STS 116/2004, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2004:1017
Número de Recurso1067/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución116/2004
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Luisa Montero Correal, en el que es recurrida la entidad Ferralla Guillén S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don Miguel Angel Aparicio Urcía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Ferralla Guillén S.L. contra la entidad Compañía de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a: 1º) Indemnizar a la actora la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas (7.500.000 pts) en concepto de liquidación definitiva de la póliza suscrita entre ambas partes. 2º) A incrementar la indemnización en un veinte por ciento anual desde el transcurso de tres meses desde la insolvencia definitiva del deudor. 3º) A abonar a la actora los gastos judiciales originados por las gestiones de recobro en el porcentaje y hasta el límite fijado en la póliza, a determinar en ejecución de sentencia. 4º) A abonar a la actora los intereses legales desde la fecha de la sentencia y las costas judiciales.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta condenando a Ferralla Guillén S.A. a pasar por dicho pronunciamiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Pedro Chárlez Landivar en nombre y representación de Ferralla Guillén S.L., debo condenar y condeno a la demandada Crédito y Caución Compañía Española de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Don Rafael Barrachina Mateo a que abone a la actora la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas (7.500.000 pesetas), más los intereses legales incrementados en el 50% desde el 20 de mayo de 1996, con desestimación de las restantes pretensiones y debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1988, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 8 de mayo de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. ocho en los autos núm. 948/1997, debemos confirmar y confirmamos la misma. Imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Luisa Montero Correal, en representación de la entidad Compañía de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.281 (párrafo 1º), 1.285 y 1256 del Código civil en relación con el artículo 8 de las condiciones generales de la póliza e infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 4 y 25 de la Ley de Contrato de Seguro.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 11 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro y 11 y 13 de las condiciones generales de la póliza.

Quinto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 12 de la Ley de Contrato de Seguro.

Sexto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.124 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable, en relación con los artículos 8, 10, 11 y 12 de las condiciones generales de la póliza.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Aparicio Urcía en nombre de la entidad Ferralla Guillén S.L, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula "al amparo del párrafo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en error de Derecho por inaplicación de los artículos 1.281 (párrafo 1º) y 1.285 del Código civil que regulan la interpretación literal y sistemática de los contratos e inaplicación del artículo 1.256 del Código civil que declara la fuerza vinculante del contrato para las partes que lo concertaron, en relación con el artículo 8 de las "condiciones generales" de la póliza, e infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable". Mezcla el recurrente, indebidamente, cuestiones de interpretación contractual, con otra de inaplicación normativa, aunque con la manera en que trata esta última, pretende considerarla como un apéndice del tema hermeneutico. La insistencia, argumental en hacer valer, en términos estrictos, la interpretación literal, no se compadece con la invocación al mismo tiempo del artículo 1.285, pues como explican las sentencias que la propia parte cita (vide especialmente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997), "las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo uno del artículo 1.281, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994 y 10 de febrero de 1997)". Precisamente, el artículo 1.285, propugna, que a falta de interpretación clara se acceda al llamado "canon de la totalidad" para establecer la verdadera intención de los contratantes (artículo 1.281, párrafo segundo) en relación, también, con las cláusulas dudosas. En este sentido la sentencia de 19 de febrero de 1996, afirma que "es cierto que la sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado "canon de la totalidad", pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1.281 del Código civil". En concreto, no puede entenderse infringido el artículo 1.281 del Código civil en relación con el artículo 8 de las "condiciones generales" del contrato por la sentencia dictada por la Audiencia, ya que olvida la recurrente que en dicha sentencia, cuando la Sala se refiere al incumplimiento de obligación de notificación de ventas del mes de febrero, reconoce "el retraso en la comunicación de las operaciones", pero interpreta, conforme a los artículos 1.285, 1.286 y 1.282 del Código civil, que dicha comunicación "fue posteriormente admitida por la aseguradora con plenos efectos" (refiriéndose a la carta de la aseguradora de fecha 27 de junio de 1995, que consta al folio 87 de los autos). No puede, además, confundirse el resultado de la interpretación, conforme a un criterio de proporcionalidad, con el sometimiento al arbitrio de una de las partes del cumplimiento del contrato, por lo que deviene inadecuada la invocación del artículo 1.286. En suma, "la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda o se impugne el error sufrido por aquellos tal y como recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo, 11 de marzo, 8 de mayo, 18 de junio, 14 de julio, 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992" (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1994, entre otras). Por tanto, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

El segundo motivo se plantea al amparo del párrafo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la aplicación del artículo 4 y 25 de la Ley de Contrato de Seguro, relativo a los efectos de la inexistencia del riesgo, con carácter general, y, específicamente, para los seguros de daños. Empero, como acertadamente razona la sentencia recurrida, "la alegación de mala fe y la inexistencia de riesgo que se basa en la ocultación de datos, conocidos por la actora, precisaría para su éxito que tal conocimiento hubiere sido acreditado, y como se señala en la sentencia recurrida, de la certificación emitida por el Registro de aceptaciones impagadas, en relación con la comunicación de operaciones correspondientes al mes de febrero, aportada por la propia demandada, y la factura aportada como anexo al documento número 58 de los de la demanda, evidencian que el primero de los impagados que puede ser tenido por tal según los términos del artículo 13 del clausulado general arriba transcrito no se produjo sino una vez vencida la prórroga concedida para el pago de las operaciones realizadas en el mes de febrero, lo que no habría tenido lugar sino hasta el de la letra de 25 de agosto de 1995, que es la primera no atendida y sin pago posterior, esto es, después de la comunicación de dichas operaciones a la aseguradora el día 13 de junio de 1995 que fue admitida por esta según consta, por lo que difícilmente puede admitirse la deliberada ocultación que se pretende". Decae, por ello, el motivo.

TERCERO

El motivo tercero se apoya en el párrafo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro relativo al deber de declaración veraz del asegurado en la fase anterior a la contratación y jurisprudencia aplicable. Mas como explica la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1997 "el deber del tomador ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario a que debe someterle la entidad aseguradora; ahora bien, si esta no exige dicho cuestionario debe pechar con las consecuencias, por haber relevado al tomador del deber de cumplimentar dicha información previa al contrato". En el caso, la sentencia recurrida determina que "la actora contestó y remitió a la demandada el cuestionario incluido en la solicitud de seguro indicando que el número habitual de clientes era de 35, si bien es cierto que dejó de contestar el apartado por el que se interroga por los clientes "mas importantes", no es menos cierto que tal falta no parece haber influido en la concesión del seguro por parte de la aseguradora, quien, aparte de haber recibido en el curso del contrato comunicación de todas las operaciones sin protesta alguna por la identidad o importancia de alguno de los clientes, dejó de exigir la contestación de tal extremo, por lo que ha de recordarse la doctrina jurisprudencial que enlaza la obligación de declaración que el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro hace recaer sobre el tomador, con la de exigir su contestación, que corresponde al asegurador (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de enero de 1991 y 18 de mayo de 1993)". En consecuencia, perece el motivo.

CUARTO

El cuarto motivo, al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 11 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro y 11 de las condiciones generales de la póliza, que regulan la obligación del asegurado de declarar las circunstancias que agraven el riesgo y aplicación indebida del artículo 13 de las condiciones generales de la póliza, se complementa, como reconoce en su exposición la recurrente con el quinto formulado. Pero las sentencias son muy explícitas respecto a estos puntos y los argumentos que emplean son asumidos por esta Sala, como interpretación adecuada del contrato y de los preceptos aplicables. En efecto, en cuanto a la agravación del riesgo manifiesta, con asentimiento de la sentencia recurrida, la sentencia de primera instancia que "la actora no tenía conocimiento de que su cliente iba a impagar la mercancía suministrada, y si bien es cierto que a pesar de resultar impagados algunos efectos siguió vendiendo mercancía durante un tiempo, dicha conducta no puede calificarse de negligente ni de agravadora del riesgo pues es la conducta habitual de todo comerciante que pretende conservar un cliente asumiendo un riesgo calculado, pues la experiencia demuestra que la mayoría de los clientes acaba pagando la deuda". Como expresa, asimismo la sentencia recurrida, "el primero de los impagados que puede ser tenido por tal según los términos del artículo 13 del clausulado general arriba transcrito no se produjo sino una vez vencida la prórroga concedida para el pago de las operaciones realizadas en el mes de febrero, lo que no habría tenido lugar sino hasta el de la letra de 25 de agosto de 1995, que es la primera no atendida y sin pago posterior". En ningún caso, además, se especifica en las condiciones generales de la póliza, ni en las condiciones particulares que la comunicación de una venta fuera de plazo o falta de comunicación de una prórroga tenga como consecuencia la no admisión del siniestro. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1995, "cuando la aseguradora quiere dar la máxima sanción a la infracción de un artículo de las condiciones generales, lo hace expresamente". La referencia argumental a la falta de notificación de determinados impagados y el incumplimiento de la obligación de comunicar las agravaciones del riesgo a las que se refiere el motivo quinto, están suficientemente tratados en los fundamentos anteriores por lo que se elude su reiteración. En conclusión, ambos motivos perecen.

QUINTO

Finalmente el sexto y último motivo que se funda al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1.124 del Código civil y jurisprudencia aplicable sobre la denominada excepción "non rite adimpleti contractus", en relación con los artículos 8 , 10, 11 y 12 de las condiciones generales de la póliza. La argumentación de desarrollo carece de toda virtualidad, puesto que, a partir de la atribución de los supuestos incumplimientos que denuncia como resumen reiterativo de los ya expuestos que han sido objeto de contestación y desestimación pormenorizada se considera que debe resolverse el contrato con las consecuencias inherentes, criterio que pugna con las ya establecidos en esta sentencia. En suma, el motivo perece.

SEXTO

La desestimación de los motivos, acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Compañía de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución S.A. contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 948/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Zaragoza por la entidad Ferralla Guillén S.L. contra la entidad recurrente, con imposición, a dicha recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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