STS, 16 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Mayo 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6289/1998, interpuesto por D. Luis Andrés , representado por el Procurador Sr. Muñoz Cuellar, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº.201/95, interpuesto por D. Luis Andrés , contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés, de petición efectuada por el actor mediante escrito de 19 de Mayo de 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Andrés , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 14 de Enero de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por la parte demandada, DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D, Luis Andrés contra desestimación por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés de petición efectuada ante el mismo, por el actor mediante escrito de 19 de Mayo de 1994, resolución que declaramos ajustada a derecho. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de D. Luis Andrés , preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés, que se opuso al mismo , pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 13 de Mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Andrés , impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, desestimó su demanda y declaró conforme a derecho la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés, en escrito de 19 de Mayo de 1994, para la anulación del expediente nº 7/1986, sobre plus valía, que fue liquidada en cuantia de 10.000.000 de pesetas y abonada por la CAIXA, solicitando la devolución de dicha cantidad y la retroacción de lo actuado al momento en que debió serle notificado al recurrente, en concepto de transmitente de la finca, sita en Jurista Borrell y Soler 6 de dicho Municipio, adquirida por la referida Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros, por la adjudicación en subasta, y en procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, en el año 1985; liquidación a la que se llegó en virtud de negociación entre el Ayuntamiento exaccionante y la CAIXA, como sustituto del contribuyente, el 17 de Febrero de 1987, desistiendo esta del recurso contencioso administrativo en trámite.

Conviene recordar que el expresado importe de la liquidación fue reclamado en via civil por la CAIXA al contribuyente , que resultó condenado a su pago, al de los intereses y de las costas del proceso.

Entendió la Sala de instancia, por una parte, que se había producido un cambio de petición en la demanda, al pedir la declaración de que el inmueble no genera plus-valía por su calificación ( la de suelo rústico) y que la Caja abonara al recurrente la cantidad que tuvo que pagar en concepto de principal, intereses y costas, en el proceso civil previo "en el que fue adjudicada la finca", razón -esta última-por la que consideró que carecía de interés y que tampoco concurría legitimación pasiva de la CAIXA, con desviación procesal.

Entendió tambien la Sala sentenciadora que había prescrito el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos (con cita de los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria y 3 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre y antes la Orden de 22 de Diciembre de 1972) al haber transcurrido mas de siete años entre el 17 de Febrero de 1987 (fecha del pago de la liquidación por la CAIXA) y el 19 de Mayo de 1994 en que el recurrente dirigió al Ayuntamiento el escrito referenciado al principio.

SEGUNDO

La parte recurrente, con común amparo en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, formula los siguientes motivos de casación, sucintamente expuestos:

  1. - Infracción del art. 24.1 de la Constitución, al no haberse otorgado la tutela judicial y producirse indefensión, por establecer la Sentencia de instancia que ha prescrito la acción planteada, sin tener en cuenta que el recurrente, como sujeto pasivo contribuyente del impuesto sobre la plusvalía devengada por la transmisión de un inmueble en 1985, hubo de pagar , en 1994, al adquirente de los terrenos, como sujeto pasivo sustituto, dicho impuesto sin haberse notificado nunca por el Ayuntamiento la liquidación , privándole del derecho a impugnarla; ya que cuando la entidad adquirente le reclamó su importe habían transcurrido cinco años desde el pago del tributo y ya no podía reclamar.

  2. - Infracción del art. 64,d) de la Ley General Tributaria, en cuanto, a consecuencia de lo anteriormente alegado, el ingreso de la deuda no puede considerarse realizado cuando el sustituto efectuó el pago al Ayuntamiento, sino cuando el contribuyente pagó al sustituto o, como máximo cuando aquél recibió la primera comunicación de la liquidación, lo que sucedió en fecha que hace que no hubiera prescrito la acción cuando se pidió la devolución.

  3. - Infracción de los artículos 97,4 del Real Decreto 3250/1976 y 360,5 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y de la Jurisprudencia relativa a los mismos, en cuanto ambos preceptos (de vigencia sucesiva) establecen que en el impuesto controvertido las liquidaciones se han de notificar "tanto al sustituto como al contribuyente"; insistiendo en que el Ayuntamiento nunca notificó la liquidación al recurrente y contribuyente, con cita de las Sentencias de 11 de Septiembre de 1995 y 30 de Septiembre de 1996, para sostener, con arreglo a la doctrina en ellos contenida , que dicha falta de notificación al transmitente y contribuyente, vicia de nulidad, apreciable de oficio, el procedimiento y obliga a reponerle al citado trámite.

  4. - Infracción de los artículos 87.2 del Real Decreto 3250/76 y 350. 2 del Real Decreto Legislativo 781/86 y de la doctrina del enriquecimiento injusto, en cuanto el tributo era improcedente por tratarse de terrenos de naturaleza rústica.

  5. - Infracción de la doctrina aplicable a los actos nulos, extendiendose en alegaciones que, en cierta manera, reproducen otras precedentes, para sostener que la falta de notificación de la liquidación al transmitente produce la nulidad de actuaciones.

TERCERO

Como ha puesto de manifiesto la Corporación Municipal aquí recurrida, el último de los motivos , en realidad no debió ser admitido y llegado este momento procesal debe ser desestimado , porque no invocándose la infracción de doctrina jurisprudencial con cita de Sentencias concretas, la otra doctrina (la científica) no puede fundar un motivo de casación.

Por lo que se refiere al cuarto de los motivos de casación, igualmente ha de ser desestimado, ya que, como se ha apuntado y luego se verá , la pretensión de que se anulara la liquidación tributaria por no estar sujeta al impuesto la transmisión de los terrenos a causa de su calificación de rústicos, no fue planteada al Ayuntamiento en la petición inicial, que se redujo a reclamar la anulación y retroacción de las actuaciones,, unido a que se retornara a la CAIXA los 10.000.000 de pesetas por ella satisfechos, con sus intereses y en consecuencia, la Sentencia recurrida obró conforme a Derecho al rechazar la demanda en ese aspecto.

CUARTO

En cuanto a los tres primeros motivos , parten de la circunstancia de que la liquidación inicialmente girada y después reducida, mediante acuerdo entre el Ayuntamiento y la Caixa no fue notificada al contribuyente, hecho que no aparece mas que tímidamente puesto en duda por la Corporación Municipal , pero cuya prueba -la de haberse practicado la notificación- en todo caso y una vez negada la existencia de la misma, incumbía a la Administración , como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por la razón de que este tipo de diligencias han de constar en los respectivos expedientes, que están en poder del órgano que los tramita y constituyen garantias tributarias que está obligado a observar, si bien sobre el extremo - a efectos de valoración probatoria- no se pronunció la Sala de instancia.

Por otro lado y aunque tanto la recurrente en sus escritos como la Sala de instancia en la Sentencia, hablan de devolución de ingresos indebidos, lo cierto es que no concurre ninguna de los dos esenciales requisitos para ello, ya que no cabe que reclame la devolución quien no realizó el ingreso, como es el caso del transmitente y contribuyente que, precisamente, estuvo ajeno al pago efectuado por el adquirente y sujeto pasivo sustituto del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos; pero es que, además, cuando la CAIXA realizó el pago este era debido y fruto incluso de un convenio con la Corporación exaccionante.

En tercer lugar, ha de observarse que -como ya se ha apuntado- en el escrito de la recurrente presentado ante el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés, solicitó la anulación de la liquidación, la retroacción del expediente, y retornar a la CAIXA la cantidad de 10.000.000 de pesetas (importe de la liquidación por ella satisfecha) con sus intereses legales y la comunicación a la recurrente de cualquier acto derivado de la transmisión de la finca.

En el suplico de la demanda ante la Sala de instancia, pidió la anulación de la liquidación de plusvalía por la falta de notificación, que el inmueble no generaba plusvalía por su calificación y que se le abonaran 14.252.265 pesetas mas intereses legales desde Abril de 1995, mas las costas del proceso.

Finalmente en el Suplico del escrito de interposición del recurso de casación, lo que pide la parte recurrente es la anulación de la Sentencia, de la liquidación practicada por el Ayuntamiento ya citado y que se le condene a devolver 10.000.000 de pesetas satisfechas en concepto de impuesto de plusvalía, mas los intereses desde la reclamación en via administrativa.

De otro lado, no puede dejarse de poner de manifiesto que tambien incurre en error la Sala de instancia cuando atribuye a la parte recurrente la pretensión de que le fueran abonados los intereses y costas del proceso inicial de adjudicación de la finca (esto es, del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria), por que, como se aprecia al examinar los autos de instancia, la cifra de 14.252.265 pesetas, coincide con el total abonado en concepto de principal, intereses y costas (mediante tasación) en el proceso seguido por la Caixa contra el recurrente para resarcirse del pago de la liquidación exaccionada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con ocasión de la transmisión de la finca objeto del anterior procedimiento hipotecario; aunque , en cualquier caso, la pretensión fuera inviable por haber incurrido en desviación procesal sobre lo pedido en el trámite administrativo, como -en ese aspecto correctamente- declaró la Sentencia recurrida , lo mismo que ya dijimos respecto a la pretensión relativa a la sujeción o no de los terrenos al impuesto por su calificación de no urbanizables.

De cuanto se lleva dicho resulta que la cuestión planteada en los tres primeros motivos, que venimos tratando conjuntamente, se centra en establecer los efectos de la falta de notificación de la liquidación al transmitente y si el derecho a reclamar sobre ello está o no prescrito.

En cuanto a lo primero, esta Sala, en las Sentencias invocadas por la parte recurrente y en otras posteriores, por ejemplo la de 4 de Abril de 1997, ha declarado, en relación con el problema general de la falta de notificación de la liquidación al enajenante oneroso o sujeto pasivo contribuyente del Impuesto que se analiza, que la mayor parte de la doctrina jurisprudencial ha venido sentando la tesis (en sentencias, entre otras, de 1.6.1982, 5.12.1983, 27.2.1987, 31.10 y 16.11.1988, 30.9.1989, 10.12.1991, 3.2.1996 y otras posteriores de igual tenor) que dicha omisión de la notificación al transmitente contribuyente constituye un vicio de anulabilidad del trámite de gestión que, determinando la ineficacia de las actuaciones a partir de tal momento, obliga a reponer las mismas a dicho hito procedimental, sin que en ello pueda influir el potencial pacto suscrito con el sujeto pasivo sustituto de ser éste quien asuma la carga tributaria, de acuerdo con la normatividad al efecto implícita en los artículos 514.1, 517.c, 518.1.b) de la Ley de Régimen Local de 1955, 112 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, 124.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963, 91.1.c) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 360.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Cierto es tambien que -como viene a invocar la corporación recurrida, reproduciendo en parte su texto pero sin citarla- en la Sentencia cuya doctrina acabamos de reproducir, se dice que la misma puede modularse cuando, aun sin formal notificación cabe entender que el conocimiento de la liquidación ha llegado al transmitente ( en aquél caso se deba la coincidencia de personas del obligado tributario en un concepto que, a su vez, era representante del otro obligado), pero en el caso presente no cabe presumir , ni menos dar por acreditado, que dicho conocimiento se diera mínimamente al margen de la omitida notificación.

Es mas , el genérico conocimiento de la existencia de la liquidación no puede entenderse producido hasta que el sustituto reclama, en repetición , el pago realizado, en el acto de conciliación previo, que tuvo lugar en Octubre de 1991 y por lo tanto , cuando en Mayo de 1994 se presenta el escrito solicitando que se retrotraigan las actuaciones, no habían transcurrido cinco años, con lo que la segunda cuestión -la de la prescripción- queda tambien aclarada.

SEXTO

Ahora bien, si en la casación los motivos esgrimidos frente a la Sentencia recurrida, cuya anulación se solicita, constituyen las alegaciones que fundan la supuesta inadecuación a derecho del fallo de instancia, no pueden desvincularse de las concretas peticiones formuladas por la parte y que integran la pretensión material que se ejercita.

En el caso de estos autos, el acto administrativo inicialmente combatido y que es el origen del proceso, está constituido por la denegación por el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés, de la solicitud de D. Luis Andrés , en que pedía la anulación de la liquidación, la retroacción del expediente y que se retornara a la CAIXA los 10.000.000 de pesetas importe de aquella liquidación, peticiones de las que -como ya hemos apuntado- la única viable era la de retroacción de las actuaciones ante la ausencia de notificación de la liquidación tributaria y que si se hubiera mantenido en la instancia y en este recurso, hubiera podido ser atendida al tiempo que se estimaban los motivos casacionales últimamente analizados, en relación con los efectos de la referida omisión de la notificación y la ausencia de extinción del derecho a reclamar que se practicara; pero -como ya se puso de manifiesto- la parte recurrente, abandonó esa inicial pretensión de retroacción procedimental para que se enmendara el defecto y tanto en el recurso contencioso administrativo, como en el presente recurso de casación, reclamó directamente solo la anulación de la liquidación y la devolución de su importe (aunque tambien con diferencias en el alcance de esa devolución), a lo que añadió en la instancia lo referente a la naturaleza rústica de los terrenos, todo lo cual suponía un apartamiento de la pretensión ejercitada en via administrativa que, ahora y en este trámite no puede ser satisfecha por que, al rechazar las pretensiones anulatorias y de resarcimiento ejercitadas en la instancia, la Sentencia dictada y aquí combatida no incurrió en las infracciones denunciadas.

OCTAVO

En cuanto a las costas del recurso, el imperativo precepto del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, aquí aplicable, obliga a imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Enero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 201/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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