STS, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 262/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Justa , contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 2785/03 y acumulado número 4154/03, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Málaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Estimar parcialmente los recursos contencioso administrativos promovidos por el Ayuntamiento de Málaga y por Dª Justa contra la resolución de 26 de septiembre de 2003, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, confirmada en reposición por la de 23 de abril de 2004, sobre determinación del justiprecio de la finca número 1 de las afectadas por el PAM PEPRI-CENTRO, del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, declarando la nulidad parcial de tales resoluciones, y fijando el justiprecio por la expropiación de dicha finca en la cantidad de 276.784,09 euros, que habrá de abonarse con sus intereses legales en los términos dichos. SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Justa presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo, no personándose las partes recurridas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dicte Sentencia "... declarando que habrá lugar al recurso de casación por estimación de los motivos primero a quinto anule la Sentencia recurrida y se acuerde estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi representada, con desestimación del interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, y declare que s ajustado a Derecho aplicar a esta finca nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 el 50 por 100 para uso comercial y el 50 por 100 para uso residencial según valores de repercusión que establece la Ponencia de Valores (ó 30 por 100 comercial y 70 por 100 residencial como establece el perito judicial), así como aplicar el Coeficiente Corrector N (s+c) previsto en la Norma 14 del RD 1020/93 y que recoge la Ponencia para esta finca, y la actualización de la Ponencia de Valores (desde 1996 a 2001 y en consecuencia, fije el justiprecio, de acuerdo con el principio de congruencia según suplico de la demanda , en las siguientes cantidades:

- Valor suelo: 1.111.587 €

- Valor construcción: 30.193 € (límite perito judicial)

1.141.780 €

5% premio afección 57.089 €

TOTAL 1.198.869 €

Así como los intereses legales desde 22 de Mayo de 2002".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y presentación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala proceda a confirmar la Sentencia de 7 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga : y por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, se presentó escrito manifestando que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTITRES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia de 7 de octubre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo nº 2785/2003 , interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, hoy aquí recurrido, y por doña Justa , ahora también recurrente, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 28 de abril de 2004, desestimatorio de los recursos de reposición de deducidos contra el de 26 de septiembre de 2003, sobre justiprecio de una finca afectada por el PAM PEPRI-CENTRO, del Plan General de Ordenación Urbana de la citada capital.

El Jurado valora el suelo en 403.725,56 euros y la edificación en él construido en 16.902,14 euros, lo que arroja un resultado, sumado el 5% por premio de afección, de 441.659,09 euros.

La sentencia, con estimación parcial de los recursos interpuestos por el Ayuntamiento y la expropiada, rebaja el justiprecio a 276.784,09 euros, resultado de sumar a los 238.275,44 euros, con los que el Tribunal "a quo" valora el suelo, 25.328,46 euros correspondientes a la edificación y 13.180,19 al premio de afección.

SEGUNDO

Disconforme la expropiada con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cinco motivos que seguidamente pasamos a examinar, cuya viabilidad procesal cuestiona global y erróneamente la Administración municipal con apoyo en que el escrito de interposición reproduce el debate en la instancia y se limita a introducir cuestiones de hecho. El enunciado y desarrollo argumental de los motivos nos revela, como a continuación tendremos ocasión de comprobar, la inconsistencia de la alegación de inadmisibilidad.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción del artículo 28.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, así como la de las normas 8 y 9 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

La sentencia, tras sentar como punto de partida que es de aplicación la ponencia de valores catastrales (párrafo primero del fundamento de derecho sexto), cuestión sobre la que hay conformidad, considera, en aplicación del citado artículo 28.3 de la Ley 6/1998 y estimando en este extremo el recurso del Ayuntamiento, que la valoración "... debe realizarse por referencia al valor básico de repercusión, y no con arreglo al valor unitario, que no es otro que el referido en la norma 9.3 de las aprobadas por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, al que, sin embargo, ha acudido el Jurado Provincial, al diferenciar a tales efectos los diferentes usos de que era susceptible el inmueble expropiado" (párrafo segundo del fundamento sexto). Añade que "Por el contrario, debe estarse al valor de repercusión y, por lo tanto, según la norma 8 de las aprobadas por aquel mismo Real Decreto, al del producto inmobiliario más característico o del definido por el planeamiento conforme al uso y tipología edificatoria característica, que en este caso no se ha demostrado que fuera otro que el empleado por la Administración expropiante, al que, consiguientemente, ha de estarse, sin posibilidad, como hizo en su día el Jurado de Expropiación y pretende la expropiada, de diferenciar a estos efectos las diversas tipologías de usos. En este punto, pues, el recurso del Ayuntamiento de Málaga debe ser estimado, con desestimación al mismo tiempo de lo que sobre este particular extremo pretende la expropiada, sobre la mayor consideración a esos efectos del uso comercial respecto del residencial" (párrafo tercero del indicado fundamento sexto).

Frente a la consideración precedentemente expuesta argumenta la recurrente que ni el Jurado ni ella han acudido al valor unitario, sino al valor básico de repercusión en parcela. Sostiene que el diferenciar los usos no significa que se haya utilizado el valor unitario, sino aplicar el valor de repercusión de la ponencia para la finca concreta que tiene un uso comercial y residencial. Y añade, ahora en discrepancia con la resolución del Jurado, y en armonía con lo que sostuvo en la instancia, que la proporción establecida por dicho órgano de 13,81% para uso comercial y del resto para residencial no es adecuada, ya que el Plan General de Ordenación prevé para la finca expropiada el porcentaje del 50% para cada uno de dichos usos.

El artículo 28.3 de la Ley 6/1998 , atinente al caso al estar clasificada la finca expropiada como suelo urbano clasificado (así se reconoce en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, sin que sea objeto de cuestionamiento), prevé para esta clase de suelo que su valoración se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento, para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en la ponencia de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle, corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

El concepto de valor básico de repercusión en parcela se recoge en la norma 8, apartado 3.a) del Real Decreto 1020/1993, definiéndolo como aquel que es obtenido a partir del valor de repercusión en calle, tramo de calle, zona o paraje, por aplicación de los coeficientes correctores definidos en la norma 10 que le sean de aplicación.

Por su parte los apartados 2.a) y 1.a) de la citada norma 8 definen el valor de repercusión en calle, tramo de calle, zona o paraje y el de repercusión básico en polígono. El de valor en calle, tramo de calle, zona o paraje, como el obtenido atendiendo a sus características urbanísticas, corrigiendo el valor básico de repercusión de polígono, considerando, entre otras, las siguientes circunstancias de cada calle, tramo de calle, zona o paraje: "1.ª Localización, respecto de los diferentes focos de atracción, según los usos. 2.ª Accesibilidad y medios de transporte públicos dentro del polígono y en relación con el resto de la ciudad. 3.ª Nivel de desarrollo del planeamiento y calidad de los servicios urbanos. 4.ª Dinámica del mercado inmobiliario, traducido en un mayor o menor número de operaciones. 5.ª Especificidad de la oferta o moda de la demanda" . Y el del valor de repercusión básico en polígono, como aquel que se corresponde con el producto inmobiliario mas característico o con el definido por el planeamiento conforme al uso y tipología edificatoria característica, obtenido por el método establecido en la norma 9.2.

Puede observarse con las definiciones precedentes que el valor de repercusión es objeto de sucesivas concreciones en la norma 8 del Real Decreto citado. Después del más genérico, cual es el valor básico de repercusión en polígono (norma 8.1.a)), contempla uno más concreto, cual es el valor de repercusión en calle, tramo de calle, zona o paraje (norma 8.2.a)), para finalizar con el más específico de valor de repercusión en parcela (norma 8.3.a)), que se obtiene, conforme resulta de su definición, tal como ya dijimos, mediante la aplicación de determinados coeficientes correctores al valor de repercusión que se haya obtenido para la calle, tramo de calle, zona o paraje.

Pues bien, en atención a la normativa expuesta, se está ya en condiciones de afirmar que asiste razón a la recurrente cuando aduce en el motivo que la sentencia se equivoca al considerar que tanto ella como el Jurado han acudido al valor unitario y no al valor básico en repercusión en parcela, y es que fundamentada tal conclusión de la Sala de instancia en que debe estarse al valor de repercusión del producto inmobiliario más característico o del definido por el planeamiento conforme al uso y tipología edificatoria característica, habrá que concluir, a falta de una más precisa fundamentación de la sentencia, que la Sala se atiene a la definición del valor básico de repercusión en polígono y no al valor de repercusión en parcela al que se remite el artículo 28.3 de la Ley 6/1998 .

Por todo ello, el motivo debe estimarse.

CUARTO

Por el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d), se aduce por la recurrente la infracción del artículo 28.3 de la Ley 6/1998 y de la norma 14 del Real Decreto 1020/1993 , en concordancia con las normas 8, 9 y 10 de igual Texto, con el argumento de que procede la aplicación del coeficiente corrector "N", previsto en 1,20, según indica dicha parte en la hoja de valoración de la ponencia de valores para la vía 541, tramo de calle 09, y en concreto para la finca expropiada nº NUM000 de la calle DIRECCION000 .

El razonamiento de la sentencia para denegar la aplicación del mencionado coeficiente se contiene en el segundo párrafo de su fundamento de derecho séptimo que dice así: "En este punto, por lo tanto, debe ser estimado el recurso de la Corporación expropiante sin que por la misma razón pueda estimarse el de la expropiada en cuanto reclama la consideración del índice corrector N (s+c), previsto en la hoja de ponencias de Málaga para la calle y tramo en cuestión, con un valor de 1,20, índice este que, a pesar de lo informado por el perito judicial, se contempla en la norma 14 de las aprobadas por el citado Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, que sin duda, como se extrae del contexto en que se sitúa, no puede referirse al valor básico de repercusión en parcela, recogido las normas 8, 9 y 10 anteriores, de aplicación al caso según lo dicho" .

Debiendo omitirse toda consideración sobre la alegación de la recurrente relativa a que la resolución del Jurado no motiva la no aplicación del coeficiente "N", en cuanto que lo aquí enjuiciado es la sentencia de instancia, así como la concerniente a una no clara motivación de la sentencia en tal extremo, en cuanto no es viable procesalmente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , debe significarse que al tener por finalidad el motivo que apliquemos para la determinación del justiprecio dicho factor corrector, se produce una contradicción con la conformidad de que se esté al valor básico de repercusión en parcela contemplado en la ponencia de valores catastrales. No parece reparar la recurrente en que la normativa contenida en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, incluida su norma 14, en la que se prevé la aplicación del coeficiente "N", en cuanto dirigida a determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, tuvo que ser considerada al aprobarse la ponencia de valores, por lo que estando conforme con la aplicación de ésta, no puede ahora demandar su corrección mediante la aplicación del coeficiente de mención.

El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.

QUINTO

Por el motivo tercero, al igual que los anteriores por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 5 y 28 de la Ley 6/1998 , 72 de la Ley 39/08, de Haciendas Locales , y 66 de la Ley 65/1995, de Presupuestos Generales del Estado .

La sentencia recurrida en el párrafo primero de su fundamento de derecho séptimo niega que puedan tenerse en consideración los índices de actualización contenidos en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado. Dice así el indicado párrafo: "Por otro lado, si según se ha avanzado, la valoración del suelo ha de estar al momento del inicio del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta, como es el caso, resulta también obligado estar ahora al valor contenido en las ponencias catastrales que en aquel momento estaban vigentes, sin que consiguientemente, puedan tomarse en consideración los índices de actualización contenidos en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado, que, además, se refieren a la actualización de valores catastrales efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (por ejemplo, artículo 66 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 ), elevándolos de manera lineal y para todo el territorio nacional, sin incidencia, pues, sobre el concepto del valor básico de repercusión señalado por las ponencias catastrales para cada parcela, calle o tramo de calle, al que, según las normas más arriba indicadas, debe atenderse a los efectos que ahora se tratan, para los cuales la actualización de valores habrá de venir dada a través de las reglas que sobre la determinación y devengo de intereses se contienen en la propia legislación expropiatoria (en este sentido se pronuncia también la Sentencia de 13 de septiembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -recurso 7192/2005 -)" .

Acoge así el Tribunal de instancia la pretensión del Ayuntamiento y desestima la de la recurrente y expropiada relativa a la sustitución de los criterios presupuestarios de actualización por los de los índices de precios al consumo.

El motivo debe estimarse pues la actualización de valores por el tiempo transcurrido entre la aprobación de las ponencias (año 1995) y la fecha de referencia valorativa (año 2002), no se realiza, como erróneamente se sostiene en la sentencia, a través de las reglas que sobre la determinación y pago de intereses se contienen en la Ley de Expropiación.

Como bien dice la recurrente, los intereses de demora no se abonan para actualizar valores y sí como responsabilidad por el no abono del justiprecio a debido tiempo. La actualización de valores y el abono de intereses responden a finalidades distintas, por lo que mal puede entenderse que con el pago de los intereses se alcanza la actualización.

SEXTO

Por el cuarto motivo, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la pretensión de determinación de intereses de demora solicitada en el escrito de demanda. Sostiene la infracción del artículo 67.1 de la citada Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Limitándose a expresar el fundamento de derecho noveno de la sentencia que la parte del justiprecio no abonado en tiempo habrá de satisfacerse con los intereses de demora en los términos de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , y, en el fallo, que habrá de abonarse los intereses en los términos dichos, debe reconocerse que, en efecto, la sentencia incurre en incongruencia omisiva.

Así como la omisión de pronunciamiento sobre el pago de intereses cuando ninguna concreción sobre su abono se especifica impide la apreciación de incongruencia omisiva, en consideración a que su devengo tiene lugar por ministerio de la ley, cuando, como sucede en el caso enjuiciado, en la demanda se insta el pago de intereses desde el 22 de mayo de 2002, en consideración al transcurso de seis meses desde la incoación del expediente de expropiación y ello por no haber tenido lugar la ocupación hasta mayo de 2003, no puede sostenerse como pronunciamiento que dé respuesta a la pretensión el mero reconocimiento de pago de intereses en los términos previstos en la Ley.

SEPTIMO

Por el quinto y último motivo, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente que la sentencia adolece de falta de motivación para rechazar la aplicación del coeficiente corrector "N".

Ya indicábamos al examinar el motivo casacional segundo, que la sentencia rechaza la aplicación del coeficiente corrector "N" porque entiende el Tribunal que del contexto en que se sitúa la norma 14 del Real Decreto 1020/1993 no es posible su aplicación cuando ha de estarse al valor de repercusión en parcela, por lo que ahora, en consideración a lo expuesto, hemos de sostener que sí existe motivación.

Por lo demás, la desestimación del motivo tercero revela como intranscendente si la sentencia incurre en falta de motivación.

OCTAVO

La estimación de los motivos primero, tercero y cuarto, articulados los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y el cuarto por la letra c), si bien por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, exige, de conformidad con el artículo 95.2.d) de igual Texto Legislativo, que resolvamos los temas de debate conforme aparecen planteados.

Sentando como punto de partida, en atención a las razones expresadas al examinar el motivo primero, nuestra disconformidad con las razones ofrecidas por la Sala de instancia, el tema de debate que suscita la parte se circunscribe a cual debe ser el porcentaje correspondiente asignado a cada clase de uso, si el considerado por el Jurado de 13,81% para comercial y de 86,19% para residencial o si el cifrado por la recurrente en un 50% para cada uno. La respuesta a tal cuestión no puede ser otra que la de afirmar que ha de estarse al acuerdo del Jurado.

La circunstancia de que PEPRI Centro de Málaga, contemple, según alega la recurrente con apoyo en informe pericial, un porcentaje del 50% para cada uso, no significa, aún en el supuesto de que en efecto se contemplara a ese porcentaje, que deba estarse a él, ya que mostrándose de acuerdo en la aplicación de los valores de las ponencias catastrales habrá de acudirse necesariamente a lo que en ellas se establece. Lo que no procede, como parece pretender la recurrente, es que se aplique la ponencia en aquello en que le favorece, pero no en el resto.

El segundo tema de debate se contrae a si para la actualización de la ponencia de valores catastrales hay que estar a las leyes de presupuestos o, como pretende la recurrente, al índice de precios al consumo.

La respuesta no puede ser otra que la de afirmar que debe estarse a las leyes de presupuestos. El artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario prevé que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, que pueden ser diferentes para cada uno de los grupos de municipios que se establezcan reglamentariamente o para cada clase de inmuebles. Asimismo, las leyes de presupuestos generales podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.

El tercero y último tema de debate consiste en determinar si asiste razón a la recurrente al solicitar que se fije como inicio de cómputo de intereses el 22 de mayo de 2002, fecha en que se cumple el plazo de seis meses desde la incoación del expediente de expropiación, y ello por no haber tenido lugar la ocupación hasta mayo de 2003.

La respuesta ha de ser positiva en aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa pero no por las razones apuntadas por la recurrente en cuanto referidas a un procedimiento expropiatorio de urgencia que no es al caso.

Pues bien, en consideración a todo lo hasta aquí expuesto, procede, con declaración de haber lugar al recurso de casación, revocar en parte la sentencia recurrida y con estimación parcial de los recursos contencioso administrativos deducidos contra el acuerdo del Jurado, posponer para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio con arreglo a las bases siguientes:

Estar al justiprecio fijado en la sentencia con las variaciones que surjan de tener en cuenta:

Primero.- El valor de repercusión en parcela considerado por el Jurado.

Segundo.- La actualización de la ponencia de valores catastrales conforme a la Ley de presupuestos y en consideración a la fecha de la ponencia y a la fecha de referencia valorativa.

Tercero.- Reconocer el abono de intereses desde el 22 de mayo de 2011.

NOVENO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Justa , contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 2785/03 y acumulado número 4154/03.

SEGUNDO

Revocar y dejar sin efecto parcialmente la sentencia recurrida y, con estimación parcial de los recursos contencioso administrativos, posponer para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio conforme a las bases expresadas en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STS, 15 de Abril de 2016
    • España
    • April 15, 2016
    ...remitirnos a nuestra jurisprudencia, teniendo en cuenta las propias Sentencias citadas por la actora. Así en nuestra Sentencia de 30 de Octubre de 2013 (Recurso 262/2011 ) decimos que el artículo 28.3 de la Ley 6/1998 , atinente al caso al estar clasificada la finca expropiada como suelo ur......
  • STSJ Castilla-La Mancha 314/2019, 2 de Diciembre de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
    • December 2, 2019
    ...si, por el contrario, sí admite usos diferenciados sobre el mismo terreno. En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de octubre de 2013 citada en el escrito de Así las cosas, nos encontramos ante un supuesto idéntico en tanto el informe técnico-económic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR