STS, 5 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:2859
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 9270/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación de Subinspectores de Tributos y las demás organizaciones y personas individuales que luego se expresan, representados por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia de 15 de octubre de 1.996 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; " PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la Asociación de Subinspectores de Tributos y demás demandantes relacionados en el encabezamiento, contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de Mayo de 1.994, por entender que la misma es ajustada a Derecho.

SEGUNDO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se preparó recurso de casación por la representación de las organizaciones y personas individuales siguientes:

ASOCIACIÓN DE SUBINSPECTORES DE TRIBUTOS, ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DE ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO, ASOCIACIÓN DE DIPLOMÁTICOS ESPAÑOLES, ASOCIACIÓN DE FACULTATIVOS DEL CUERPO MÉDICO DE SANIDAD NACIONAL, SINDICATO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DEL CUERPO SUPERIOR DE ADMINISTRADORES CIVILES DEL ESTADO, ASOCIACIÓN NACIONAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS FUNCIONARIOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ASOCIACIÓN SINDICAL DE ARQUITECTOS SUPERIORES DE HACIENDA, FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE CUERPOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, Dª Julieta , D. Federico , Dª Dolores , D. Jose Ángel , Dª Antonieta , y otros 200 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Flora , Dª Constanza , D. Augusto , D. Raúl , Dª Celestina , y otros 200 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Mónica , Dª Mariana , Dª Magdalena , Dª Lidia , Dª Juana , y otros 200 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Beatriz , Dª Consuelo , Dª Estela , Dª Leticia , Dª Montserrat , y otros 200 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Emilia , Dª Olga , Dª María Cristina , Dª Cecilia , Dª Luz , y otros 57 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) .

TERCERO

Por providencia de 15 de noviembre de 1.996 se tuvo por preparado el recurso por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar Sentencia por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la LJCA, case la recurrida y resuelva conforme a derecho, declarando la nulidad de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y alimentación, de 26 de mayo de 1994 y del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1991, con lo demás que en derecho proceda".

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia declarando no haber lugar al presente recurso y sin que proceda el planteamiento de inconstitucionalidad solicitada".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 27 de marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que la Asociación de Subinspectores de Tributos, y los demás litisconsortes que se han expresado en los antecedentes de esta sentencia, interpusieron contra la Orden de 26 de mayo de 1994 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Dicha Orden había convocado pruebas selectivas para el ingreso en la Escala de Inspectores de Calidad del Servicio contra Fraudes del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, por el turno de "plazas afectadas por el art. 15 de la Ley de Medidas" (Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-).

El presente recurso de casación lo interponen esas mismas organizaciones y personas que accionaron en el proceso de instancia, y pretende fundarse en cuatro motivos, todos ellos formalizados por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA-.

SEGUNDO

Las infracciones que se denuncian en cada uno de los motivos de casación aparecen referidas a lo siguiente:

- En el primer motivo, a los artículos 23.2 y 103.2 de la Constitución -CE- y a la jurisprudencia aplicable; al artículo 19 y la disposición transitoria quince de la Ley 30/1984; y al artículo 37 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Y se dice que todo ello en cuanto se declara ajustada a Derecho la Orden Ministerial que, en pretendida ejecución de los dos últimos preceptos citados, efectúa convocatoria de oposición cerrada, permitiendo únicamente la participación de determinadas personas.

- En el segundo motivo, a esos mismos preceptos que se recogen en el primer motivo, añadiéndose que en relación con el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-; y a la jurisprudencia aplicable en relación con los preceptos señalados.

Y se señala que en cuanto se admite la corrección de la disposición administrativa de carácter general que justificó la realización de convocatorias cerradas, y que fue directamente impugnada en el recurso de que trae causa el presente recurso de casación.

- En el tercero, a los artículos 23 y 103.2 CE y a la jurisprudencia aplicable; en cuanto se admite el establecimiento, por la Orden de Convocatoria de pruebas selectivas, de diferencias de trato fundamentales en los niveles de conocimiento exigidos en el turno especial para contratados laborales, y en los turnos de acceso libre y de promoción interna; diferencias que vulneran los principios de igualdad, mérito y capacidad, y que no están previstas en disposiciones ni actos administrativos previos.

- Y en el cuarto a los artículos 23 y 103 CE, DT 15ª de la Ley 30/1984, y de la jurisprudencia aplicable en relación con el contenido propio de las Leyes de Presupuestos; en cuanto se admite y declara respetado el principio de reserva de ley en relación con la reserva expresa de destino que contienen la orden ministerial objeto de la sentencia recurrida.

TERCERO

Esos motivos del actual recurso de casación coinciden sustancialmente con los que fueron invocados en el recurso de casación número 8454/1996, interpuesto también por la Asociación de Subinspectores de Tributos junto a otras personas individuales, y que ha sido resuelto en la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de marzo de 2001.

Razones de coherencia, íntimamente ligadas con las exigencias que impone el principio de igualdad en la aplicación del Derecho, aconsejan reiterar lo que sobre tales motivos se ha razonado en esa reciente sentencia que acaba de mencionarse, y así se hace a continuación.

CUARTO

El primer motivo no impugna indirectamente disposición alguna de carácter general, y por ello incurre en causa de inadmisibilidad, que en el actual momento procesal determina su desestimación.

Alude a cuestión de personal que no afecta a la extinción de la relación del servicio, por lo que encarna el supuesto de exclusión del recurso de casación previsto en el art. 93.2.a), y no puede acogerse a lo establecido en el art. 93.3 por no versar sobre impugnación indirecta de una disposición administrativa de carácter general.

QUINTO

El segundo motivo también tiene que ser desestimado, pues la convocatoria litigiosa no se funda en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991, como pretenden los recurrentes, y no cabe por ello pretender su anulación mediante la impugnación indirecta de dicho acuerdo.

La convocatoria tiene su adecuada cobertura legal en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984 y en el artículo 37 de la Ley 31/1990. El apartado primero de este último precepto establece un turno especial que se denominará "Plazas afectadas por el artículo 15 de la Ley de Medidas", en el que podrá participar el personal a que se refiere la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984, lo que solo puede entenderse lógicamente considerando que dicho turno tiene carácter restringido, dada la finalidad para la que se verifican las correspondientes convocatorias, que es evitar el cese del personal laboral que desempeñaba los puestos de trabajo que se adscriben a funcionarios.

Como indica la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1.996, la garantía de estabilidad en el empleo, fin de las normas cuestionadas, tuvo que ser respetada por el legislador, quien se vio obligado a arbitrar un procedimiento que impidiera que la conversión voluntaria, con pruebas selectivas, de ese personal laboral en funcionario, originara una duplicidad de personas en el mismo puesto, lo que pudiera haber ocurrido si las pruebas se hubieran convocado en turno libre, pues entonces hubiera sido posible que accediera desde fuera de la Administración un nuevo funcionario para ocupar una plaza que ya tenía titular, con el consiguiente exceso de los límites presupuestarios para una misma plaza.

Y debe añadirse que los recursos interpuestos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1.991 han sido, en unos casos (recursos 1.123/91 y 1.230/91), inadmitidos por falta de legitimación de los recurrentes, y en otro (recurso 6.906/92) desestimado (sentencias de 28 de enero y 9 de junio de 1.997, y 20 de junio de 1.996).

SEXTO

El tercer motivo, cuya denuncia es la que con anterioridad se expuso, no implica una impugnación indirecta de una disposición administrativa de carácter general, por lo que es también inadmisible, y ello comporta su desestimación en el actual momento procesal.

Y debe fracasar asimismo el cuarto motivo, cuyo reproche también antes se consignó, por cuanto debe ser reiterado lo que sobre la problemática que en tal motivo se plantea ya se dijo en la sentencia de 20.3.2001 de esta Sala y Sección antes citada:

- a) Se afirma que el artículo 37.2 de la Ley 31/1.990, en cuanto establece que el personal laboral que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se haya reconvertido, contiene una reserva expresa de destino para el personal laboral que supere las pruebas selectivas; que esta reserva exige la cobertura de una ley; y que dicha norma de carácter legal no puede estar válidamente incluida en una Ley de Presupuestos, conforme a la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Constitucional 16/1.996. Y se solicita que, en su caso, se plantee la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad respecto del citado artículo 37.2.

- b) El hecho de combatir la constitucionalidad de un precepto de ley (el artículo 37.2 de la Ley 31/1.990) no supone la impugnación indirecta de una disposición administrativa de carácter general, que es el supuesto regulado en los párrafos 2 y 4 del artículo 39 de la LJCA, y único que autoriza en el caso examinado el recurso de casación (artículo 93.3).

Esto hace también a este motivo inadmisible, y, por tanto, debe ser igualmente desestimado.

- c) Por lo que concierne a la solicitud de que se plantee cuestión de inconstitucionalidad, debe señalarse que el artículo 37.2 de la Ley 31/1.990 no contiene una reserva expresa de destino. Se limita a desarrollar la consecuencia jurídica ínsita en las pruebas selectivas restringidas que la ley autoriza a celebrar, que no puede ser otra sino que el contratado laboral fijo que supere dichas pruebas ocupe el puesto de trabajo de personal funcionario en que su plaza se había convertido, finalidad única de las repetidas pruebas.

En este sentido, no existe vulneración del principio de reserva de ley establecido por el artículo 103.3 de la Constitución, ni procede plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 37.2 de la Ley 31/1.990.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - Rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, y declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación de Subinspectores de Tributos, y demás litisconsortes relacionados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, contra la sentencia de 15 de octubre de 1.996 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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