STS, 18 de Febrero de 2003

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2003:1075
Número de Recurso1283/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 1283/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jaime , representado por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de Julio de 2000, que vino a decidir su cese como Juez Sustituto de Cádiz, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jaime se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anulen los Acuerdos recurridos, y, alternativamente, que se anule el nombramiento de Juez Sustituto para los Juzgados de Cádiz, retrotrayendo el procedimiento al momento de selección y nombramiento para ocupar alguna de las plazas solicitadas, y, para el supuesto de no tener derecho a ello mantener subsistente la solicitud en los términos de la Base Octava de la Convocatoria, con los efectos y consecuencias propias de la declaración para el caso de imposible cumplimiento de lo solicitado, y, en su defecto, declarar nula la propuesta de nombramiento efectuada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la plaza de Cádiz, que se condene al Consejo General del Poder Judicial a que se le indemnice, de acreditarse el Hecho Sexto, y por daños y perjuicios morales y económicos sufridos, por las pérdidas y gastos a que se refiere (salarios, ingresos dejados de obtener, daños morales y gastos que señala).

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Febrero de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto directamente ante esta Sala por D. Jaime , a través de su representación, se impugnan un Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de Julio de 2000, que había desestimado el recurso potestativo de reposición nº 213/99, interpuesto por aquél contra otro Acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Consejo de 10 de Noviembre de 1999, por el que se decidía su cese como Juez Sustituto de los Juzgados de Cádiz, así como contra este Acuerdo de la Comisión Permanente, referido al año judicial 1999--2000, por razón de que el ahora actor había ejercido con habitualidad la Abogacía durante 19 años anteriores a su nombramiento para el expresado Juzgado, en los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la mencionada Capital y ante la Audiencia Provincial, y, también, en algunas ocasiones en los Juzgados de lo Social números 1 y 3, por lo que se "halla --según el texto del Acuerdo-- incurso en la prohibición para el ejercicio del cargo de Juez Sustituto, conforme dispone el art. 393,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial", que cita también los arts. 201,4 y 212,2, en relación con el art. 201,5 d) de la Ley Orgánica de referencia.

SEGUNDO

Frente a dichos Acuerdos, en su demanda el recurrente viene a solicitar en esencia que se anulen los Acuerdos recurridos, y, alternativamente, que se anule el nombramiento de Juez Sustituto para los Juzgados de Cádiz, retrotrayendo el procedimiento al momento de selección y nombramiento para ocupar alguna de las plazas solicitadas, y, para el supuesto de no tener derecho a ello mantener subsistente la solicitud en los términos de la Base Octava de la Convocatoria, con los efectos y consecuencias propias de la declaración para el caso de imposible cumplimiento de lo solicitado, y, en su defecto, declarar nula la propuesta de nombramiento efectuada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la plaza de Cádiz, que se condene al Consejo General del Poder Judicial a que se le indemnice, de acreditarse el Hecho Sexto, y por daños y perjuicios morales y económicos sufridos, por las pérdidas y gastos a que se refiere (salarios, ingresos dejados de obtener, daños morales y gastos que señala).

TERCERO

Como fundamento de sus pretensiones, también en su demanda, invocó, en esencia, las siguientes alegaciones: a) que formuló su instancia en solicitud de plazas de Juez Sustituto en méritos del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de Enero de 1.999, y que por Acuerdo de la Comisión Permanente de éste de 22 de Junio de 1999 se le nombró como Juez Sustituto para los Juzgados de Cádiz Capital, figurando en la relación con el puesto nº 2, detrás de su compañera Dª Angelina ; b) que el Juez Decano de los de dicha capital puso en conocimiento de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que le constaba "personalmente", que concurría en el actual recurrente la circunstancia recogida en el art. 393,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber actuado como Abogado en su Juzgado en los dos años anteriores, y que tomó posesión del cargo de Juez Sustituto en dichos Juzgados, un día antes de aquella comunicación; c) que desde el 18 de Octubre hasta el 19 de Noviembre de 1.999 participó en el Programa de Formación para Jueces Sustitutos de 1.999 realizando la actividad que señala, y que se le ocasionaron los daños morales y perjuicios profesionales que indica frente a personal de la Administración de Justicia, a profesionales, Abogados y Procuradores actuantes, a los Colegiados del Colegio de Cádiz, y con relación a gastos de desplazamiento al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, para prestar juramento, de él y de su familia, así como a pérdida de ingresos por la baja obligada en el Colegio Profesional por la imposibilidad de ejercicio de la Abogacía; d) que no consta que se haya tenido por subsistente para el ejercicio 1999--2000 la solicitud formulada por él, conforme a la Base 8ª de la Convocatoria, fiel reflejo del art. 131,2, regla 6ª del Reglamento de la Carrera Judicial de 7 de Junio de 1.996, dándole opción a participar en los concursos realizados, con posterioridad al cese, para cubrir plazas peticionadas por él en su instancia, lo que --según dice-- tal incumplimiento legal ha de determinar que deberá el Consejo indemnizarle, por haberle privado de un derecho legalmente concedido y reconocido; e) que se opone a los argumentos jurídicos en que basa su decisión de cese el Acuerdo de 12 de Julio de 2000, con cita de los arts. 393,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preve un supuesto de incompatibilidad, no de prohibición, pues las prohibiciones son los de los arts. 395 y 396 de la misma Ley, por lo que, en su opinión, lo conforme a Derecho no era adoptar la decisión de cese de su cargo de Juez Sustituto sino adoptar otras decisiones como declarar la nulidad de su nombramiento para los Juzgados de Cádiz con retroacción del procedimiento para ocupar alguna de las 10 primeras plazas solicitadas en la instancia, o mantener subsistente la solicitud en los términos de la Base 8ª de la Convocatoria (art. 131, 2, 6ª del Acuerdo de 7 de Junio de 1.996 del Consejo General del Poder Judicial), o declarar la nulidad de la propuesta efectuada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en cuanto a la plaza de Cádiz, con los mismos efectos expuestos, o mantener subsistente la solicitud para todo el ejercicio judicial 1999/2000, por mandarlo la Base 8ª de la Convocatoria; y f) que dicha Sala de Gobierno, ante la concurrencia de circunstancias que implicaban la aplicación del art. 393,3 de la Ley Orgánica en cuestión, no podía ni debía haber seleccionado al actor para la plaza de Cádiz ni proponerlo como candidato al Consejo, ni éste podía producir el nombramiento de Juez Sustituto del actor por concurrir en él, al menos potencialmente, la tan repetida incompatibilidad, con mención de las Bases 10ª y 6ª de la Convocatoria, con otras argumentaciones también sobre la actuación del Juez Decano de Cádiz y con cita de sentencias de esta Sala sobre indemnizaciones por funcionamiento anormal de un servicio público.

CUARTO

Frente a estas alegaciones y pretensiones, el Abogado del Estado, que solicitó la desestimación del recurso sobre el que ahora se resuelve, reiteró argumentos de los Acuerdos recurridos y formuló otros propios en torno a dichas cuestiones, haciendo referencias a prohibiciones e incompatibilidades.

QUINTO

Con la debida puntualización, aunque en síntesis, se han expresado las alegaciones de hecho y de derecho del ahora recurrente, a fin de evitar inútiles repeticiones sobre las cuestiones que plantea, y, en torno a éstas, resulta que, según dice, su nombramiento como Juez Sustituto para los Juzgados de Cádiz fué nulo de pleno derecho por razón de que, en definitiva, concurría en él la circunstancia de que había ejercido con habitualidad la Abogacía en dichos Juzgados, si bien lo que sostiene es que no procedía el cese que decretaron los Acuerdos recurridos en cuanto a su cargo de Juez Sustituto nombrado, sino otras determinaciones (las que luego viene a solicitar), alegando, en esencia, que el art. 393,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo que preve es que no podrán los Jueces y Magistrados desempeñar su cargo en una Audiencia o Juzgado en que hayan ejercido la Abogacía en los dos años anteriores a su nombramiento --hecho que no se niega-- y que, según él, se articula no como prohibición, sino como causa de incompatibilidad, por entender que las prohibiciones en sentido estricto están en otros preceptos de la misma Ley Orgánica, mas, al margen de que se juega con una terminología literal frente al propio espíritu --e incluso contra la letra-- de la normativa, no cabe olvidar que el recurrente no estaba incurso, realmente, en las circunstancias que, para no poder ser nombrado Juez, vienen a derivar de los arts. 302,1, 303, 201,2 y 212,2 de aquella Ley, según la modalidad del cargo de que se trate, o, dicho de otro modo, reunía todos y cada uno de los requisitos para ser nombrado Juez Sustituto, también plasmadas en el art. 131, 2, 1º y 2º del Reglamento 1/95, de 7 de Junio, de la Carrera Judicial y en el propio Acuerdo de Convocatoria en cuestión, de modo que su nombramiento fue, desde esta perspectiva, conforme a Derecho, por cuanto que el mentado ejercicio de la Abogacía no era una de esas causas de incapacidad ni implicaba ausencia de los requisitos precisos para ser nombrado, como en efecto, lo fue.

SEXTO

Lo que ocurrió fue, que, nombrado ya y posesionado de su cargo, y detectada, de inmediato, la concurrencia de la circunstancia expuesta del ejercicio anterior de la Abogacía, el ejercicio del cargo en cuestión resultó prohibido (tal ejercicio del cargo judicial) en determinados destinos, por vía del art. 393,3 de la tan citada Ley Orgánica, que expresa que Jueces y Magistrados "no podrán" desempeñar su cargo en una Audiencia o Juzgado en que hayan ejercido la Abogacía, en los términos que interesa de dicho precepto y de los arts. 201,4 y 212,2, explicando el art. 201,5 d), todos de la misma Ley Orgánica, que "cesarán" los Suplentes (y lo mismo es aplicable a los Sustitutos por el art. 212,2) cuando, entre otros extremos, incurran en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, pues están sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones regulado en los arts. 389 a 397 de la misma Ley, entre los que se incluye la prohibición del art. 393,3, sin que para los sustitutos rija el régimen de traslado forzoso del art. 394, todo ello tal como se preceptúa, asimismo, en el art. 142,1, d) del Reglamento 1/95, de modo que, nombrado el recurrente para el cargo de referencia, por no haber causa de incapacidad, lo que surgió --pero luego, después del nombramiento-- fué una genuina prohibición del ejercicio judicial en un Juez ya nombrado, se insiste, que, necesariamente, hubo de dar lugar al cese, no a otra decisión, si lo que se pretendía, de acuerdo con lo que resulta de aquellos preceptos, era que "quedara sin efecto" o que "no se mantuviera" un nombramiento que no podía tener operatividad ni efectividad alguna, que es, en definitiva, el resultado propio del cese que entendemos decretado conforme a Derecho.

SEPTIMO

Otras argumentaciones del recurrente vienen a versar en torno a que se verificara su nombramiento para ocupar otras plazas solicitadas en la instancia o a mantener subsistente la solicitud en los términos de la Base 8ª de la Convocatoria, mas, en realidad, tal Base y las demás aluden precisamente a dicha Convocatoria, ya consumada, en la que sí fue nombrado el recurrente --aunque luego se le cesara por la causa de prohibición de ejercicio de referencia-- de modo que lo de "mantener la solicitud" es algo que, si le interesaba, pudo y debió pretender en su momento de forma muy concreta, precisa, oportuna y concluyente, o intervenir en otros concursos en que se convocaron dichas otras plazas, pero siempre con la clara indicación formal, en el marco del modelo normalizado impuesto, de que no había ejercido en ellas la profesión de Abogado ante el Juzgado o Tribunal de que se tratara, lejos de pretenderlo cuando ya los aspirantes con mejor derecho, sobre lo que nada se alega, habían sido nombrados para ellas.

OCTAVO

Con ello pretende señalar esta Sala que, por un lado, hay una declaración inveraz del ahora actor sobre que no había actuado como Abogado y sin precisiones concretas, que, de haberse verificado en forma y de acuerdo con la realidad que luego se apreció, hubiera dado lugar, sencillamente, a que no se formulara propuesta a su favor y, en definitiva, a no ser nombrado, evitándose así también la toma de posesión y las posteriores consecuencias, por lo que, ciertamente, originó él un "error" en el propio Consejo que, por tanto, no puede esgrimirse ahora como título determinante de las indemnizaciones que postula por daños y gastos que, en su mano, estuvo poder evitar, y que, por tanto, no son imputables ni atribuibles al Consejo a tales efectos, mientras que, por otro lado, la pretendida retroacción del procedimiento al momento de la selección y propuesta de nombramiento para ocupar alguna de las otras plazas solicitadas, es inatendible, por hallarse ya éstas debidamente cubiertas por aspirantes cuyo mejor derecho no se ha discutido, y que no han sido oídos ni vencidos en juicio, todo lo cual determina la desestimación del recurso y de las pretensiones formuladas, al haber quedado consumados ya los efectos de la citada Convocatoria.

NOVENO

A los efectos del art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jaime contra los Acuerdos de la Comisión Permanente y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de Noviembre de 1.999 y 12 de Julio de 2000, de que se hizo suficiente mérito, por entender que son conformes a Derecho, desestimando las pretensiones deducidas por el recurrente, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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