STS, 25 de Febrero de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:20799
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 607.-Sentencia de 25 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Protección de la legalidad urbanística. Demolición. Existencia de licencia

por silencio. Bienes de dominio público.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Reglamento de

Disciplina Urbanística.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de julio de 1987, 2 de mayo de 1983, 31 de julio de

1989 y 20 de julio de 1990.

DOCTRINA: Si bien las cuestiones de propiedad no son contempladas por el control previo que

implica la licencia urbanística, esta regla encuentra excepción en los supuestos de dominio público,

en los que la falta de autorización y concesión demanial es un impedimento para obtener la

licencia, razón por la que como la edificación se levantaba en zona de dominio público, no resultaba

posible la entrada en juego de la técnica del silencio positivo.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de "Huerta del Mar de Galicia, S. A.", bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Boiro, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 6 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre demolición de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso núm. 1.186-B/1985, promovido por "Huerta del Mar de Galicia, S. A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Boiro, sobre demolición de las obras realizadas por la recurrente en Junquera del Chazo.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 6 de febrero de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por la entidad "Huerta del Mar de Galicia, S. A. (HUMAGASA)", contra Acuerdos del Ayuntamientode Boiro de 8 de mayo y de 14 de agosto de 1985, éste desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el primero, sobre demolición de construcción perimetral de postes de hormigón, con plazo de dos meses al interesado para llevarla a cabo y apercibimiento de ejecución subsidiaria, en su caso; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento".

Tercero

Contra dicha sentencia la entidad "Huerta del Mar de Galicia, S. A.", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de febrero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugnan en las presentes actuaciones un Acuerdo del Ayuntamiento de Boiro (La Coruña) que ordenó la demolición de un cierre levantado por la entidad recurrente -ahora apelante- en el lugar conocido por "Junquera del Chazo", perteneciente al dominio público de la zona marítimo-terrestre. Pese a haber estado precedido dicho Acuerdo de otro de suspensión de obras y de requerimiento de solicitud de licencia -art. 184 de la Ley del Suelo -, que no fue objeto de impugnación, se recurre aquel primer Acuerdo por entender que, tratándose de una obra menor, había obtenido por silencio positivo la licencia por el transcurso de más de un mes desde la solicitud -10 de septiembre de 1982- por lo que, a su juicio, la adopción del Acuerdo denegatorio de la licencia -en 26 de julio de 1983- resultaba incompatible con lo dispuesto en el art. 9.° 1.7.º c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

Segundo

La entidad apelante cita en apoyo de su tesis diversas sentencias de este Tribunal, que consideran obras menores la construcción de cierres o cercas de fincas, y por tanto susceptibles de autorización por el mero transcurso de un mes desde su solicitud. Dejando incluso al margen la entidad de la obra litigiosa -construcción de un cerramiento de 750 metros lineales- es lo cierto que la adquisición por silencio administrativo de una licencia exige la conformidad de la obra con el Ordenamiento jurídico. En este sentido, los términos del art. 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo no dejan lugar a dudas; "en ningún caso 607 se entenderán adquiridas por silencio administrativo, facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas y, en su caso, de las Normas complementarias y Subsidiarias de Planeamiento". En esta línea, importa recordar que si bien las cuestiones de propiedad no son contempladas por el control previo que implica la licencia urbanística -sentencias de 17 de julio de 1987, 2 de mayo y 31 de julio de 1989 , etc.- dicha regla encuentra excepción en los supuestos de dominio público -art. 178.1, inciso segundo de la Ley del Suelo - en los que la falta de autorización o concesión demanial es un impedimento para obtener la licencia -sentencia de 20 de julio de 1990 - y así el art. 2.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística dispone que la falta de autorización o concesión o su denegación impedirá al particular obtener la licencia y al órgano competente otorgarla. En el supuesto litigioso la obra de referencia se pretendía levantar en zona de dominio público cuando ya no estaba vigente la pertinente concesión por lo que, con independencia de lo que después se acordase en relación con dicha autorización -nueva concesión, prórroga de la anterior, etc.-, no resultaba posible en aquel momento la entrada en juego de la técnica del silencio positivo, razón por la cual no pudo ser adquirida la licencia por dicha vía de inactividad administrativa, ni podía formularse objeción alguna al posterior acuerdo denegatorio de la licencia por dicha causa, siendo significativa en tal sentido la propia actuación de la entidad interesada al dejar de impugnar dicha decisión pese a ser notoriamente perjudicial para sus intereses.

Tercero

Acierta la entidad apelante cuando afirma, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la caducidad de la licencia nunca opera automáticamente por el simple transcurso del tiempo, sino que requiere un acto formal declarativo, adoptado tras los trámites previos necesarios, pero tal doctrina para nada afecta a la presente cuestión pues si, como hemos visto, la licencia no llegó a adquirirse por silencio positivo, resultaba tan inútil como incongruente la incoación del expediente contradictorio de caducidad. Si, por el contrario, con aquella cita jurisprudencial se quiere aludir al mantenimiento de los efectos de una primera licencia concedida en 9 de noviembre de 1973 -folio 2 del expediente- es suficiente señalar, además de que nada autoriza a pensar que aquella licencia no agotase sus efectos en su momento, que la misma era para la construcción de un "muro de cierre", y la solicitud de la ahora cuestionada consistía "en el cerramiento con postes y alambrada" - folio 24-, diferencia tan apreciable que impide pueda entenderse que la obra actual encuentre cobijo legal en aquella primera licencia.Cuarto: Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación del art. 131 de aquella Ley , se aprecie base bastante para la imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la entidad "Huerta del Mar de Galicia, S. A.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de febrero de 1990 , dictada en los autos -núm. 1.186-B de 1985- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado

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