STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:7519
Número de Recurso6331/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6331/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso 810/1997, seguido conforme a las normas de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la desestimación presunta por silencio administrativo -posteriormente expresa por Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 15 de abril de 1997- de la solicitud presentada el 28 de febrero de 1997. Siendo parte recurrida don Alexander .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1) Rechazar la solicitud de inadmisibilidad, deducida por el Abogado del Estado, del recurso contencioso-administrativo, tramitado conforme a las normas de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por don Alexander contra la desestimación presunta por silencio administrativo - posteriormente expresa por Resolución de dicho Director General de fecha 15 de abril de 1997- de la solicitud presentada el 28 de febrero de 1997 al Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se pedía: 1.- La reclasificación y equiparación de su puesto de trabajo con los Subinspectores Adscritos A desde la fecha de 25 de junio de 1988 a todos los efectos legales; y 2.- Su equiparación retributiva con los Subinspectores Adscritos A en cuanto al complemento específico nivel 22 del puesto desde el 1 de enero de 1995 y abonándole las diferencias retributivas correspondientes; 2) Estimar el recurso; 3) Declarar que dichos actos vulneran el contenido del art. 14 de la constitución Española y, en consecuencia, anularlos y dejarlos sin efecto; 4) Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho del actor a que se reclasifique a todos los efectos legales como Subinspector Adscrito A, nivel 22, el puesto de trabajo que desde el 25 de junio de 1988 ha venido desempeñando y a percibir las retribuciones del nivel 22, así como al abono de las diferencias dejadas de percibir desde el 1 de enero de 1995 con los correspondientes intereses legales como indemnización, concretándose esta cantidades en ejecución de sentencia; y 5) Imponer las costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte resolución por la que estimando el recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, o, subsidiariamente se anule el derecho a la percepción por el actor de intereses reconocido por el Tribunal de instancia. Todo ello de conformidad a los motivos expuestos.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de don Alexander ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y por la que se confirme en todos sus pronunciamientos la Sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al recurrente.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y tras realizar las alegaciones que considera oportunas, entiende que el recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 2 de octubre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, tras estimar el recurso contencioso administrativo deducido en el proceso de instancia, declaró para el actor -Subinspector adscrito clase "B"- el derecho a que le fueran reconocidos los complementos retributivos correspondientes a los "Subinspectores Adscritos clase A".

Para llegar a ese pronunciamiento se apoyó en la aceptación de este dato básico: la inexistencia de diferencias, por lo que hace a la organización del servicio, y dentro de los Subinspectores Adscritos, entre los clasificados como "A" y "B". A partir de este dato la sentencia vino a concluir en que no había razón para justificar un distinto régimen retributivo para unos y otros Subinspectores.

SEGUNDO

El recurso de casación lo interpone el Abogado del Estado y lo articula en tres motivos, todos esgrimidos por el cauce del ordinal 4º del art. 95-1 de la Ley jurisdiccional.

Los dos primeros denuncian la infracción del art. 14 de la Constitución y ya conviene avanzar que ninguno de esos dos motivos puede prosperar. En ellos se suscitan cuestiones ya resueltas por esta Sala en sentencias dictadas en recursos de casación que versaban sobre parecida controversia, por lo que no cabe sino aplicar también a este caso la misma doctrina y las mismas soluciones que se adoptaron en esos anteriores pronunciamientos (entre los que cabe mencionar las Sentencias de 7 de noviembre de 1997, 17 de diciembre de 1999, y 11 y 21 de febrero y 20 de diciembre de 2000 ).

TERCERO

La infracción, denunciada en el primer motivo, carece de fundamento para ser compartida.

La sentencia de instancia no es que, sin prueba bastante haya dado por acreditada la situación fáctica alegada por la parte actora, como constitutiva de la discriminación vulneradora del art. 14 de la Constitución que invocó para apoyar la pretensión. Lo que ha hecho es considerar probada esa básica alegación y explicar cuáles son las razones que le llesvan a la convicción de su existencia: la inconsistencia de los argumentos aducidos por la Administración para justificar la diferenciación por ella sostenida, al haberse limitado a esgrimir, a esos fines, meras elucubraciones sobre el alcance diferenciador derivado de las normas a que luego se aludirá, que la sentencia considera insuficientes. Es decir, no se está ante un caso de aplicación de las reglas del reparto de la carga de la prueba ante un hecho que quedó sin soporte probatorio, sino ante una conclusión probatoria inferida de la posición de las partes enfrentadas.

CUARTO

El segundo motivo tampoco puede alcanzar éxito.

Considerando la sentencia de instancia que la Administración no ha justificado que el demandante desarrollara funciones o conociera de asuntos diferentes o más numerosos que los Subinspectores Adscritos A, no apareciendo distinción alguna entre los puestos de trabajo de unos y otros Subinspectores en la Orden de 26 de mayo de 1.986, la conclusión indeclinable es que se vulneró por la Administración el principio de igualdad al fijar a ambos puestos de trabajo retribuciones diferentes, lo que determinó la estimación del recurso contencioso-administrativo. No ha existido pues infracción del artículo 14 de la Constitución, sino aplicación del mismo conforme a Derecho.

Expuesto lo anterior, las alegaciones que el Abogado del Estado hace constar en defensa de su criterio no pueden ser aceptadas. Invoca en primer lugar la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1.994, pero esta resolución se refiere a un supuesto en que la sentencia de instancia declaró probado que en la Dependencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo la atribución de tareas entre los distintos grupos de Subinspectores se hacía en función de su complejidad y grado de preparación exigido, atendiendo a los distintos puestos de trabajo y niveles para asignarlas, supuesto diferente al caso ahora enjuiciado.

Mantiene el motivo casacional que la distinción de atribuciones entre unos y otros Subinspectores surge de la Orden de 26 de mayo de 1.986, singularmente de los apartados 8 y 13 de su artículo 5, siendo el Jefe de cada Unidad de Inspección el que distribuye las tareas entre los Subinspectores, atendiendo a los distintos niveles de los puestos de trabajo, argumento que no puede prosperar, ya que falta en la instancia una prueba que acredite que tal distribución de funciones y tareas se realizaba en la forma que se indica.

Por otro lado, las Resoluciones de la Agencia Estatal de 24 marzo y 8 de abril de 1.992 no pueden influir en el caso. La sentencia recurrida viene a aceptar que no tuvieron reflejo en la distribución de las actividades y por ello acoge la equiparación instada por la parte actora respecto del complemento específico con los Subinspectores Adscritos al grupo A, que ejercen idénticas funciones con abono de diferentes retribuciones. Y tal conclusión no puede entenderse que comporte, por su indebida aplicación, una infracción del artículo 14 de la Constitución.

Se alega como base del motivo la potestad de autoorganización de la Administración, pero en el caso que examinamos esta potestad no ha conducido a establecer distintas funciones entre los demandantes y los Subinspectores Adscritos A.

Insiste la parte recurrente en que la distinción entre los diversos puestos de trabajo estriba en que los Subinspectores Adscritos A necesitan tener conocimientos especiales en materia de comprobación del Impuesto sobre Sociedades, que no se exigen a los del Grupo B, según la relación de puestos de trabajo, pero con ello se incide en discutir un hecho que la sentencia de instancia considera acreditado: la inexistencia de distinción real y efectiva entre los puestos de trabajo de unos y otros Subinspectores.

Finalmente se alega la diferente forma de provisión de unos y otros puestos, argumento que debe ser rechazado, porque si, después de su designación, la Administración atribuye a los Subinspectores Adscritos B el desempeño de las mismas funciones que a los del Grupo A, el principio de igualdad impone la equiparación de retribuciones acordada por la sentencia recurrida.

QUINTO

En el tercer motivo invoca el Abogado del Estado la infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria (LGP), en relación con la condena a la Administración a abonar al actor los intereses legales de las retribuciones dejadas de percibir, en concepto de indemnización. Aduce el Abogado del Estado que la Sala a quo no expone ningún argumento ni precepto legal que fundamenten tal derecho, siendo lo cierto que tal declaración de condena vulnera el citado artículo 45, al no cumplirse ninguno de los requisitos en él exigidos para que la Administración abone intereses de demora.

El motivo tampoco puede prosperar, pues la condena al abono de interés se acordó por la Sala a quo en respuesta a la petición indemnizatoria articulada en la demanda y con inequívoco amparo en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, cuya aplicabilidad al proceso especial de protección de derechos fundamentales ha sido reiteradamente proclamada por esta Sala tercera.

No hay en dicho pronunciamiento de la Sala de instancia ninguna infracción del artículo 45 LGP, pues este precepto se refiere a la indemnización por demora en el pago de las cantidades fijadas en sentencia, mientras que en el caso que nos ocupa la indemnización fijada en la sentencia recurrida respondía a un concepto diferente, cual es el de procurar la reparación integral del daño causado por el impago de las retribuciones reclamadas, que sólo puede conseguirse si se actualizan las cantidades dejadas de percibir por el demandante a lo largo del tiempo. Lógicamente, si la Administración dilatase el pago de estas cantidades debidamente actualizadas, podría entrar en juego además la regla del artículo 45 LGP, si se dan las condiciones establecidas a tal efecto en dicho precepto.

SEXTO

Procede imponer las costas a la parte recurrente en casación (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 810/1997;

Segundo

Imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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