STS 468/1994, 23 de Mayo de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2211/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución468/1994
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección décimosexta- en fecha 21 de marzo de 1991, como consecuencia del proceso de audiencia al litigante rebelde, cuyo recurso fué interpuesto por doña Olga y don Pedro Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en el que son partes recurridas don Juan y doña Milagros, a los que representó la Procuradora doña María- Jesús Fernández Salagre y sin que ninguno de los referidos litigantes hubiera comparecido al acto de la vista oral.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimosexta, tramitó al número 477-B/90 proceso de audiencia al litigante rebelde, que fué planteado por don Pedro Miguel y doña Olga, mediante demanda incidental, en la que, trás exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, suplicaron: "Dictar sentencia por la que se declare procede conferir audiencia a mis representados contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de los de esta Ciudad, con fecha 23 de mayo ppdo. recaída en el Juicio de desahucio por precario, Autos 301/90, 3ª-M, a fin de obtener su rescisión y nuevo Fallo, con imposición de costas a los demandados de oponerse a cuanto en este escrito se peticiona de la Ilma. Sala".

SEGUNDO

Los interpelados procesados don Juan y doña Milagros se personaron en el pleito y contestaron a la demanda contra ellos interpuesta, alegando las razones fácticas y jurídicas que tuvieron por conveniente, suplicando a la Audiencia "Visto el contenido de la demanda y la contestación, así como de las pruebas documentales aportadas y requeridas, proceda en consecuencia al archivo de la misma, o bien en su caso, se solicita la apertura a prueba de la presente incidencia. I OTROSI DIGO: Que en caso de abrir el procedimiento a prueba, se requiera al Ministerio del Interior, para que informe sobre el desarrollo del Servicio Militar, efectuado por Diego, o en caso contrario, también informe. II OTROSI DIGO: Esta parte se reserva para la fase de proposición de pruebas, la de solicitar un informe pericial- psiquiátrico forense, para que determine la capacidad de obrar y enjuiciar, de Diego. III OTROSI DIGO: Que esta parte solicita expresa condena en costas, ya que la parte demandada no ha ejercido su derecho en el procedimiento instado ante el Juzgado de Primera Instancia, omitiendo su comparecencia, o bien haciéndola a destiempo, lo que ha provocado que por una cuestión procesal, tenga que comparecer esta parte, con el perjuicio económico (entre otros) que esto acarrea".

TERCERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, por medio de su Sección decimosexta, pronunció sentencia en fecha 21 de marzo de 1991 la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la audiencia solicitada por Dª Olga y D. Pedro Miguel representados por el Procurador D. Carlos García Romero de Tejada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº trece de Barcelona, en los autos de desahucio por precario nº 301/90, con imposición de costas a la parte actora de este incidente".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, causídico de los consortes doña Olga y don Pedro Miguel, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia de referencia, en base a los motivos siguientes:

Uno: Por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba.

Dos: Con apoyo en el artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día cinco de mayo de 1994, sin la asistencia de los Letrados de las partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el motivo primero del recurso que formularon los consortes doña Olga y don Pedro Miguel, error probatorio, conforme al ordinal 4º del precepto 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se señala como documento determinante del error el certificado médico que acompañaron con su escrito-demanda de audiencia al rebelde, en el cual, el doctor que expide el documento, hace constar que el hijo del matrimonio, don Diego, padece trastorno psicótico y de la capacidad de atención y juicio, con el agregado de que: "Por ello, el paciente no puede hacerse responsable del recibo de notificación oficial alguna".

La Sala de la instancia tuvo en cuenta el referido documento y lo valoró en relación con las demás pruebas aportadas, para llegar a la conclusión de la procedencia y corrección de la segunda citación practicada en el referido hijo, al que no se reputa totalmente incapaz en cuanto a su actitud de realizar actos normales de la vida cotidiana.

Al efecto, el certificado médico no es suficiente por sí solo para amparar la tesis de los recurrentes, de no haber sido citados en forma por segunda vez, al juicio de desahucio por precario, que tramitó el Juzgado de Primera Instancia trece de Barcelona (proceso nº 301/90), en el que recayó sentencia estimatoria de la pretensión formulada por don Juan y doña Milagros -recurridos en la presente casación-, y en cuyo litigio los que ahora recurren, al no comparecer en forma, fueron declarados rebeldes procesales.

El certificado de referencia, careció de toda ratificación y adveración procesal, no ostante haber propuesto los recurrentes la comparecencia como testigo del doctor que lo suscribió. Dicho acto procedimental se frustró con la excusa insostenible de la dificultad de localizar al referido testigo y así consta en la comparecencia judicial que obra en autos. Asimismo no se sometió el informe médico a contradicción procesal, mediante la necesaria y conveniente prueba pericial, también, propuesta por los recurren, no tuvo lugar por causas a ellos imputables en lo que les afectaba.

De esta manera se pretende llevar a cabo una nueva valoración probatoria, con conclusiones distintas a las sentadas por el Tribunal "a quo" y, con ello, sustituir su criterio objetivo e imparcial, por el propio, subjetivo e interesado, carente de la necesaria corroboración probatoria, tendente necesariamente a acreditar de forma decididamente eficaz que concurrió error probatorio manifiesto, con lo que el motivo perece, pues también su propia estructura casacional veda la cita de normas jurídicas como se lleva a cabo, con aportación de darse infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No es admisible el tratamiento conjunto de cuestiones fácticas y jurídicas, conforme es doctrina jurisprudencia, reiterada y constantemente mantenida por esta Sala, suficientemente conocida, lo que releva de su cita.

SEGUNDO

Con residencia en el precepto 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega situación de indefensión, por violación del artículo 24 de la Constitución, ya que se sostiene que el fallo resolutorio está falto de todas las garantías procesales.

Al apoyarse la impugnación en la plena y absoluta eficacia que pretende darse al certificado médico ya examinado, hace ello improsperable el motivo y menos con el alegato de que debió el Tribunal de la instancia acordar para mejor proveer las diligencias necesarias para avalar su decisión, cuando tal actividad procedimental no puede operar como remedio a la deficiente actividad de proposición y aportación del material probatorio que es incumbencia de los litigantes -artículo 1214 del Código Civil y 550, 569, 578 y los concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Sólo las referidas diligencias deben de producirse cuando el órgano jurisdiccional estime preciso acudir a su práctica para formar o reforzar su propia convicción sobre la problemática de la cuestión debatida.

Los recurrentes recibieron correctamente la primera citación en el juicio de desahucio de referencia, al que fueron vocados y no la atendieron, lo que si bien es autorizado por la normativa al prever una segunda citación, -artículo 1577 de la Ley Procesal Civil-, ello pone de relieve bien a las claras que tuvieron conocimiento cabal del pleito contra ellos promovido, máxime tratándose de una controversia entre parientes muy próximos, con antecedentes de disputa y de disparidad en sus respectivos derechos.

El cumplimiento de la condición que el artículo procesal 776 expresa en su número segundo, para la procedencia de la audiencia no ha tenido lugar y la decisión judicial negatoria resulta así correcta y adecuada, suficientemente razonada y no arbitraria, al no concurrir acreditada situación de indefensión que se aduce y tampoco quebrantamiento normativo constitucional, pues al tener noticias directas y suficientes del proceso civil, como queda explicitado, los que recurren accedieron a la situación de rebeldía en forma voluntaria y no impuesta, lo que conlleva a la claudicación del motivo.

TERCERO

La desestimación del recurso, impone las costas del mismo a las partes que lo formalizaron, a tenor de los artículos 781 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION que formalizaron doña Olga y don Pedro Miguel contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona - Sección décimosexta-, en fecha veintiuno de marzo de 1.991, en las actuaciones procedimentales de referencia con imposición a dichos litigantes, de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Líbrese certificación de la presente resolución a la expresada Audiencia, con devolución de lo remitido en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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