STS, 27 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9266
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCIA DE AROSA, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistido del Letrado Don Fernando García Giménez, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 7565/1994 promovido por el ABOGADO DEL ESTADO -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida- contra el Acuerdo municipal de 29 de diciembre de 1993 por el que se había aprobado la "Ordenanza Fiscal reguladora del Precio Público por la prestación del servicio de vigilancia y comprobación de alarmas centralizadas a particulares y establecimientos que lo soliciten".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de febrero de 1996, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 7565/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por el ABOGADO DEL ESTADO contra Acuerdo de 29-12-93 aprobando la Ordenanza Fiscal reguladora del precio público por la prestación del servicio de alarma, dictado por AYUNTAMIENTO DE VILAGARCÍA DE AROUSA (Pontevedra); debemos anular y anulamos el acto recurrido y ello por ser la Ordenanza en cuestión contraria al Ordenamiento Jurídico. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCIA DE AROSA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, ha sido interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de noviembre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones con, en síntesis, los siguientes:

  1. El 29 de diciembre de 1993, el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa aprobó la "Ordenanza Fiscal reguladora del Precio Público por la prestación del servicio de vigilancia y comprobación de alarmas centralizadas a particulares y establecimientos que lo soliciten".

  2. En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y con fecha 30 de diciembre de 1993, el Ayuntamiento remitió a la Administración del Estado "copia o, en su caso, extracto comprensivo del acuerdo antes referido".

  3. El 24 de enero de 1994, el DIRECCION000 de Pontevedra solicitó del DIRECCION001 de Villagarcía de Arosa, con base en lo establecido en el artículo 64 de la comentada Ley 7/1985, que se le "ampliase la información" a que se refiere el citado artículo 56.1, con la remisión del pertinente expediente (ampliación de la información y expediente que tuvieron entrada en el Gobierno Civil el 14 de febrero de 1994).

  4. El 14 de marzo de 1994, el DIRECCION000 dió orden al Abogado del Estado DIRECCION002 de la Delegación de Hacienda de La Coruña a fin de que procediera a interponer, directamente, el correspondiente recurso contencioso administrativo impugnando el acuerdo municipal aprobatorio de la Ordenanza (sin que haya mediado, en ningún momento, el "requerimiento potestativo al Ayuntamiento, con invocación del artículo 65 de la citada Ley 7/1985, para que anule dicho acto o acuerdo").

  5. El día 28 de marzo de 1994, el DIRECCION000 comunicó al Ayuntamiento, en cumplimiento de los artículos 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 57.2.f) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, LJCA, que se ha decidido interponer recurso contencioso Administrativo contra el acuerdo de 29 de diciembre de 1993; y, en la misma fecha, el Abogado del Estado interpuso el recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de Galicia.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los dos siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción de los artículos 64 y 65 de la Ley 7/1985, porque, (a), el Ayuntamiento nunca ha sido requerido, motivadamente, por la Administración del Estado ( DIRECCION000 ), en el plazo de 15 hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo, con invocación expresa del citado artículo 65 y con expresión de la normativa que se estime vulnerada, para que "suspenda" (sic, en lugar de para que "anule") el acuerdo en definitiva impugnado; (b), al no cumplirse tales requisitos, mal puede entenderse cumplido lo previsto en el artículo 65.3 ("La Administración del Estado puede impugnar el acto o acuerdo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa bien directamente, una vez recibida la comunicación del mismo, o bien una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la Entidad Local, si se hubiera optado por hacer uso de la posibilidad contemplada en los dos números anteriores"); (c), no se ha cumplido tampoco lo previsto en los artículos 110.3 de la Ley 30/1992 y 57.2.f) y 58.5 de la LJCA, por haberse omitido el requerimiento previo (sic) a la formulación de cualquier tipo de recurso contencioso administrativo, todo ello dentro del plazo de dos meses del día siguiente el en que la resolución impugnada se declare lesiva (sic) para los intereses públicos; y, (d), por tanto, el recurso contencioso administrativo es "extemporáneo" por haberse interpuesto fuera de plazo.

  2. Infracción de los artículos 117 y 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, porque se puede exigir la tasa (sic) siempre que la misma no sea obligatoria y que el servicio (como el de autos), que es prestado a los particulares y establecimientos que lo soliciten, pueda ser realizado por el sector privado; y porque la instauración (dentro del marco de la autonomía y competencia del Ayuntamiento) de los aquí cuestionados servicio de vigilancia y consecuente precio público no tiene como fin el cobro de unas tasas (sic), sino la satisfacción de necesidades realmente sentidas por el municipio y los individuos pertenecientes al mismo.

TERCERO

No procede, sin embargo, estimar el presente recurso casacional, habida cuenta que:

  1. El recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto "temporáneamente" y en forma, pues, teniendo en cuenta que la Administración del Estado, en el presente caso de autos, dentro del "procedimiento especial de impugnación jurisdiccional de los actos y acuerdos de las Entidades Locales por la Administración del Estado o por las Comunidades Autónomas", no ha hecho uso del 'requerimiento de anulación' potestativo de los artículos 65.1 y 2 de la Ley 7/1985 y 215 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, aprobatorio del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, pero sí de la 'solicitud de ampliación de la información' prevista en los artículos 56 y 64 de la citada Ley 7/1985, resulta obvio que el recurso contencioso administrativo fué promovido (el 28 de marzo de 1994) dentro de los dos meses siguientes a la recepción (el 14 de febrero de 1994), en el Gobierno Civil, de dicha ampliación informativa, ya que, como adecuadamente razona la sentencia recurrida, cualquier otra interpretación de los preceptos comentados implicaría caer en el absurdo de que el plazo general de los dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo quedase notablemente reducido si el mismo se computase desde el momento de la 'comunicación original' y no desde, como es lógico, la fecha de la recepción de la ampliación de la citada comunicación y de la información complementaria (que es cuando el Gobierno Civil dispone, ya, de los elementos de juicio suficientes y necesarios para poder tomar la decisión de formular o no el recurso contencioso administrativo).

    Además, si el plazo para efectuar el requerimiento (potestativo) de auto-anulación a que se hace referencia en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985 se interrumpe en el caso de que se haya solicitado a la Corporación Local ampliación de la información o comunicación del acuerdo sospechoso de ilegalidad (según lo previsto en los artículos 65.1 y 56 de la citada Ley), no hay motivo normativo y lógico alguno que impida sacar la conclusión de que el plazo para deducir el recurso contencioso administrativo se interrumpe, asimismo, por el hecho de haberse instado la mencionada ampliación informativa (aunque, en realidad, no es que se interrumpa dicho plazo, sino que su dies a quo se pospone al momento de la recepción de la información complementaria y del expediente).

    No se ha inobservado, como apunta al Ayuntamiento recurrente, el artículo 110.3 de la Ley 30/1992 y 57.2.f) de la LJCA, pues consta en el expediente que se ha efectuado la "comunicación" (por el Gobierno Civil a la Corporación) que en dichos dos preceptos se establece.

  2. Por más modulaciones que el Ayuntamiento quiera aplicar al texto y finalidad de la Ordenanza aquí cuestionada, lo cierto es que se está ante la presencia de un supuesto que, a pesar de sus matices, entra de lleno en el concepto amplio de la "vigilancia pública en general" (a desempeñar, precisamente, por los seis policías municipales encargados, per se y ordinariamente, de la vigilancia general de la población y de los residentes en la misma, sin hacer discriminación, respecto a éstos últimos, entre quienes paguen, o no, un precio público como el de autos); y, como tal supuesto o servicio está comprendido en el apartado c) del artículo 21 de la Ley 39/1988 (al que hace remisión el artículo 42 de la misma) entre los prohibidos o los que no pueden ser objeto de tasas o precios públicos, evidente es que no es susceptible de gozar de virtualidad el contenido de la Ordenanza aquí controvertida (como la sentencia impugnada ha dejado sentado).

CUARTO

Procediendo desestimar el presente recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la Corporación recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCIA DE AROSA contra la sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 7565/1994, por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la Corporación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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