ATS, 31 de Mayo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:6244A
Número de Recurso44/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 44/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 44/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 31 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora D.ª Eloisa García Martín, en representación de D. Amador , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera) de fecha 21 de enero de 2019 , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario nº 37/2017.

SEGUNDO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado frente a la resolución de 23 de noviembre de 2016, de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, por la que se declara inadmisible, por razón de la materia, el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la zona de concentración parcelaria de Val-Meirás-Lago II (Narón, Valdoviño-A Coruña), aprobado por resolución de 18 de junio de 2013 del Director Xeral de Desenvolvemento Rural.

Anunciado recurso de casación contra dicha sentencia, la Sala de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, denegó la preparación del recurso de casación por las siguientes razones, expresadas en el razonamiento jurídico tercero de su auto de 21 de enero de 2019 :

"El apartado 1 del artículo 87 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho", por lo que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba han de quedar al margen del recurso de casación.

En el caso presente la lectura reposada del escrito de preparación pone de manifiesto que la discrepancia del recurrente con la sentencia dictada se contrae a la valoración de la prueba practicada, esencialmente la pericial, por considerar que ha quedado acreditado el perjuicio exigido en el artículo 43 de la Ley 10/1985 , de concentración parcelaria de Galicia, por lo que entra de lleno en aquella prohibición del planteamiento de las cuestiones de hecho.

Si bien en la oscuridad del escrito presentado parece hacerse alusión a cuestiones relativas a la causación de indefensión relacionada con el principio de audiencia, al hablar de la necesidad de delimitar el alcance del derecho a formular alegaciones en los procedimientos de concentración parcelaria, no se cumple cuanto exige el artículo 89.2.c LJ , que se refiere a la necesidad de acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello.

Por lo demás, pese a que se invocan los supuestos de interés casacional de los apartados b ) y c) del artículo 88 LJ , no se expone una argumentación específica, con singular referencia al caso, sobre su concurrencia, incumpliendo así cuanto exige la doctrina del Tribunal Supremo al respecto ( autos de la Sala 3ª, Sección 1ª, del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017, recurso de queja nº 110/2016 , 27 de febrero de 2017, recurso de queja 36/2017 , 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017 y 29 de junio de 2017 recurso de queja 291/2017 .

En estos últimos se destaca la importancia de cumplir con las exigencias del artículo 89.2.f LJ en el siguiente sentido:

"...procede recordar que lo exigido, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen."

En consecuencia, conforme al artículo 89.4 LJ , ha de tenerse por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

TERCERO

En su escrito de queja, alega la recurrente que el escrito de preparación denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución , así como del artículo 111.3 de la anterior LRJPAC 30/1992, y concordantes de la actual Ley 39/2015 , en relación con la vulneración del derecho de audiencia en el procedimiento de concentración parcelaria; habiéndose planteado tal cuestión en términos que nada tienen que ver con cuestiones de hecho sino de derecho.

Reconoce esta parte que también ha discutido la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , aunque invoca la facultad de integración de hechos contemplada en el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ), y considera que con base en este precepto cabe discutir en este caso esa valoración probatoria.

Señala, en fin, que el escrito de preparación fundamenta con amplitud, y con singular referencia al caso, la concurrencia de los supuestos de interés casacional de los apartados b ) y c) del artículo 88.2 LJCA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Han quedado ya expuestas las razones por las que el Tribunal de instancia denegó la preparación del recurso de casación, y las alegaciones que se hacen por la parte recurrente en queja; por lo que procede que pasemos directamente a su examen.

SEGUNDO

Hemos de partir de la base de que según doctrina jurisprudencial ya consolidada, cuando resulta claro que el escrito de preparación se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia "(...) corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión" ( ATS de 8 marzo de 2017, RQ 8/2017 , seguido por otros muchos con similar fundamentación). Esta es una facultad del órgano de instancia que, aun no contemplada de forma explícita en la LJCA, se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación sistemática de sus artículos 87 bis y 89 .

Por consiguiente, si el escrito de preparación del recurso de casación no suscita más que la discrepancia de la parte recurrente frente a la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial de instancia, no se excede este de su ámbito competencial si así lo constata, y correlativamente tiene por no preparado el recurso de casación.

Ahora bien, la jurisprudencia que ha reconocido esta posibilidad siempre ha puntualizado que su utilización resulta pertinente en la medida que resulte claro y evidente que en el escrito de preparación del recurso de casación sólo se suscita la discusión sobre la valoración de la prueba. Si esto no puede apreciarse con el necesario grado de evidencia, o si junto con las cuestiones referidas a la apreciación de la prueba se plantean otras de naturaleza jurídica, lo procedente es tener por bien preparado el recurso de casación a fin de que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo resuelva, en definitiva, sobre la admisibilidad o no del recurso.

TERCERO

Pues bien, si examinamos el escrito de preparación elaborado por la parte recurrente, observamos que esta, ciertamente, pretende someter a discusión la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, que es cuestión que no puede ser controvertida en casación.

Ahora bien, no es esta la única cuestión que se plantea en el escrito de preparación, pues junto a ella, la parte recurrente denuncia la infracción de las normas referidas al trámite de audiencia en el procedimiento administrativo concernido; y esta es una cuestión de naturaleza jurídica a la que no cabe extender la regla del tan citado artículo 87 bis.

Por consiguiente, la denegación de la preparación del recurso de casación con base en este último precepto no es correcta, una vez constatado que en el escrito de preparación se han planteado cuestiones jurídicas.

El auto denegatorio de la preparación del recurso parece reprochar a la parte recurrente que al desarrollar esta infracción de las normas relativas al trámite de audiencia, no ha cumplido lo que exige el artículo 89.2.c) LJCA ; pero realmente la cita de este precepto no viene al caso, porque el mismo se refiere obviamente a la denuncia de infracciones procesales, esto es, infracciones in procedendo acaecidas en el curso de la tramitación del procedimiento jurisdiccional, mientras que la vulneración procedimental aquí denunciada por la parte recurrente se refiere a la fase administrativa previa al contencioso, a la que obviamente no se extiende la regla del citado artículo 89.2.c).

CUARTO

Dicho esto, y dando un paso más en el razonamiento, es ya reiterada la jurisprudencia que ha señalado que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Desde esta perspectiva, las consideraciones que se hacen en el auto ahora impugnado sobre los supuestos de interés casacional invocados por el recurrente exceden del ámbito de pronunciamiento del Tribunal de instancia en esta fase de preparación del recurso de casación. Realmente, en el escrito de preparación se identifican con suficiente precisión los supuestos de interés casacional apuntados por aquel, y se fundamenta su concurrencia con amplitud y por relación con la sentencia impugnada. Partiendo de esta base, el juicio sobre la suficiencia y utilidad de esas razones corresponde a esta Sala y Sección del Tribunal Supremo. Por consiguiente, también en este punto asiste la razón a la parte recurrente.

QUINTO

En definitiva, el recurso de queja debe prosperar; debiéndose advertir, de todas formas, que la presente resolución se ciñe al análisis de las concretas causas de denegación de la preparación del recurso de casación que fueron esgrimidas por la Sala de instancia, y no restringe las facultades de esta Sección de Admisión para poder acordar, en su caso, su inadmisión, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decida personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

SEXTO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso de queja, al no haber intervenido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Estimar el recurso de queja n.º 44/2019 interpuesto por D. Amador contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), de fecha 21 de enero de 2019 , dictado en el procedimiento ordinario nº 37/2017.

  2. - Dése testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5º, de la Ley de esta Jurisdicción .

  3. - Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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