STS 1030/1998, 6 de Noviembre de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1842/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1030/1998
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección tercera-, en fecha 3 de mayo de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual (explosión de gas butano) e incongruencia por pronunciarse condena contra entidad aseguradora que no había sido demandada, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa número uno, cuyo recurso fue interpuesto por MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, en el que es parte recurrida U.A.P IBERICA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, la entidad AURORA POLAR S.A., representada por el Procurador don José-Manuel de Dorremochea Aramburu, la COMPAÑÍA VASCONGADA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a la que representó el Procurador don Eduardo Morales Price, y REPSOL BUTANO, cuya representación ostentó el Procurador don Francisco Guerra Reina.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Tolosa tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 107/91, por la demanda que planteó la entidad Aurora Polar S.A. contra don Adolfoy Mapfre Norte-Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que se condene a los demandados, en forma conjunta y solidaria, a pagar a mi representada la cantidad de tres millones setecientas cincuenta y ocho mil novecientas noventa y cinco pesetas (3.758.995,-ptas), más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas causadas".

Los demandados de referencia se personaron en el pleito y contestaron con oposición a la demanda interpuesta.

SEGUNDO

El Juzgado tres de Tolosa tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 175/91, que promovió la demanda que interpuso la entidad U.A.P Ibérica Compañía de Seguros y Reaseguros, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que en su virtud, tras los trámites legales correspondientes, dictar una sentencia estimatoria íntegramente de la demanda por la que se condene conjunta y solidariamente a D. Adolfo, D. Silvioy a Repsol Butano, S.A. a que abonen a Uap Ibérica la cantidad de cuatro millones doscientas cuarenta mil ciento setenta y una (4.240.171,-) pesetas más los intereses legales correspondientes, y con expresa condena en costas a los codemandados".

Los demandados en este pleito, don Adolfo, don Silvioy Repsol Butano S.A., efectuaron personamiento procesal y contestación opositora a la demanda.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia de Tolosa tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 133/91, en base a la demanda de la mercantil Vascongada Compañía General de Seguros y Reaseguros, en la que suplicó al Juzgado: "En su día tras los trámites procesales de rigor, dicte sentencia por la que, estimándose la demanda, se condene a dicho demandado a abonar a la actora la suma de quince millones de pesetas, con más las costas que se originen, más los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha en que se dicte sentencia".

El demandado don Adolfono compareció en el proceso y fue declarado rebelde procesal por providencia de 28 de noviembre de 1991.

CUARTO

El Juzgado de Tolosa tres tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 202/91, promovido por la demanda de la entidad Vascongada Compañía General de Seguros y Reaseguros S.A., cuyo suplico dice: "En su día tras los trámites procesales de rigor, dicte sentencia, por la que estimándose la demanda, se condene a dichos demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora, la suma de quince millones de pesetas, con más las costas que se originen, incrementado todo ello en un veinte por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Reguladora de Contrato de Seguro, más los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha en que se dicte sentencia".

Los demandados, Mapfre y Catalana de Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, se personaron en el litigio y presentaron contestaciones correspondientes para oponerse a la demanda.

QUINTO

El Juzgado de Tolosa uno tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 177/91, que promovió la demanda de Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, en cuyo suplico vino a solicitar del Juzgado: "Dictar sentencia por la que estimándose íntegramente la presente demanda se condene a los demandados a que de forma indistinta o conjuntamente, y en este caso de forma solidaria, indemnicen a Winterthur Sociedad Suiza de Seguros la cantidad de 1.161.034,-pesetas -un millón ciento sesenta y una mil treinta y cuatro.-pesetas- así como al pago de los intereses legales y la totalidad de las costas del juicio".

Los demandados, Mapfre Entidad Aseguradora, don Adolfo, Vascongada Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., Catalana Occidente y Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contestaron a la demanda interpuesta, habiéndose personado en los autos, oponiéndose a la misma.

El codemandado don Silviofue declarado rebelde procesal por providencia de 25 de marzo de 1992.

SEXTO

Los referidos cinco pleitos fueron acumulados, habiéndose acordado su tramitación como un único procedimiento - menor cuantía número 107/91- en el estado procesal en el que se encontraban, que comprendía al cierre del período de proposición de pruebas y de apertura de práctica de las admitidas y declaradas pertinentes.

SÉPTIMO

El Juez de Primera Instancia de Tolosa número uno dictó sentencia el 29 de julio de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Repsol Butano, S.A. y la Cia. de Seguros Catalana de Occidente, y desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por Don Adolfo, Don Silvio, Mapfre Norte, Cia. de Seguros Generales y Reaseguros, S.A. y Cía. de Seguros Vascongada frente a las demandas acumuladas, y, desestimando las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario, y estimando íntegramente la demanda acumulada presentada por Aurora Polar, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra Don Adolfoy Mapfre Norte, Cía. de Seguros Generales y Reaseguros, S.A., y, estimando en parte la demanda acumulada presentada por U.A.P. Ibérica, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. contra Don Adolfo, Don Silvioy Repsol butano, S.A., y, desestimando las demandas acumuladas presentadas por Vascongada, Cia. General de Seguros y Reaseguros, S.A., contra Don Adolfo, y, desestimando la demanda acumulada presentada por Vascongada Cia. General de Seguros y Reaseguros, S.A. contra Mapfre, Cia. de Seguros y La Catalana Occidente, Cia. de Seguros, y, estimando en parte la demanda acumulada presentada por Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros contra Don Adolfo, Cia. de Seguros Mapfre, Cia. de Seguros Mapfre, Cia. de Seguros La Catalana Occidente, Cia. de Seguros Vascongada, S.A. y Don Silvio, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a Don Adolfo, a Don Silvio, a la Cia. de Seguros Mapfre-Mapfre-Norte, y, a Vascongada, Cia. General de Seguros y Reaseguros, S.A., a abonar: 1.- A AURORA POLAR, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros la cantidad de tres millones setecientas cincuenta y ocho mil novecientas noventa y cinco (3.758.995,-) pesetas. 2.- A U.A.P. IBERICA, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. la cantidad de cuatro millones doscientas cuarenta mil ciento setenta y una (4.240.171,-) pesetas. 3.- A WINTERTHUR, Sociedad Suiza de Seguros la cantidad de un millón ciento sesenta y una mil treinta y cuatro (1.161.034,-) pesetas, más el 20% de interés anual respecto a las Cias. de Seguros. Y, debo absolver y absuelvo a La Catalana Occidente, Cia. de Seguros y a Repsol Butano, S.A. de los pedimentos de las demandas acumuladas. Todo ello con imposición de las costas causadas a los codemandados condenados".

Por auto de 9 de septiembre de 1993, fue aclarada en el siguiente sentido: "Aclarar el fallo de la sentencia dictada en estos autos en fecha 29 de julio de 1.993, debiendo quedar el contenido del mismo redactado de la siguiente manera: FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Repsol Butano, S.A. y la Cia. de Seguros Catalana de Occidente, y desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por Don Adolfo, Don Silvio, Mapfre Norte, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. y Cia. de Seguros Vascongada frente a las demandas acumuladas, y, desestimando las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario, y, estimando íntegramente la demanda acumulada presentada por Aurora Polar Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra Don Adolfoy Mapfre Norte, Cia. de Seguros Generales y Reaseguros, S.A., y, estimando en parte la demanda acumulada presentada por U.A.P. Ibérica, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., contra Don Adolfo, Don Silvioy Repsol Butano, S.A., y, desestimando las demandas acumuladas presentadas por Vascongada, Cia. General de Seguros y Reaseguros, S.A., contra Don Adolfo, y desestimando la demanda acumulada presentada por Vascongada Cia. General de Seguros y Reaseguros, S.A. contra Mapfre, Cia. de Seguros y La Catalana Occidente, Cia. de Seguros, y, estimando en parte la demanda acumulada presentada por Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros contra Don Adolfo, Cia. de Seguros Mapfre, Cia. de Seguros La Catalana Occidente, Cia. de Seguros Vascongada, S.A. y Don Silvio, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a Don Adolfo, a Don Silvio, a la Cia. de Seguros Mapfre-Mapfre- Norte, y, a Vascongada, Cia. General de Seguros y Reaseguros, S.A., a abonar: 1.- A Aurora Polar, Sociedad Anónima de Seguros y reaseguros la cantidad de tres millones setecientas cincuenta y ocho mil novecientas noventa y cinco (3.758.995,-) pesetas, más el 20% de interés anual respecto a las Cias. de Seguros. 2.- A U.A.P. Ibérica, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. la cantidad de cuatro millones doscientas cuarenta mil ciento setenta y una (4.240.171,-) pesetas, más el 20% de interés anual respecto a las Cias. de Seguros. 3.- A Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros la cantidad de un millón ciento sesenta y una mil treinta y cuatro (1.161.034,-) pesetas, más el 20% de interés anual respecto a las Cias. de Seguros. Y, debo absolver y absuelvo a La Catalana Occidente, Cia. de Seguros y a Repsol Butano, S.A. de los pedimentos de las demandas acumuladas. Todo ello con imposición de las costas causadas a los codemandados condenados".

OCTAVO

La referida sentencia fue recurrida por Seguros Mapfre y Vascongada que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, cuya Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 3087/93 (número de origen 563/93), pronunciando sentencia con fecha 3 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos "Resolviendo el recurso interpuesto por "Vascongada, Compañía General de Seguros y Reaseguros S.A." y "Mapfre Norte, Compañía de Seguros General y Reaseguros S.A." contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa, declaramos; 1º) Que confirmamos la desestimación que de las excepciones alegadas por los actuales apelantes efectúa dicha sentencia. 2º) Confirmamos asimismo la declaración de responsabilidad solidaria a cargo de los apelantes y otros y su condena a abonar, de ese modo, a "U.A.P. Ibérica, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." y a "Winterthur" Sociedad Suiza de Seguros" las cantidades de 4.240.171 ptas y 1.616.034 ptas, respectivamente. 3º) Consideramos, revocando en ese extremo lo dispuesto por la sentencia apelada, a D. Adolfoy a "Mapfre" a abonar solidariamente a "Aurora Polar Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" la suma de 3.758.995 ptas, absolviendo por tanto a "Vascongada" de la condena a dicho pago que la sentencia apelada le impuso. 4º) Dejamos sin efecto la condena de los intereses anuales del 20% de las sumas efectadas, (sic), revocando también en cuanto a ello dicha resolución. 5º) Confirmamos el resto de los pronunciamientos -excepto el relativo a costas- que contiene y que no pugnen con lo resuelto en la presente. 6º) En cuanto a las costas causadas en primera instancia se imponen del modo siguiente: A Don Adolfoun 34% del total importe de las mismas. A Don Silvioun 14%. A "Mapfre Norte" un 24%. A "Vascongada" un 24%. Y a "Winterthur" un 4%. Y no hacemos expresa imposición de las correspondientes costas a la presente alzada".

La referida sentencia fue aclarada por auto de 12 de mayo de 1994, en el que se acordó, "La Sala dispone: Le aclara la sentencia dictada en los presentes autos en los extremos siguientes: Declarando que la responsabilidad de Mapfre Norte viene limitada al importe de la establecida en la correspondiente póliza. Puntualizando que la distribución del abono de las costas impuestas ha de efectuarse del modo siguiente: En cinco partes, no necesariamente iguales, correspondientes a cada uno de los procedimientos acumulados. Y dentro de ellas: En la correspondiente al 107/91, por mitad entre Adolfoy Mapfre. En la del 175/91 por mitad entre los Sres. Adolfoy Silvio. En las del procedimiento 193/91, por mitad entre el actor "Vascongada", y el demandado Adolfo. En las del 202/91 por mitad entre el actor Vascongada y Mapfre, demandado. Y en la del procedimiento 177/91 por quintas partes de ella entre los Sres. Adolfo, Silvio, Mapfre, Vascongadas y Winterthur".

NOVENO

La Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Sociedad absorbente de Mapfre Norte), formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias.

Dos: Por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción de su artículo 523.

DÉCIMO

La entidad U.A.P. Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A., fue la única parte de las recurridas que presentó escrito a medio del cual llevó a cabo impugnación de la casación planteada.

UNDÉCIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad aseguradora Mapfre plantea en su motivo primero, por el cauce del número 3º del artículo procesal 1692, incongruencia de la sentencia que recurre, toda vez que en el pleito acumulado, menor cuantía número 175/91 que promovió la entidad U.A.P. Ibérica, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., demandó a don Adolfo, don Silvioy Repsol Butano S.A., resultando condenados los dos primeros y absuelta la entidad Repsol Butano S.A., pero la sentencia de apelación, al confirmar la del Juzgado, también incluye condena para la recurrente, al imponerle el pago solidario, conjuntamente con los referidos señores Adolfoy Silviode la cantidad de 4.240.171 pesetas.

La sentencia que se recurre contiene evidente incongruencia, tanto en sus razonamientos jurídicos como en el fallo. Respecto a lo primero hay que hacer constar: a) En el fundamento jurídico primero se establece que Mapfre ha sido demandada en los pleitos acumulados números 107/91, 177/91 y 202/91, y por ello no se la reputa parte demandada en el 175/91, b) En el fundamento jurídico quinto se atiende la petición de la apelante, Aseguradora Vascongada -análoga a la de Mapfre-, ya que se la absuelve de la demanda deducida por Aurora Polar en el proceso número 107/91, por no haber sido demandada, lo que se reflejó en el fallo (pronunciamiento tercero), y c) En el auto de aclaración de sentencia de 12 de mayo de 1994, impone las costas del proceso 175/91 a los Sres. Adolfoy Silviopor mitad.

Mapfre no solo apeló sino que pidió se aclarase la sentencia que ahora recurre, al hacer denuncia de la condena indebidamente pronunciada, sin que el Tribunal de Instancia hubiera atendido tal petición, pues, aún es más, no la refiere y con ello no la resolvió en el auto aclarativo.

En razón a lo expuesto, el vicio de incongruencia decisoria resulta suficientemente justificado. La sentencia recurrida no contiene pronunciamiento absolutorio para Mapfre en el menor cuantía referido (número 175/91), ya que no se trata de un problema de falta de legitimación pasiva, sino de condena injusta, que ataca frontalmente el principio constitucional de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9 de la Constitución en relación y tutela judicial efectiva (artículo 24), por haberse ocasionado rotunda situación de indefensión.

El fallo en este caso contiene decidido desvío y desatención a lo suplicado en la demanda del proceso de referencia, conculcando el artículo 359, al imponer que las sentencia deberán condenar y absolver al demandado y no autoriza a incluir en este concepto procesal a quien fue extraño a un litigio determinado, aunque hubiera sido interpelado en otros y haberse producido acumulación, que tuvo lugar después de evacuados los trámites de contestación a la demanda y comparecencia intermedia; todo lo cual determina que el motivo se acoja.

La jurisprudencia constante de esta Sala mantiene de forma tajante el axioma "sententia debe esse conformis libello", (Sentencia de 10-10-1996), con lo que cobra importancia relevante procesal la cuestión de los sujetos del proceso.

SEGUNDO

Se aporta infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (motivo segundo), para denunciar la condena en costas que lleva a cabo la sentencia recurrida, ya que su auto aclaratorio, con referencia al juicio 202/91, que promovió la entidad Vascongada S.A. contra Catalana Occidente S.A. y Mapfre, se hace pronunciamiento condenatorio de costas "por mitad entre el actor, Vascongada y Mapfre demandada".

Resulta que la sentencia absolvió a la recurrente de la totalidad de las pretensiones de la demanda, con lo que al ser condenada en costas se infringe el precepto que se aporta en el motivo y ocasiona su acogimiento.

La sentencia de apelación resulta en estos aspectos caótica y pone de relieve falta de atención y ausencia de técnica en el Juzgado y en la Audiencia, instaurando decisiones que son insostenibles y sin perjuicio de las condenas en costas de Mapfre, en los procesos 107/91 y 177/91, que resultan procedentes.

TERCERO

Al estimarse el recurso no ha de hacerse declaración expresa en sus costas, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación formulado por la entidad Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A., contra la sentencia que en el proceso acumulado de referencia pronunció la Audiencia Provincial de San Sebastián, -Sección tercera-, en fecha tres de mayo de 1.994, la que casamos y anulamos en las declaraciones particulares siguientes: a) Se condena a don Adolfoy a don Silvioa abonar solidariamente a la entidad U.A.P. Ibérica, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en la cantidad de 4.240.171 pesetas, con absolución de la recurrente (Juicio número 175/91) y b) Se absuelve también a Mapfre de la condena de la mitad de las costas que le fueron impuestas en el litigio número 202/1991, confirmándose dicha sentencia de apelación en los demás pronunciamientos que contiene.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de esta casación.

Líbrese la certificación correspondiente para su remisión a la expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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