STS 639/2000, 27 de Junio de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:4776
Número de Recurso69/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución639/2000
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de EL MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1996 por Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación nº 112/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 31/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, sobre rescisión de contrato por fraude de acreedores. Ha sido parte recurrida la Caja General de Ahorros de Granada, representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 1995 se presentó demanda interpuesta por EL MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA contra D. Alejandro , Dª María Rosario y la Caja General de Ahorros de Granada solicitando se dictara sentencia "en que se decrete la nulidad del contrato de cesión de crédito para pago de operaciones bancarias instrumentado en la escritura pública otorgada por los demandados con fecha diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, ante el Notario de Punta Umbría, Don Carlos Toledo Romero con el número tres mil doscientos dieciséis de su protocolo; o en su defecto, se decrete la rescisión del mismo, dejándolo sin efecto alguno desde su firma".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, dando lugar a los autos nº 31/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, la Caja General de Ahorros de Granada compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de inadecuación de las acciones recisoria y de nulidad y falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como oponiéndose en el fondo, para que se dictara sentencia totalmente desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la demandante. Y también comparecieron conjuntamente D. Alejandro y Dª María Rosario , y contestaron a la demanda oponiéndose en el fondo y solicitando una sentencia desestimatoria con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda interpuesta por el Monte de Piedad, Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, contra D. Alejandro , D. María Rosario y Caja General de Ahorros de Granada, y decreto la rescisión del contrato de cesión de crédito otorgado entre los demandados el 17 de noviembre de 1.994, en escritura pública ante el Notario de Punta Umbria, D. Carlos Toledo Romero, número 3.216 de su protocolo, condenando a los demandados al pago de las costas del juicio".

. CUARTO.- Interpuesto por los demandados contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 112/96 de la Audiencia Provincial de Huelva, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 1996 con el siguiente fallo: "ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro , Dña. María Rosario y la Caja General de Ahorros de Granada, representados por los Procuradores D. Jesús Rofa Fernández y Dña. Pilar Galván Rodríguez contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 1 de Huelva, en fecha 19-X-1995, y REVOCAR la indicada resolución en el siguiente sentido:

DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la entidad El Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla contra D. Alejandro , Dña María Rosario y Caja General de Ahorros de Granada.

IMPONER LAS COSTAS de la primera instancia a la parte demandante.

NO IMPONER LAS COSTAS del recurso".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Teresa Puente Méndez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos al amparo del art. 1692 LEC de 1881: el primero al amparo del ordinal 3º, por infracción del art. 359 en relación con el 372-3º de la misma Ley; y los otros tres al amparo del ordinal 4º, por infracción de los arts. 1216 y 1218 (motivo segundo), 1111 (motivo tercero) y 1294 (motivo cuarto), todos del CC.

SEXTO

Personada la Caja General de Ahorros de Granada como recurrida por medio de la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC oponiéndose a la admisión del motivo segundo y admitido el recurso por Auto de 26 de junio de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso, se confirmara la sentencia recurrida y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por la caja de ahorros hoy recurrente contra otra entidad de la misma clase y los cónyuges que, siendo deudores hipotecarios de aquélla, habían cedido a ésta un crédito que a su vez tenían contra la primera según sentencia firme dictada en un proceso anterior.

Solicitada en la demanda la nulidad del "contrato de cesión de crédito para pago de operaciones bancarias" y subsidiariamente su rescisión por fraude de acreedores, la sentencia de primera instancia estimó esta segunda petición por entender acreditados los requisitos del perjuicio de la caja de ahorros actora, por minoración de los bienes de sus deudores, y de la intención defraudatoria, marcada por el objetivo de impedir el embargo del crédito de los cónyuges demandados para aplicar su importe a créditos de la caja de ahorros demandada no preferentes a los de la actora e incluso no vencidos algunos de ellos.

Recurrida dicha sentencia en apelación por los demandados, el tribunal de segunda instancia la revocó para, en su lugar, desestimar la demanda razonando que, si bien no podía descartarse el propósito defraudatorio, sin embargo faltaban "de forma real" tanto el requisito de la preexistencia del crédito por no haber pagado en su momento la caja de ahorros actora su deuda para con los cónyuges demandados, alterando así con su propio impago el orden de preferencia y no siendo la actora por tanto acreedora sino deudora de dichos cónyuges, como el requisito de la subsidiariedad porque la demandante, caso de ser acreedora de los cónyuges demandados, "podrá resarcirse de sus créditos adjudicándose dos inmuebles que tienen hipotecados en garantías de préstamos".

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la caja de ahorros demandante mediante cuatro motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, denuncia infracción del art. 359 en relación con el 372-3º, ambos de la misma Ley, porque, según la recurrente, la sentencia impugnada cuestiona la propia existencia del crédito a favor del cedente cuando en realidad tal dato no fue objeto de debate ni ninguna de las partes lo puso en duda.

Semejante planteamiento no puede responder más que a una desatenta lectura de la sentencia recurrida, pues lo que ésta cuestiona no es desde luego la preexistencia del crédito de los cónyuges demandados contra la caja de ahorros actora, es decir el crédito cedido a la caja de ahorros demandada, sino la del crédito o créditos de la actora contra los cónyuges demandados, como muy claramente resulta del fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia cuando razona sobre si el demandado es o no deudor de la demandante.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado, porque la preexistencia del crédito que la sentencia recurrida cuestiona sí fue discutida, y por tanto sometida a debate, por los cónyuges demandados en su contestación a la demanda alegando, concretamente en el hecho segundo, que no se ajustaba a la realidad que el marido fuera deudor de la entidad actora porque ésta, a su vez, "no cumplió la obligación que le concernía de entrega del dinero". Hubo por tanto plena congruencia no sólo del fallo, que al desestimar totalmente la demanda dio efectiva respuesta a todo lo pedido aunque tal respuesta fuera desestimatoria, sino también de los fundamentos de ese fallo, en cuanto se correspondían con hechos y motivos de oposición alegados en la contestación a la demanda.

TERCERO

El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se funda en infracción de los arts. 1216 y 1218 CC porque, según la entidad recurrente, la preexistencia de sus créditos contra los cónyuges demandados resultaría tanto de la sentencia firme recaída en el proceso anterior, promovido por éstos contra aquélla, como de las escrituras públicas de los correspondientes préstamos y de las actuaciones judiciales seguidas para la ejecución de las hipotecas que los garantizaban.

Este motivo debe ser estimado porque, en efecto, no cabe poner en duda que la caja de ahorros demandante era acreedora de los cónyuges demandados en virtud de los tres préstamos con garantía hipotecaria reseñados en el hecho segundo de la demanda, documentados en escritura pública con su correspondiente inscripción registral y motivadores de actuaciones judiciales en contra de dichos cónyuges prestatarios. Es más, la propia sentencia firme del proceso anterior, base de la sentencia ahora impugnada para cuestionar la preexistencia del crédito de la caja de ahorros demandante, es demostrativa por sí misma de tal preexistencia, pues su fallo en contra de esta última no se funda en que las cantidades prestadas no se entregaran a los prestatarios sino en que, una vez ingresadas en su cuenta, la caja de ahorros había aplicado unilateralmente parte de esas cantidades a saldar deudas no de esos mismos prestatarios sino de sociedades afianzadas por ellos, razón por la cual en el fundamento jurídico sexto, tras justificar la condena de la caja de ahorros a abonar una determinada suma indebidamente aplicada o imputada, dejó imprejuzgadas "las posteriores liquidaciones que la entidad demandada pueda girar a los actores por sus deudas personales con la misma y que no son materia de este procedimiento".

En definitiva, el error de la sentencia impugnada consiste en haber desconocido que la condición de deudora de la caja de ahorros demandante respecto de los cónyuges demandados en virtud de lo resuelto en su día por aquella sentencia firme no es incompatible con su recíproca condición de acreedora de los mismos demandados en virtud de préstamos cuya realidad no cabe poner duda, como en realidad la propia sentencia recurrida no puede por menos que admitir cuando en el antepenúltimo párrafo de su fundamento jurídico cuarto afirma que los cónyuges demandados sí eran en cambio deudores de la caja de ahorros codemandada "incluso antes de serlo" de la caja de ahorros demandante, lo que a su vez parece denotar una cierta confusión entre la preexistencia del crédito y su exigibilidad, siendo así que según doctrina de esta Sala el requisito propio de la rescisión de que se trata es en puridad la primera y no la segunda (SSTS 5-5-97 en recurso 1315/93, 16-6-99 en recurso 3123/94, 11-10-01 en recurso 1828/96 y 28-12-01 en recurso 2640/96).

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso, últimos por examinar, asimismo formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y respectivamente fundados en infracción de los arts. 1111 y 1294 CC, pueden examinarse conjuntamente porque ambos se orientan a rebatir el lacónico razonamiento de la sentencia impugnada sobre la ausencia del requisito de la subsidiariedad o de la insuficiencia de bienes de los cónyuges demandados para hacer efectivos los créditos de la actora- recurrente.

También estos dos últimos deben ser estimados porque, fundada esa apreciación del tribunal de instancia única y exclusivamente en que la caja de ahorros demandante "podrá resarcirse de sus créditos adjudicándose dos inmuebles que tienen hipotecados en garantías de préstamos", no sólo desconoce el dato incontrovertible de que dos de las garantías de sendos préstamos eran segundas hipotecas, supeditadas por tanto a las de rango preferente, así como que la responsabilidad no se había limitado a la propia garantía hipotecaria, sino también la jurisprudencia de esta Sala que ha venido flexibilizando los requisitos de que se trata en el sentido de no ser exigible una declaración judicial de insolvencia del deudor, o el que ésta sea total, ni una prueba a cargo de los acreedores de la falta de otros bienes del deudor sobre los que hacer efectivos sus créditos, pues es el deudor quien ha de precisar y señalar estos bienes para excluir la legitimidad de la acción revocatoria (SSTS 20-2-01 en recurso 265/96, 11-4-01 en recurso 720/96, 29-3-01 en recurso 489/96 y 10-9-01 en recurso 1861/96 entre las más recientes).

QUINTO

Estimados tres de los cuatro motivos del recurso, y asumiendo la instancia esta Sala como dispone el art. 1715.1- 3º LEC de 1881, corresponde resolver en el mismo sentido que el Juez de Primera Instancia, porque dándose los requisitos de preexistencia de los créditos de la caja de ahorros actora-recurrente contra los cónyuges demandados, carencia de otro recurso legal para reparar el perjuicio causado por la cesión de créditos cuya rescisión se pide y ausencia de otros bienes de aquéllos distintos de los hipotecados y del crédito cedido, la mencionada cesión ha de reputarse fraudulenta porque el derecho de los cedentes, deudores de la actora, a cobrar a su vez de ésta 15.703.312 ptas., reconocido por la sentencia firme de un proceso anterior, se cedió a la caja de ahorros demandada en virtud de una obligación principal constituida, según la escritura pública de cesión cuyo posible designio fraudulento no descarta ni siquiera la propia sentencia de apelación, por "una serie de operaciones y riesgos propios de la actividad mercantil bancaria", reseñados en la propia escritura, y otro número de ellas que se concedería "durante la vigencia de la presente operación", especificándose entre los primeros varios préstamos, pólizas de descuento y créditos en cuenta corriente entre la caja de ahorros cesionaria y los cónyuges cedentes o sociedades de las que éstos eran avalistas, solamente uno de ellos de fecha anterior a dos de los tres préstamos concedidos por la caja de ahorros actora a los cónyuges cedentes, declarándose que el destino de la cesión era "para pago de todo o parte del importe de las operaciones antes referidas, así como cualquier otra a contraer en el futuro", calificándose la obligación principal documentada en la escritura como constituida por toda operación, deuda o riesgo que los cedentes tuvieran a favor de la caja cesionaria "actualmente en curso o pendiente en lo sucesivo durante la vigencia del presente documento, cualquiera que sea la forma y documento en los que estén representados, y el carácter con que en los mismos figuren", pactándose como duración "desde el día de la fecha hasta el momento en que no exista ninguna de las operaciones, débitos y riesgos que constituyen la obligación principal referida en esta escritura, lo cual se acreditará con una certificación que sobre tal extremo habrá de expedir" la propia caja de ahorros cesionaria y, en fin, facultándose total y absolutamente a ésta para imputar el crédito cedido "a los distintos débitos y operaciones que constituyen la obligación principal descrita", conjunto de cláusulas y estipulaciones bien expresivo de que la finalidad perseguida mediante semejante operación no era otra que secuestrar a favor de la cesionaria la cantidad a percibir a través del Juzgado por los cedentes para aplicarla a su libérrima voluntad a créditos que aquélla tenía o pudiera tener contra éstos como deudores o avalistas, ya fueran anteriores a los de la caja de ahorros demandante, ya posteriores, ya, incluso, todavía no nacidos, eludiéndose así por completo las reglas sobre preferencia de créditos, interfiriendo el embargo de dicha cantidad a instancia de otros acreedores legítimos y, en suma, adelantando arbitrariamente en favor de un solo acreedor lo que en su caso habría de ser resuelto judicialmente en una tercería de mejor derecho, según resulta de la propia fecha de la cesión, posterior en sólo tres días a que se librara mandamiento judicial de embargo de la referida cantidad pero anterior a la efectividad de la traba.

SEXTO

En cuanto a las costas de ambas instancias, sobre las que esta Sala debe resolver aplicando las reglas generales como dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, las de primera instancia deben imponerse a los demandados por haber sido estimada la demanda (art. 523 de la misma Ley), confirmándose por tanto también en este punto la sentencia del primer grado, en tanto las de segunda instancia deben ser impuestas a los mismos demandados, en cuanto apelantes, porque la sentencia correspondiente tenía que haber sido confirmatoria de la apelada (art. 710 de idéntica Ley).

SÉPTIMO

Por lo que se refiere a las costas del recurso de casación, al haber sido estimado no procede imponerlas especialmente a ninguna de las partes (art. 1715.2 LEC de 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de EL MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1996 por la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación nº 112/96.

  2. - ANULAR la sentencia recurrida y, en su lugar, CONFIRMAR LA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas procesales.

  3. - Imponer a los demandados-apelantes las costas de la segunda instancia.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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