STS, 25 de Enero de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:368
Número de Recurso5643/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5643/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco , D. Benedicto , Dña. Emilia , Don Carlos Ramón , Dña. Julieta , Dña. Nuria , Dña. Marí Juana y D. Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el 14 de mayo de 1999, en el recurso núm. 1005/96. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por D. Juan Francisco y otros contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de las Palmas, que confirmamos por ser ajustados a Derecho."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, case y anule la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra ajustada a derecho, resolviendo de conformidad con el Suplico del escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que se confirme la recurrida, con imposición preceptiva de las costas causadas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRES DE ENERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria desestimó por silencio la solicitud de desafectar la parcela del uso que tenía asignado y otorgar a la parcela de los actores una ordenanza residencial tipo M, similar a otras existentes en los alrededores, acuerdo que fue confirmado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de mayo de 1999, dictada en el recurso interpuesto contra el citado tácito Acuerdo.

SEGUNDO

Recurrida la sentencia en este recurso de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, alega en su único motivo de oposición, la infracción del artículo 12.2 de la Ley del Suelo de 1976.

La enunciación del motivo tal como está expuesto, es una transcripción literal de la demanda, lo que es revelador de su falta de fundamento.

En efecto, el recurso de casación, de carácter extraordinario, tasado en sus motivos y formal en los requisitos de sus escritos de preparación e interposición, no tiene más finalidad que la de controlar y depurar la aplicación del derecho, procesal y sustantivo, realizada en la sentencia recurrida, para lo que es elemental, que los argumentos expresados en los motivos de casación, han de ir dirigidos a combatir la aplicación del derecho realizada en la sentencia impugnada. Y como consecuencia de ello, es obvio que la técnica del recurrente, al reproducir literalmente el texto de una de las partes de su demanda en la instancia, es incompatible y contradice la naturaleza del recurso de casación, en el que como ya hemos visto, la pretensión impugnatoria del recurrente, tiene que ir necesariamente encaminada a explicitar y poner de relieve los errores o infracciones normativos en que se haya podido incurrir en la sentencia recurrida, lo que, desde luego, no puede lograrse con la reiteración de textos de la demanda o contestación de la misma, implicando tal reproducción, la falta de crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia en tal extremo, ya considerado en la misma, lo que nos lleva a la desestimación de este motivo.

TERCERO

Las costas de este recurso han de imponerse a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 Y 2 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos deducidos, hasta la cuantía máxima de dos mil euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Juan Francisco , D. Benedicto , Dña. Emilia , Don Carlos Ramón , Dña. Julieta , Dña. Nuria , Dña. Marí Juana y D. Julián , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de mayo de 1999, dictada en el recurso núm. 1005/96, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, hasta la cuantía máxima de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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