STS, 8 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso6512/1992
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 6512/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Mairena del Alcor, representado por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla, contra sentencia de fecha 14 de Enero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre oposiciones a plazas de funcionarios de dicho Ayuntamiento, habiendo sido parte apelada D. Bernardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo 2.921 de 1.987 interpuesto por D. Bernardo , en su propio nombre y representación contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Mairena del Alcor de 28 de Julio de 1.987 el que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico y debemos estimar y estimamos en parte el Recurso Contencioso Administrativo nº 2.922 de 1.987 interpuesto por el mismo actor contra la desestimación por silencio administrativo del recurso formulado contra la resolución del tribunal calificador de la oposición convocada para proveer una plaza de administrativo de promoción interna por el mismo Ayuntamiento el que debemos anular y anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico y debemos ordenar y ordenamos que se proceda a la celebración de nuevo del tercer ejercicio de la mencionada oposición con las consecuencias que para la oposición libre convocada pudiera producir el hecho de que en su caso el actor superase la mencionada prueba. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Mairena del Alcor se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala de Instancia, el cual se admitió por Auto en el que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que "estime el presente recurso de apelación y revoque la sentencia cuya impugnación es el objeto del mismo."

CUARTO

Continuado el trámite por el apelado, se declaró caducado su derecho a presentar alegaciones por transcurso del plazo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 3 de Marzo de 1.998 se acordó hacer saber a los opositores que obtuvieron plazas en oposición libre, en cuanto posibles afectados, que podrían personarse ante esta Sala, confiriéndoles luego traslado para alegaciones y proposición de pruebas, lo que efectuaronDª Julieta , Dª Regina y D. Augusto , a través de la Letrada Dª Aurora León González, quienes solicitaron, tras las oportunas alegaciones, la revocación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de Junio de

1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación por parte de la representación del Ayuntamiento de Mairena del Alcor, en los recursos acumulados 2921 y 2922/87, desestimó el recurso contencioso administrativo 2921/87 interpuesto por D. Bernardo contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de aquella Ciudad de 28 de Julio de 1.987, que se confirmaba por ser conforme a Derecho, y estimó en parte el recurso contencioso administrativo 2922/87 interpuesto por el mismo actor contra la desestimación por silencio administrativo del recurso formulado contra la resolución del Tribunal Calificador de la oposición convocada para proveer una plaza de administrativo de promoción interna por el mismo Ayuntamiento, que anulaba por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, ordenándose que se proceda a la celebración de nuevo del tercer ejercicio de la mencionada oposición "con las consecuencias que para la oposición libre convocada pudiera producir el hecho de que en su caso el actor superase la mencionada prueba", sín costas, todo ello con relación a las demandas formuladas en los recursos contencioso administrativos, luego acumulados, de referencia, por parte del hoy recurrido en apelación, en las que, respectivamente, solicitaba que se anulara el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Mairena del Alcor de 28 de Julio de 1.987 que desestimó su impugnación de la "Propuesta del Tribunal para el nombramiento de Administrativos de Administración General" de dicho Ayuntamiento convocada en el Boletín Oficial de la Provincia de 19 de Noviembre de 1.986, y que se le reconociera su derecho a serle asignada una de las plazas de dicha convocatoria por cuanto: a) la nota asignable en el ejercicio 3º a los tres funcionarios propuestos por el Tribunal, no debió ser superior a 5 y debieron quedar así descalificados y excluídos de la propuesta de nombramiento; o b) alternativamente, por reconocerse que, comparativamente con el funcionario o persona propuesta en tercer lugar por el Tribunal (D. Augusto ), la calificación asignable al ejercicio del entonces recurrente (en el ejercicio 3º de la oposición) debe ser superior a 1,38 puntos que le "separan por debajo de él según la propuesta del Tribunal", y que por tanto le corresponde figurar en dicha propuesta en el tercer lugar, con efectos económicos al 1 de Septiembre de 1.987 (todo ello con relación al recurso 2921/87), y (en cuanto al recurso 2922/87) que se anulara la resolución presunta, por silencio, declarando la invalidez de la resolución final del Tribunal Calificador de dichas oposiciones "con la consecuencia inmediata de que no procedía acumular la plaza, reservada a promoción interna, para unirla a las de oposición libre, que por ello debió comprender sólo dos plazas, y disponiendo asímismo que el procedimiento examinador se reponga al momento en que se cometieron los vicios determinantes de la invalidez, todo ello según se pedía en ... escrito (del recurrente) ante el Ayuntamiento recurriendo contra la resolución final del Tribunal de las oposiciones y condenando el Ayuntamiento demandado a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de Mairena del Alcor, recurrente en apelación, como fundamento de su pretensión de que se estime dicho recurso y se revoque la sentencia cuya impugnación es el objeto del mismo, invoca, en síntesis: a) se apela la sentencia de 14 de Enero de 1.991 en cuanto que la misma estima parcialmente el recurso 2922/87 y ordena que vuelva a celebrarse el tercer ejercicio de la oposición convocada, por promoción interna, para cubrir una plaza de administrativo de administración general, con apoyo en que al demandante se le impidió hacer uso de un libro de consulta, durante la celebración del ejercicio práctico de la oposición, y en que este hecho, a la par que infringía la base rectora del proceso selectivo "pudo ser decisivo para el resultado final de la prueba", por lo que la sentencia declara nulo el referido ejercicio; b) no es cierto que el demandante haya dicho que se le negó la posibilidad de utilizar un "libro de consulta" durante la celebración del ejercicio práctico de la oposición, ni que la parte ahora recurrente en apelación se haya aquietado frente a tal afirmación inexistente, pues en el fundamento de derecho III de la demanda expresa el actor que el texto cuya utilización no le fué permitida es el "Temario Oficial", el programa o relación de temas, válido para regir el desarrollo de los dos primeros ejercicios, pero no para el tercero o ejercicio práctico, y en el penúltimo párrafo del primer fundamento de derecho de la contestación a la demanda se impugna la equivalencia entre las expresiones "temario oficial" y "libro de consulta", pues el temario oficial apenas ocupa una sóla cara de un folio del Boletín Oficial en que se publicó, y no es un libro, y menos un libro de consulta, por lo que es improcedente, según la Administración, la consideración de que la negativa a que se utilizara dicho temario infringió las bases de la oposición; y c) frente a lo que expresa la sentencia de que ese hecho pudo ser decisivo para el resultado final de la prueba y de que se cometió un vicio de anulabilidad de los recogidos en el art. 48, 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se invoca que, aunque se aceptara como hipótesis la existencia de un vicio de anulabilidad , la naturaleza sería la de un vicio de forma, recogido en el apartado 2 del art. 48 de aquellaLey, que no se prueba que produjera indefensión del demandante o que se privó a éste de la oportunidad de superar el tercer ejercicio.

TERCERO

La admisión del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mairena del Alcor la apoya la Sala de instancia, en auto de fecha 18 de Febrero de 1.992, en que aunque se está "en presencia de una cuestión de personal", ... "al poder afectar el resultado de la oposición por promoción interna a quienes fueron nombrados al haber superado la oposición por el turno libre, podría suceder que se produjera la separación de uno de esos funcionarios, lo que supondría que estuviéramos en presencia de la excepción que en materia de personal se admite como susceptible de apelación, razón por la que procede admitir dicho recurso", o, dicho en otros términos, al ordenarse en la sentencia que "se proceda a la celebración de nuevo del tercer ejercicio de la mencionada oposición con las consecuencias que para la oposición libre convocada pudiera producir el hecho de que en su caso el actor superase la mencionada prueba", tal consecuencia podría implicar la separación de un empleado público, pues, al no ser cubierta la correspondiente plaza por promoción interna, se integró en la oposición libre y fué cubierta, habiendo tomado posesión el opositor nombrado, que sería separado si el demandante superase tal prueba, tal como resulta de la sentencia recurrida, por lo que conforme a lo establecido en el art. 94, 1, a), último inciso de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción entonces vigente, nada obsta a la viabilidad del recurso de apelación, en vista de secuelas inherentes posibles.

CUARTO

El recurso se centra en exclusiva en la cuestión referente a sí constituye o no una causa de anulabilidad del art. 48, 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, entonces vigente en su integridad, el hecho --destacado en la sentencia recurrida que lo califica de vicio de anulabilidad por vía de tal precepto y que determina, en ella, la procedencia de anular el tercer ejercicio y de disponer que el mismo se celebre de nuevo-- de que al demandante "se le impidió hacer uso de un libro de consulta", con lo que, según la sentencia, el Tribunal infringió la base que regía tal oposición, y tal hecho "pudo ser decisivo para el resultado final de la prueba", en cuanto que, efectivamente, la base contenida en el Anexo 7º de la convocatoria, con relación al tercer ejercicio, recoge que "durante el desarrollo de esta prueba los aspirantes podrán, en todo momento, hacer uso de los textos legales, colecciones de jurisprudencia y libros de consulta de los que acudan provistos", mas para la adecuada solución de tal cuestión única ha de ponderarse sucesivamente si tal pretendido "impedimento" concurrió o no, privándose en efecto al aspirante recurrente del derecho a hacer uso de un texto, colección o libro de consulta de tales características, si ello implicó infracción de las bases de la convocatoria, y si tal hecho pudo ser decisivo para el resultado final de la prueba.

QUINTO

El entonces recurrente en su demanda (recurso 2922/87), y, en concreto, en el Fundamento de Derecho III de la misma, pese a que se redacta con pormenorización detallada de cuantas circunstancias estimó que concurrían, sólo expresa textualmente que "no me fué permitido utilizar un texto de consulta cual es el Temario Oficial", subrayando luego "libros de consulta" al transcribir la parte ya reseñada del Anexo 7º, a lo que, por cierto, la Administración demandada opone que el texto de consulta no era "sino el Temario Oficial", y que resulta sorprendente que considere determinante para el resultado de la oposición la negativa a utilizarlo y que tal actuación fuese decisiva y perjudicial al recurrente en tal grado, de lo que se desprende que éste invoca que no le fué permitido utilizar el Temario Oficial y que la Administración no niega directamente el hecho pero sí las consecuencias que del mismo pretenden derivarse, aunque tampoco acepta aquél, que, por otro lado, no aparece probado.

SEXTO

En todo caso, el Temario Oficial, que al recurrente, según dice, no se le permitió utilizar en el tercer ejercicio de la oposición, de carácter práctico, consistente en la redacción de un informe con propuesta de resolución sobre dos supuestos prácticos, según el Anexo 7º de referencia, es simplemente el "programa" de temas que se contiene en el mismo Anexo, válido para los ejercicios primero y segundo, según el mismo, de modo que, por un lado, carecía de trascendencia para el tercer ejercicio, y, por otra parte, ni era un libro --reunión de muchas hojas de papel, vitela, etc., ordinariamente impresas, que se han cosido o encuadernado juntas con cubierta de papel, cartón, pergamino u otra piel, etc, y que forman un volumen --porque consistía apenas en una sola cara de un folio del Boletín Oficial, ni era un "Libro de consulta"-- que incluye pareceres, dictámenes, opiniones, explicaciones o estudios --según los Diccionarios, porque del programa no podían obtenerse tales resultados, y cuyo examen ni estaba expresamente previsto en las bases de la convocatoria para dicho tercer ejercicio, ni su no examen pudo ser decisivo para el resultado final de la prueba, en cuanto que de tal folio nada de interés podría deducirse en orden al acierto o desacierto en la redacción del informe y de la propuesta de resolución en que se traducía dicho ejercicio, por lo que ni se infringieron las normas de la convocatoria ni se privó al aspirante recurrente de la utilización de medios que hubieran podido serle útiles y de provecho para superar el ejercicio en cuestión, ni ello pudo afectar a una mejor puntuación, lo que determina que no concurrió irregularidad invalidante de la prueba, y que, con examen o no del programa, los resultados hubieran sido idénticos, de modo que ni siquiera seaprecia una irregularidad formal no invalidante de aquellas a que se refiere el art. 48, 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y que sólo determinarían la anulabilidad del acto cuando diere lugar a la "indefensión" del interesado, que aquí consistiría en un resultado negativo derivado, en relación de causa a efecto, de la prohibición de examinar el temario, cuyo resultado no concurrió, por cuyas razones ha de ser estimado el recurso con los pronunciamientos inherentes.

SEPTIMO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Mairena del Alcor contra la sentencia de 14 de Enero de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), que se anula, revoca y deja sín efecto por entender que no es conforme a Derecho, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bernardo en la parte que viene estimada en la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

2 sentencias
  • SAP Toledo 320/2002, 28 de Octubre de 2002
    • España
    • October 28, 2002
    ...para el ejercicio de esta clase de acciones (SS.T.S. 5 noviembre 1990, 14 diciembre 1993, 15 marzo 1994, 7 marzo 1996, 19 mayo 1998, 8 junio 1999, 8 abril 2000 y 12 julio Ejercitada por la entidad demandante y ahora apelada, "BANCO POPULAR ESPAÑOL SA.", acción de nulidad por simulación abso......
  • STSJ Aragón , 26 de Febrero de 2004
    • España
    • February 26, 2004
    ...el servicio contratado responda a una exigencia permanente de la empresa comitente (sentencias del TS de 15-1-1997, 18-12-1998, 28-12-1999, 8-6-1999 y 20-11-2000). Por tanto, concurría una causa lícita de temporalidad de la relación laboral. Y cuando se extinguió la contrata, concurrió la c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR