STS, 29 de Septiembre de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6055
Número de Recurso4695/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por ALTADIS, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de abril de 2003 (autos nº 251/2002), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Carmen, representada y defendida por el Letrado D. Bruno Medina García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada el FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora, DOÑA Carmen, nacida el 6 de marzo de 1947, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000, vino prestando sus servicios desde el día 19 de julio de 1965 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALTADIS, S.A. -anteriormente bajo la denominación social de TABACALERA, S.A.-, dedicada a la actividad de elaboración y comercialización de productos de tabaco, e inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/1101887, ocupando una categoría profesional y puesto de trabajo de Especialista operativo en el Taller de elaboración mecánica, y con un salario base mensual de 1.078,68 euros -folios 31 a 33-, estando ubicado su centro de trabajo en esta capital. 2.- En fecha 31 de marzo de 2002 dicha empresa procedió a la extinción del contrato de trabajo de quien hoy acciona, que pasó a situación de prejubilación forzosa -folios 296 a 299- con base en la Resolución de la Dirección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 30 de diciembre de 2000, recaida en expediente de regulación de empleo nº 65/00, la cual, obrante a los folios 217 a 221, aquí por expresa remisión damos por reproducida en su integridad, y cuyo apartado I.A de su parte dispositiva establece lo siguiente. "AUTORIZAR a la Empresa ALTADIS, S.A. y a la Empresa LOGISTA, S.A., del Grupo de Empresas ALTADIS: La EXTINCION, como máximo de 1707 contratos de trabajo, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores, de ambas empresas, mayores de 55 años el 31-12-2002". 3.- El sistema básico de dicha etapa de prejubilación, en lo que a este pleito interesa, consiste fundamentalmente en lo siguiente -folios 228 vuelto, 229 y 229 vuelto-: "Desde la fecha en que los trabajadores extinguen su relación laboral con la Empresa hasta la fecha en que -una vez agotadas las prestaciones públicas de desempleo que procedan- reunan las condiciones mínimas para causar cualquier tipo de jubilación, de conformidad con la legislación vigente en la fecha de firma de este acuerdo, percibirán como indemnización por la extinción de su contrato un porcentaje de su sueldo regulador, pagadero doce veces al año, con incrementos anuales provisionales acumulativos del 2 por ciento, que se harán efectivos a partir del 1º de enero de cada ejercicio económico. Dichos incrementos se ajustarán, al alza o a la baja, en función del I.P.C. real correspondiente a dicho ejercicio económico, tan pronto como se constate dicho índice. Los ingresos en esta fase se obtienen mediante la percepción de la prestación contributiva y, en su caso, subsidio por desempleo y la percepción de las indemnizaciones mensuales de naturaleza cierta y reversible. Por tanto, en caso de fallecimiento del trabajador acogido al Expediente, dicha indemnización continuará acreditándose a los beneficiarios designados por aquél hasta agotar el último pago previsto por este concepto. Para la determinación de dichos ingresos se aplican porcentajes directamente proporcionales a la edad, que se fijan y permanecen constantes desde el momento de causar baja, según la siguiente escala: (...). Indemnización mensual cierta: Es el resultado de deducir del porcentaje del sueldo regulador bruto mensual anteriormente definido que corresponda a cada trabajador conforme a la escala antes indicada, las prestaciones públicas brutas estimadas de desempleo a la fecha de baja del trabajador. Unicamente en el supuesto de que el trabajador prejubilado tuviera alguna merma de la prestación de desempleo, como consecuencia de una variación de su situación familiar, la misma deberá ser complementada por la Empresa". 4.- Por su parte, se pactó igualmente un sistema de percepciones complementarias que comprende -folio 229 vuelto-:" Abono del coste estimando del Convenio Especial con la Seguridad Social, con el fin de obtener en su momento la mayor pensión de jubilación posible y, a la vez proteger adecuadamente las situaciones de Incapacidad Permanente, Muerte y Supervivencia. Percepción de tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29-7-1999, en la forma prevista para el personal pasivo. Mantenimiento en la póliza de seguro por accidente, considerándose a estos únicos efectos, como si fuera personal en activo. La Empresa se compromete a abonar la cuota empresarial al Plan de Pensiones de los trabajadores prejubilados que sigan de alta en dicho Plan, hasta la fecha en que pasen a la situación de jubilación anticipada o, en su caso, hasta que causen derecho a la prestación de jubilación del Plan de Pensiones (...). Aquellos trabajadores que en el período de Prejubilación hubieran cumplido 24 años de antigüedad, percibirán un paga de 30 días de su salario base y premios de antigüedad, a la fecha de su baja en la Empresa". 5.- A la sazón de cesar en la empresa en 31 de marzo de este año -folio 299-, la actora percibió de su empleador en concepto de saldo y finiquito el importe neto de 3.878,59 euros, poniendo de manifiesto en el documento que, al efecto, firmó lo siguiente: "Me reservo el derecho a ejercitar las acciones oportunas tendentes al reconocimiento de las cantidades económicas que puedan corresponderme". 6.- La demandante postula en autos el abono de la gratificación por pase a la situación pasiva en cuantía total de 1.475,31 euros, con cuya cuantificación la empresa mostró en el juicio su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda -folio 14-. 7.- En fecha 3 de mayo del presente año se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el Servicio administrativo correspondiente, que, al cabo, resultó sin avenencia, merced a demanda extrajudicial de conciliación suscitada en 18 de abril anterior -folio 3-. 8.- La cuestión que en autos se debate afecta a un gran número de trabajadores".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando la demanda rectora de autos, promovida por DOÑA Carmen, frente a la empresa ALTADIS, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la citada empresa a que, en concepto de gratificación por pase a la situación pasiva, abone a la actora la suma de 1475,31 euros (MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS); y con la absolución por último de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que a este organismo atribuye el artículo 33 del Estatuto Laboral".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Declaramos de oficio la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la Administración Pública demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante y su provincia el día 18 de junio de 2002 en proceso sobre cantidad seguido a instancia de doña Carmen contra Altadis, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, al ser improcedente por razón de la cuantía, y firme la sentencia impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 19 de noviembre de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que los actores venían prestando sus servicios para la empresa Altadis, S.A. (anteriormente Tabacalera, S.A.) con la categoría profesional, antigüedad y salarios que constan en el hecho primero de la demanda y que incombatido se da por reproducido. 2.- Que en aplicación del expediente de regulación de empleo 2001/2002 de Altadis, S.A. los actores el 30-4-01 pasaron a situación de prejubilados al tener cumplidos 55 años. 3.- Se da por reproducido el Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera, S.A. (actualmente Altadis, S.A.) y Logista, S.L. de fecha 29-7-99. 4.- Se da por reproducido el expediente de regulación de empleo 2001/2002 de Altadis, S.A. 5.- Que la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores. 6.- Que el 4-10-01 se celebró el acto de conciliación". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de septiembre de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 189.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/1995 en relación con lo previsto en su artículo 85.4, y art. 24 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 26 de septiembre de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 6 de mayo de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 22 de septiembre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por sentencias precedentes de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS13-11-2003, 18-11-2003, 19-11-2003, 9-12- 2003, 2-2- 2004, 7-4-2004, 23-7-2004, entre otras), consiste en determinar si debe abonarse o no la llamada "indemnización por pase a pasivo", establecida en el art. 24.6 del acuerdo marco de 1999-2000 de la empresa Tabacalera S.A., a quienes se han prejubilado en la empresa Altadis S.A. con base en expediente de regulación de empleo de 30 de diciembre de 2000. Pero antes de llegar al fondo del asunto es preciso afrontar el tema procesal que ha determinado la sentencia de suplicación, y en el que se centra en exclusiva la cuestión de unificación de doctrina a la que debemos dar respuesta. Tal tema procesal se refiere al precepto del art. 189.1º.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) sobre habilitación excepcional de la vía del recurso de suplicación para los litigios "que afectan a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", aun cuando la cuantía litigiosa no haya alcanzado el ya señalado mínimo exigido con carácter general de 1803 euros (300.000 pta.).

Existe la contradicción de sentencias denunciada en el recurso entre la recurrida y la aportada para comparación, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 19 de noviembre de 2002. A diferencia de lo que ocurre en la sentencia recurrida, que ha considerado irrecurrible la sentencia de instancia por falta de cuantía y no apreciación de la circunstancia prevista en el art. 189.1.b. LPL, la sentencia de contraste ha aceptado el acceso al recurso de suplicación en un supuesto litigioso que es idéntico al del presente caso tanto en la cuestión sustantiva (si los prejubilados de Altadis con base en el expediente de regulación de empleo del año 2000 tienen o no derecho la indemnización "por pase a pasivo") como en lo que respecta al tema procesal al que se ciñe la petición del presente recurso (concurrencia o no de "afectación general"). En ambos supuestos litigiosos la sentencia de instancia ha consignado en hechos probados el dato de que el litigio afecta a un gran número de trabajadores (hecho probado octavo en la sentencia recurrida y hecho probado quinto en la sentencia de contraste), sin que tal afirmación de contenido de generalidad haya sido combatida por los litigantes en el grado jurisdiccional de la suplicación.

Como apunta el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso debe ser estimado, a la vista del objeto del proceso y de la conflictividad generada por el mismo. A tal conclusión lleva la doctrina jurisprudencial unificada sobre el requisito de "afectación general" sentada en muy reiteradas sentencias de unificación de doctrina dictadas en Sala General, que arrancan de la de fecha 3 de octubre de 2003. De acuerdo con esta doctrina, la concurrencia del controvertido requisito de afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las características intrínsecas de la cuestión litigiosa, no siendo estrictamente necesaria la alegación expresa en la instancia de los hechos sobre los que se sustenta aquella circunstancia o esas características cuando tal afectación es notoria o cuando la controversia posee un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes. A esta conclusión ha llegado el órgano jurisdiccional de instancia en un supuesto en el que, aparte la litigiosidad masiva que ha generado, las "características intrínsecas" de la cuestión disputada (cese forzoso en expediente de regulación de empleo que ha afectado a más de 1700 empleados) prestan apoyo suficiente al pronunciamiento adoptado.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, la casación y anulación de la sentencia recurrida, la declaración de recurribilidad de la sentencia de instancia, única reclamación planteada en este recurso, y la devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALTADIS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de abril de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, en autos seguidos a instancia de DOÑA Carmen, contra dicho recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la procedencia del recurso de suplicación entablado por los demandantes, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Asturias 1847/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 September 2015
    ...que se acredite la existencia de una efectiva litigiosidad en masa ( SSTS de fecha 3 de octubre de 2003, rec. 1422/2003 y 29 de septiembre de 2004, rec. 4695/2003 ). De acuerdo con esta doctrina, la concurrencia del controvertido requisito de afectación general depende de la existencia efec......
  • ATS, 15 de Febrero de 2006
    • España
    • 15 February 2006
    ...promotor; y tercero, el propio banco reconoce el cálculo de las prestaciones realizado con "criterios de capitalización individual". La STS de 29-9-2004, RECUD. 2582/03, que resolvió el recurso de casación para unificación de doctrina planteado frente a la sentencia ahora alegada de contras......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR