STS, 19 de Mayo de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso4487/1993
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "VERILAIT, S.A.", representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 972/90, sobre paralización inmediata de todas las actividades realizadas por "Verilait, S.A."; siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO (LEÓN), representado por el Procurador Don Francisco Alvarez Del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 972/90 interpuesto por VERILAIT S.A. No se efectúa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 4 de junio de 1.993 por la representación procesal de la entidad "Verilait, S.A.", se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 16 de junio de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 21 de julio de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar más conforme a derecho, tal como suplicamos en nuestro escrito de contestación a la demanda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de San Andrés Del Rabanedo.

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de junio de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Francisco Alvarez Del Valle García en representación del Ayuntamiento de San Andrés Del Rabanedo manifestó lo que convino a su interés.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 12 de mayo de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La concreta forma de planteamiento del presente recurso parece reflejar una impugnación formulada, en algunos de sus motivos, más contra aspectos meramente dialécticos de la sentencia recurrida que frente a la decisión concreta adoptada por la misma al desestimar la demanda contenciosa, desde el momento en que se insiste en atribuirle conclusiones jurídicas que, aún caso de ser ciertas, resultarían irrelevantes para el pronunciamiento de fondo que en ella se adopta.

El primer motivo de casación (los tres alegados se basan en la invocación del apartado 4º del articulo

95.1) denuncia la infracción del articulo 1º de la Ley de Expropiación Forzosa, así como el articulo 16, párrafos 1º y del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955, en relación con los artículos 34 y 35 del Reglamento de 30 de noviembre de 1.961.

No resulta comprensible la invocación de la primera de las infracciones legales citadas, a la que no se vuelve a aludir de manera explícita en el desarrollo del motivo, quebrantando con ello la finalidad expresa del recurso de casación al no desarrollar la relación del precepto indicado con la cuestión debatida (articulo 100.b) de la Ley jurisdiccional), desde el momento en que no se ha pretendido por el Ayuntamiento demandado la expropiación o privación de los derechos o intereses patrimoniales legítimos de la sociedad recurrente; la resolución impugnada únicamente condiciona la continuación de su actividad a la sumisión de una serie de medidas correctoras en pro de la defensa del medio ambiental y del cumplimiento de las ordenanzas municipales sobre la materia, faltando por tanto la necesaria relación entre la finalidad perseguida por la misma y la infracción del articulo 1º de la Ley de 16 de diciembre de 1.954.

Tampoco es relevante para la apreciación del motivo la circunstancia de que, en un primer momento se entendiese por el Ayuntamiento demandado que la industria de la entidad actora se hallaba funcionando sin licencia, desde el momento en que ese criterio fue rectificado el 25 de julio de 1.990. Y en lo que atañe a la violación de lo dispuesto en el articulo 16 del Reglamento de Servicios en conexión con los artículos 34 y 35 del Decreto regulador de las Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, ha de recordarse que el objeto único de un recurso de casación son las conclusiones de la sentencia impugnada, y no el contenido, razonamientos o decisión adoptada por la Administración.

La precisión antedicha es necesaria desde el momento en que la parte actora afirma en su escrito de interposición que el acuerdo municipal, objeto de recurso contencioso, pretende imponerle nuevas condiciones para el ejercicio de la actividad que venía desarrollando, insistiendo en que ello únicamente sería posible si se tratase de una nueva licencia o autorización, y concluyendo que la sentencia combatida acepta la legalidad de la actuación administrativa sobre la base (así se le imputa por la recurrente) de la facultad municipal de revocar y modificar las licencias sin indemnización alguna. Pues bien: la realidad es que, ni la modificación de los elementos correctores que llevó aparejado el otorgamiento de una licencia para el desarrollo de una actividad incluida en el RAMINP impone la necesidad de obtener una nueva licencia, sino el legítimo ejercicio de las facultades de control para corregir las deficiencias que menciona el articulo 36 de dicha disposición -so pena de que se pretenda petrificar el condicionado necesario para mantener el ejercicio de la industria molesta o insalubre dentro de los límites exigidos por las circunstancias medio ambientales-, ni tampoco es verdad que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León mantenga que las licencias municipales pueden ser revocadas y modificadas sin indemnización, así, de manera genérica e indiscriminada. Claramente expresa en el último párrafo del primero de sus Fundamentos Jurídicos que la decisión municipal no supone la declaración de caducidad de la licencia de actividad por transmisión del ejercicio de ésta, sino una ratificación de la ya existente, si bien condicionando su ejercicio a nuevas medidas correctoras, razonando en el Fundamento siguiente los casos en que, según el articulo 16 del Reglamento de Servicios pueden ser revocadas las licencias municipales sin indemnización en el caso, efectivamente, de que concurran las circunstancias concretas que fija el párrafo primero de dicho articulo, ya que la previsión indemnizatoria únicamente está prefijada para los supuestos (otorgamiento erróneo, adopción de nuevos criterios de apreciación) recogidos en el párrafo tercero del mismo articulo 16, aspectos éstos que -sostiene la sentencia recurrida- no han de ser confundidos con el deber de la Alcaldía de exigir que las industrias ya amparadas por una licencia cumplan con la normativa que les sea exigible en cada momento, y en concreto con los objetivos perseguidos por el RAMINP y restante legislación reguladora del medio ambiente.

El segundo aspecto de este primer motivo tampoco puede ser admitido. Se pretende que si bien el Reglamento de 1.961 confiere a los Alcaldes la competencia para vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento, carecen de competencia para tratar de imponer condiciones diferentes.

No hay que olvidar que, prescindiendo de lo que hubiese podido ocurrir en 1.968, la realidad es que laactividad desempeñada por "Verilait, S.A." derivaba de la que en el mismo lugar y de similar naturaleza venían ejecutando otras entidades que, sí habían solicitado y obtenido estando sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto de 30 de noviembre de 1.961, una licencia al amparo de dicho Reglamento, y que el articulo 36 faculta a los Alcaldes para requerir al propietario, administrador o gerente de las actividades para que se corrijan las deficiencias que se observen, estipulándose expresamente en el articulo 2 de la Instrucción por la que se dictan normas para la aplicación del Decreto, que las Ordenanzas Municipales precisarán las condiciones de higiene y seguridad complementarias de las que se determinen con carácter general en el RAMINP. Por ello, además de la vigilancia y comprobación sobre el cumplimiento de las condiciones originariamente impuestas, es innegable la facultad municipal de exigir que se adapten a las Ordenanzas dictadas en el legítimo ejercicio de las facultades que les confiere la competencia atribuida a los municipios en esta materia en materia de salubridad pública (articulo 25.2 h) de la Ley de 2 de abril de

1.985), protección del medio ambiente (apartado f) del mismo precepto). Desde el momento en que se declara probado en la sentencia recurrida que del informe emitido por los Servicios Territoriales del Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Castilla y León se obtiene la convicción de la necesidad de las medidas correctoras acordadas por la autoridad municipal en orden a cumplir los objetivos previstos en el RAMINP, y en la Instrucción Complementaria para la aplicación del mismo, habiéndose acreditado que se quebranta gravemento de nivel de sonoridad máximo autorizado, de vertido de productos tóxicos y de emisión de gases, resulta innegable la facultad municipal de demandar que se corrijan semejantes excesos.

En ese mismo sentido se han pronunciado las Sentencias de esta Sala de 19 de enero y 23 de abril de 1.996, y 9 de enero y 8 de julio de 1.998, refiriéndonos únicamente a las más recientes.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo que se apoya en la supuesta violación del articulo 224.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, así como de los artículos 109,110, y 47.1.c) de la Ley de 17 de julio de 1.958.

Lo que se pretende sostener a través de esa alegación no es sino que, habiéndose acordado la imposición de nuevas medidas correctoras en el acuerdo de 25 de julio de 1.990, se han infringido las normas procesales a seguir de manera absoluta, prescindiéndose incluso de la previa audiencia del interesado al imponer nuevas condiciones para el ejercicio de la industria, lo que comporta la ausencia de todo tipo de procedimiento regular y la consiguiente nulidad del acto. La confirmación de ese criterio por parte de la sentencia combatida, supondría asimismo, la procedencia del motivo de casación para la parte recurrente.

Frente a una afirmación de esta naturaleza es necesario efectuar dos precisiones: a) se trata de una cuestión introducida "ex novo" en el recurso de casación, desde el momento en que no ha sido planteada en el escrito de demanda, por lo que no puede ser considerada en este trámite; b) consecuentemente a esa novedad, no resulta exigible un pronunciamiento sobre el tema a la sentencia del Tribunal Superior de origen.

A mayor abundamiento, resulta totalmente incierto que el acuerdo municipal de 25 de julio de 1.990 impusiese de forma arbitraria e "inaudita parte" el cumplimiento de las medidas correctoras a que se refiere, ya que consta en el expediente administrativo el previo requerimiento, efectuado en febrero de aquel mismo año a la parte recurrente, en virtud del cual se le hacía presente la necesidad de presentar un Proyecto en el plazo máximo de dos meses en el que se recogiesen las medidas correctoras necesarias para evitar la emisión de ruidos y molestias, con adecuación de la industria a lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales y al RAMINP. Dicho requerimiento había sido cumplimentado hasta cierto punto por la entidad actora, al haber aportado en el mes de abril siguiente una propuesta de adopción de ciertas medidas correctoras, sobre las cuales no llegó a recaer acuerdo municipal alguno por haberse decretado la paralización inmediata de las actividades de la sociedad, al entender en un primer momento que carecía de la oportuna licencia para desarrollarlas. Contra el acuerdo de paralización de actividades se interpuso un recurso en vía administrativa, cuya parcial estimación en 25 de julio de 1.990 llevó aneja la ratificación de la obligación de efectuar las correcciones necesarias para eliminar las molestias ocasionadas por la industria, interponiéndose contra esta segunda decisión el actual contencioso, en el que precisamente se pretende la declaración de no ser conforme a derecho la exigencia de adoptar esas nuevas medidas sobre la base de que ello supondría una modificación de las condiciones exigidas en la licencia originaria, excediendo ello de la competencia del Ayuntamiento que la impone. Por eso mismo, y aparte de las razones de introducción extemporánea del motivo, y de la consecuente falta de obligación de la sentencia recurrida de apreciarlo, esta segunda causa de impugnación ha de ser desestimada.

TERCERO

Finalmente se invoca la infracción del artículo 33 del RAMINP, del 3º de la Orden de 13 de marzo de 1.963, 47.1 a) y c) de la Ley de 17 de julio de 1.958 y de la doctrina sentada por las Sentenciasde esta Sala de 15 y 22 de diciembre de 1.989.

Si tenemos en cuenta que el tercer y último motivo no constituye sino una reproducción de lo alegado en la segunda parte del invocado en primer lugar, con reiteración de los mismos argumentos en orden a la incompetencia municipal para imponer medidas de corrección cuya concreción corresponde a la Comunidad Autónoma, pretendiendo atribuir a los Ayuntamientos en esta materia únicamente el ejercicio de las competencias de carácter urbanístico, se comprenderá que el motivo ha de ser igualmente desestimado.

La competencia para denegar el establecimiento de una industria de las comprendidas en el RAMINP por razones de carácter urbanístico, basada en los planes de ordenación correspondientes, que se atribuye en exclusiva a los Ayuntamientos por el articulo 30 de esta disposición, o la indudable competencia exclusiva autonómica para clasificar la industria cuyo establecimiento se solicita, que señala el articulo 33 y ratifica la Sentencia de 20 de marzo de 1.996, en nada afectan a la vigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas que se atribuye a los Alcaldes por el articulo 33 del mismo Decreto de 1.961, ni tampoco a la circunstancia de que las Ordenanzas municipales hayan de precisar las condiciones de seguridad e higiene complementarias que ha de demandar la explotación industrial de que se trate, como se cuida de señalar precisamente el articulo 2º de la Orden de 15 de marzo de 1.963 que ya ha sido objeto de mención en párrafos anteriores. Es un deber de la autoridad municipal el exigir la adopción de medidas complementarias o correctoras de las ya empleadas para evitar el deterioro medio ambiental producido por los vertidos perjudiciales, la emisión de humos excesivos o la circunstancia de sobrepasar el nivel acústico tolerado por dichas Ordenanzas. Y podrá ser objeto de discusión la pertinencia concreta de las medidas correctoras exigidas, o la adecuación de las propuestas por el administrado en cada caso concreto; pero lo que no se puede poner en entredicho es la competencia de los Ayuntamientos para efectuar un seguimiento en la defensa de los intereses de los vecinos, limitándola a vigilar el cumplimiento de las primitivamente exigidas en tiempos más o menos remotos, con absoluta desconexión de los efectos perjudiciales que en el momento presente puedan producirse.

En nada se oponen a esta conclusión las Sentencias invocadas por la parte recurrente, puesto que las mismas se refieren a la necesaria adecuación de la resolución municipal al informe vinculante desfavorable de la antigua Comisión Provincial de Servicios Técnicos; siendo así que, por el contrario, las Sentencias indicadas en el primero de los Fundamentos de esta resolución mantienen precisamente la tesis que ahora se propugna, constituyendo una sólida doctrina jurisprudencial al respecto.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 21 de mayo de 1.993, imponiendo a la recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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