STS, 24 de Junio de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:17857
Fecha de Resolución24 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 647.-Sentencia de 24 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Otorgamiento de escritura pública de compraventa. Simulación. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.253, 1.261, 1.275, 1.281 y 1.282 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de junio de 1984.1 de mato de 1985, 26 de noviembre de 1987, 25 de mayo de 1965. 4 de mato de 1980 y 24 de septiembre de 1986 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Como ha declarada reiteradamente esta Sala, la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto el art. 1.282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el art. 1.281. párrafo 2 .º. para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso por su literal expresión, y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita más interpretación.

Esta Sala en numerosas resoluciones ha declarado que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Tribunal de instancia.

Es repetida la doctrina de esta Sala en el sentido de que la apreciación de la existencia y falsedad de la causa como cuestión de mero hecho compete apreciarla al Tribunal a quo, previo examen de las pruebas practicadas en la litis, y su labor ha de ser respetada mientras no se acredite su apreciación equivocada, lo que sólo podrá denunciarse en casación a través del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que por razón del tiempo sea aplicable tal precepto, ya derogado por la Ley de 30 de abril de 1992 .

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía 647 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto por doña Concepción , representada por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, y asistida del Letrado don Carlos Suarez Fernandez, en el que son recurridos, don Eusebio , doña Paula , doña Blanca y dona Lorenza , representados por el Procurador don Luis Pozas Granero, y asistidos de la Letrada doña María Dolores Anzola Zubiaurre.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio demenor cuantía seguidos a instancia de don Eusebio y don Paula , doña Blanca y doña Lorenza contra doña Concepción sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime en su totalidad la demanda condenando a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa a favor de los actores de la lonja sita en Bermeo, calle San Juan núm. 3.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando las excepciones invocadas o entrando en el fondo del asunto, se rechacen íntegramente las pretensiones de la demanda, con absolución de doña Concepción , imponiendo a los demandantes las cosías de este juicio.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don José Antonio Pérez Guerra, en nombre y representación de don Eusebio , doña Paula , doña Blanca y doña Lorenza , contra doña Concepción representada por la Procuradora doña Esperanza Escolar Ureta debo condenar y condeno a la demandada a otorgar escritura pública, de compraventa de la lonja sita en Bermeo, calle San Juan, núm. 3, condenándola asimismo al pago de las costas causadas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 1990 , tuvo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Escolar Ureta, en nombre y representación de doña Concepción contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, en Aulos de menor cuantía núm. 88/1988, de que este rollo dimana, debemos de confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición a la parte apelante de las cosías de la alzada".

Tercero

La Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre de doña Concepción , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Inadmitido. 2.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.281, párrafo 2.°, y 1.282 del Código Civil. 3 .º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falla de aplicación de lo dispuesto en el art. 1.253 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. 4º " Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el art. 1.275, inciso primero , en relación con el art. 1.261 del Código Civil y doctrina jurisprudencial. 5.° Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de la doctrina legal reiterada por esta Sala sobre litisconsorcio pasivo necesario.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de junio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda origen del juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso de casación se suplico por el actor, actual recurrido don Eusebio y sus dos codemandantes, se condene a la demandada doña Concepción a otorgar escritura publica de compraventa a favor de los actores de la lonja sita en Bermeo, calle San Juan, núm. 3. Ambas sentencias de instancia estimaron íntegramente la demanda, basándose esencialmente en los siguientes hechos que se consideraron probados: a) Por documento privado de fecha 21 de agosto de 1978 la actual recurrente vendió al actor Sr. Paula el inmueble referido, constando en el mismo el precio del contrato, el pago de parte del precio, que recibió en el mismo momento la vendedora, así como la propiedad de la misma sobre el inmueble objeto de la venta: el cual lúe adquirido en estado de soltera por escritura de 13 de agosto de 1971 y figurando inscrito a mi nombre sin contradicción en el Registro de la Propiedad (folio 186 de los autos), b) La parte demandada opuso a la validez del expresado contrato que el mismo fue simulado de manera absoluta porque, según su criterio, no tuvo otra finalidad que la madre de la vendedora doña Estela quería solicitar un préstamo hipotecario, hecho que de Sala u quo, coincidiendo con el Juzgado de Primera Instancia, estima que ninguna relación tiene con la venta realizada por su hija a un tercero. Ni tampoco tiene relación alguna con la madre de la demandada que se estipulara en el contrato como acuerdo marginal, y no sustancial, que el comprador pagana el resto del precio tan pronto como le sea concedido el crédito que a tal fin se compromete a solicitar el comprador,

  1. Consecuentemente, la Sala de apelación declaró no probada la alegada simulación por la inexistencia deelementos de hecho que la evidencien.

Segundo

Los hechos expuestos deben servir de base para resolver el presente recurso de casación, toda vez que el motivo primero, que versaba sobre la cuestión de hecho, fue inadmitido en el oportuno trámite, quedando como admitidos los cuatro motivos restantes, todos ellos con apoyo en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El segundo de ellos alega la infracción por violación por no aplicación de los arts. 1.281, párrafo 2.º, y 1.282 del Código Civil y doctrina jurisprudencial de aplicación, señaladamente la Sentencia de 28 de mayo de 1990 , sobre la que no se hace comentario alguno. El motivo decae ineludiblemente, porque pretendiendo al parecer la interpretación del contrato citado de 21 de agosto de 1978, lo que se hace es apreciar hechos completamente ajenos a él ignorando la intención de los contratantes que aparece claramente expuesta en los distintos pactos que aquél contiene. Por consiguiente, el precepto aplicable es el párrafo 1 .º del art. 1.281, y no el 2.º que invoca el motivo, único párrafo este segundo que puede relacionarse con la invocación que también se hace del art. 1.282 . Ya que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto el art. 1.282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el art. 1.281, párrafo 2 .º, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión (Sentencia de 27 de marzo de 1984 y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación (Sentencias de 16 de junio de 1984, 3 de mayo de 1985 y 26 de noviembre de 1987 ). Por ello las alegaciones que este motivo hace son inútiles ante los hechos acreditados que declara la sentencia recurrida, así como debe considerarse inadmisible la conclusión que establece el recurso de que el contrato carecía de contenido real.

Tercero

El motivo tercero, alega la falta de aplicación del art. 1.253 del Código Civil y jurisprudencia que cita en materia -dice- de simulación. Parte el motivo del hecho no acreditado de que el otorgamiento del contrato litigioso había de servir "como soporte puramente formal para la obtención de un crédito hipotecario". Debe seguir este motivo la misma suerte desestimatoria del anterior; en primer lugar porque la alegada simulación absoluta no aparece probada, y debe tenerse en cuenta que esta Sala en numerosas resoluciones ha declarado que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Tribunal de instancia, y en casación ha de ser impugnada a través, según la legalidad vigente al tiempo de interponerse el recurso presente, del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ciertamente se impugnó a través de ese número, pero de una forma inadecuada, en cuanto el motivo rechazado pretendía realmente una nueva instancia, y no poner de relieve errores en la apreciación de determinado documento o parte del mismo no contradichos por otras pruebas apreciadas por la Sala de instancia. En segundo lugar, en caso de duda, desde otra perspectiva, es de estimar que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se prueba, ya que el título lleva en sí, o el documento aportado sin prueba en contrario eficaz, la presunción de ligitimidad (art. 1.275 ), y en Derecho ha de partirse de la normalidad contractual (Sentencia de 15 de mayo de 1990 ).

Cuarto

El cuarto motivo aduce la infracción del art. 1.275, inciso primero, del Código Civil en relación con el art. 1.261 del mismo Código y doctrina jurisprudencial ya citada. Insiste en este motivo la recurrente en que "es falsa la causa del contrato de compraventa pues no tiene otra finalidad por conformidad entre las partes que servir de soporte para la concesión de un préstamo por parte de la Caja de Ahorros". El motivo carece de toda base: a) Con funde, como viene haciendo todo el recurso, los motivos subjetivos, en caso de haberse probado, de la vendedora y de tercera persona ajena al contrato, como lo es su madre, olvidando que dichos motivos subjetivos son en este caso irrelevantes, ya que no se incorporaron a la declaración de voluntad ni la Ley manda contemplarlos expresamente (Sentencias de 13 de mayo de 1963, 4 de mayo de 1987 y otras); confunde dichos motivos, decimos, con la verdadera causa del contrato, b) Descansa la ilicitud de la causa en una finalidad negocial contraria a la Ley o a la moral, común a todas las parles, lo que hace irrelevantes los deseos que impulsaron a una sola de ellas (Sentencia de 22 de diciembre de 1981 ). c) Aparte lo expuesto, es repelida la doctrina de esta Sala en el sentido de que la apreciación de la existencia y falsedad de la causa como cuestión de mero hecho compete apreciarla al Tribunal a quo, previo examen de las pruebas practicadas en la litis, y su labor ha de ser respetada mientras no se acredite su apreciación equivocada lo que sólo podrá denunciarse en casación a través del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que por razón del tiempo sea aplicable tal precepto, ya derogado por la Ley de 30 de abril de 1992 (Sentencias de 25 de mayo de 1965, 4 de mayo de 1980 y 24 de septiembre de 1986 ). Por tanto, no hubo infracción alguna de los preceptos invocados en este motivo, que debe ser consecuentemente desestimado.

Quinto

Por último, el quinto motivo se alega "por violación de la doctrina legal reiterada sobre Litisconsorcio pasivo necesario", al no haber sido traída al procedimiento la madre de la recurrente doña Estela . Vuelve el recurso en este motivo a apreciar distintas pruebas con hechos que la Sala a quo consideró indiferentes, tanto para sostener un derecho de propiedad no acreditado de dicha señora sobre elinmueble vendido, como por aducir hechos totalmente inútiles a los electos del objeto del litigio, que es la elevación a escritura pública de un documento privado relativo a la compraventa objeto del juicio, habiéndose probado de forma inequívoca que la vendedora era propietaria plena de la lonja vendida: a lo que no obsta en absoluto que para poder adquirir la recurrente dicho inmueble en 1971 fuese previamente emancipada por su madre: circunstancia que no puede en modo alguno servir de base para sostener que la madre tenga parte en la propiedad de la finca adquirida y que hubiera de haber sido demandada en esta litis, a la que en puridad jurídicamente no le afecta por haber sido tercera persona en el contrato de 1971 y los mismo en el de 1978. Es, por lo tanto, insostenible oponer la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no afectarle la sentencia que recaiga, ni haber sido parle en los contratos referidos. Por ello es inaplicable al caso discutido la jurisprudencia que invoca la recurrente, ni los demás hechos que alego, que aunque estuvieran probados, no obstan al ejercicio de la acción personal por parte del recurrido, y al éxito de la misma tal como se declaró, en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción que señala para dichas acciones el art. 1.964 del Código Civil ; sobre lo que nada se alego ni debatió.

Sexto

La desestimación de lodos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las cosías por imperativo legal a la parle recurrente y acordando la pérdida del depósito hecho para recurrir, al que se dará el destino legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Concepción contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1990, que dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la perdida del deposito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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