrida, al afirmar que "en todo caso existe una elevada
probabilidad de que la causa principal de los daños sea una consecuencia
directa de las referidas explosiones", es visto que, una vez aceptada la
concurrencia, aunque mínima, de las imperfecciones constructivas de los
edificios dañados en el resultado final los causados a los mismos, tales
imperfecciones no debieran ser orilladas al tiempo de fijar la
responsabilidad sino, por el contrario, ser tomadas en consideración, al
lado de estas otras de tan acusado relieve -utilización reiterada de
explosivos en la explotación minera- que la entidad demandad puso en
marcha; si bien que atribuyendo una y otra la correspondiente cuota de
responsabilidad en la causación de los daños que, prudentemente, cabe fijar
en un 10 y 90% para perjudicados y mercantil demandada, respectivamente,
acogiendo al efecto el motivo tercero del recurso, en el que se hace la
oportuna suplicación.
El acogimiento de uno de los motivos de casación
conlleva la anulación de la sentencia en el particular afectado que el
mismo y, con el efecto en cuanto a las costas del recurso que establece el
artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACION interpuesto por
la representación procesal de la Entidad Mercantil "Construcciones y Aridos
J. Olleta, S.A.", contra la sentencia dictada el 11 de Noviembre de 1991
por la Audiencia Provincial de Cáceres, DEBEMOS DECLARAR LA NULIDAD DE ESTA
en cuanto omitió la correspondiente participación de los actores en la
causación de los daños objeto de las actuaciones, en cuantía del 10% del
montante de los respectivamente causados cuya cuantía, para el caso de que
la entidad demandada, a la que corresponde abonar el 90% restante, opte por
la reparación de los desperfectos reseñados en el informe pericial del Sr.
Isidro, serán fijados en ejecución de sentencia, sirviendo, en otro
caso, el montante indemnizatorio que, para cada uno de los actores, se fija
por aquella sentencia, cuya confirmación procede en todo lo demás. Sin
hacer especial declaración en cuanto a las costas originadas en el presente
recurso y con devolución del depósito constituido. Líbrese a la citada
Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-
Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA, Ponente que
ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia
Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que
como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.