STS, 23 de Enero de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso9137/1992
Fecha de Resolución23 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Luis F. Granados Bravo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 138 dictada, con fecha 8 de febrero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 4139/1989 (antiguo 654/1988) promovido por la entidad UNIÓN PREVISORA S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don José Sánchez Jáuregui y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra el acuerdo municipal de 17 de noviembre de 1987 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 16.827/1985, por el importe global de 609.277 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, por el período 1975-1984, correspondiente a la finca sita en la calle Vicente Caballero nº 8, de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de febrero de 1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 138, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jáuregui en nombre y representación de la entidad mercantil "Unión Previsora, S.A.", contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 de noviembre de 1987 que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación practicada en expediente municipal núm. 16.827/85, sobre el Impuesto de Plusvalía por cuantía de 609.277 ptas., debemos declarar y declaramos dichas resoluciones impugnadas disconformes con el ordenamiento jurídico, y en virtud de ello las anulamos parcialmente, debiéndose girar una nueva liquidación con exclusión de la sanción pecuniaria originariamente impuesta, y sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por el Procurador D. José Sánchez Jáuregui representando a la entidad mercantil "Unión Previsora, S.A.", en impugnación de la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 de noviembre de 1987, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación en expediente municipal núm. 16.827/85 por importe de 609.277 ptas. en concepto del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en la modalidad de Tasa de Equivalencia respecto de la finca núm. 8 de la calle Vicente Caballero, y argumenta hoy la recurrente, en síntesis, la "improcedencia de la sanción tributaria impuesta" con motivo de aquella liquidación por la declaración extemporánea de la tenencia inmobiliaria que se exacciona, toda vez que, con anterioridad a la fecha del 9 de octubre de 1986 del requerimiento municipal para la presentación de tal declaración fiscal, verificada luego inmediatamente el día 22 siguiente, no se había recibido hasta entonces ninguna otra comunicación del Ayuntamiento referida a la imposición en cuestión, sin perjuicio de que, desde el 31 de enero de 1985 del vencimiento del plazo a los efectos de la declaración por el ciclo decenal impositivo 1975-1984, o en su caso desde la fecha del 22 de octubre de 1986 de la propia declaración requerida, yhasta el 29 de diciembre de ese último año en que se notifica la correspondiente liquidación, han transcurrido más de los dos meses determinantes de la prescripción de la sanción litigiosa por cuanto que se trata ésta de una sanción administrativa sin especial cómputo prescriptivo y, por ende, susceptible de devenir afectada por el plazo general instituído a tales efectos para las faltas del ámbito penal. Segundo.- El único aspecto de la liquidación litigiosa sometido a enjuiciamiento lo constituye la sanción tributaria que en virtud de aquélla se impone a la entidad entonces contribuyente, y la cual tiene aparentemente su origen en una supuesta infracción de omisión de la preceptiva declaración fiscal para con la modalidad impositiva de equivalencia, cuantificándose en el cincuenta por ciento de la cuota resultante la correspondiente multa, respecto de cuya imposición, en cuanto referida a una sanción pecuniaria proporcional, no consta sin embargo que se haya debidamente sujetado al procedimiento que, conformado por un específico expediente sancionador cuando como es el caso de autos la imposición de la multa no traiga causa de un acta de inspección, se articula en el artículo 6 del Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre sanciones de las infracciones tributarias, de aplicación a las cometidas a partir del 27 de abril de 1985 según su Disposición Final Primera, y en vigencia consecuentemente a la fecha del 9 de octubre de 1986 del efectivo requerimiento municipal para la presentación de la declaración de la tenencia inmobiliaria con la advertencia de la infracción de omisión, lo cual obliga a la revocación de la sanción en cuestión exclusivamente por el expresado motivo de la absoluta ausencia procedimental al efecto, pero sin que proceda de ningún modo la estimación de la prescripción de aquélla que invoca la recurrente, pues, como certeramente apunta la representación procesal de la Corporación recurrida, el artículo 64.c) de la Ley General de Tributos instituye expresamente un plazo prescriptivo de cinco años respecto de la acción administrativa para la imposición de sanciones en el ámbito tributario".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintidós del corriente mes de enero, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión objeto de controversia en los autos jurisdiccionales de instancia y en la presente apelación se contrae a dilucidar si se dan los presupuestos fáctico jurídicos necesarios para poder estimar que la imputación, por parte del Ayuntamiento de Madrid (exaccionante), a la entidad Unión Previsora S.A. (sujeto pasivo contribuyente), de la "falta de la preceptiva presentación temporánea de la declaración tributaria por tenencia de inmuebles correspondiente a la Tasa de Equivalencia del período decenal 1975-1984, constituye, o no, a tenor de lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal municipal vigente en dicho año 1984 y en la Ley General Tributaria, la infracción tributaria grave de "omisión", sancionada con la multa proporcional del 50% de la cuota del Impuesto.

Debe destacarse que la liquidación ha sido girada por una deuda tributaria global de 609.277 pesetas, de las cuales 412.736 pesetas corresponden a la cuota del Impuesto y 196.541 pesetas a la sanción objeto único de la disquisición contencioso administrativa.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de las Salas de dicha jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, incluso de oficio (como aquí acontece), con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantean, determinando tal doctrina, reiteradamente recordada por esta Sala y Sección, que, en el caso presente, debamos resolver prioritariamente acerca de la debida admisión, o no, del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los antiguos artículos 10.1.a) y 94.1.a) de la antes citada Ley, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidiesen en relación con actos emanados de Órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tuviesen una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal (en especial, el 51, según el cual, cuando se solicite sólamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo).

Por lo tanto, siendo así que, en el presente supuesto, lo único que se discute, en la vía contencioso administrativa, dentro del marco general de la liquidación practicada, es la virtualidad, o no, de la infracción tributaria de omisión imputada a la sociedad contribuyente y la sanción de la multa proporcional de 196.541 pesetas (el 50% de la cuota tributaria estricta, consentida), es evidente que el contenido económico delrecurso de instancia y de la presente apelación no excede del tope mínimo antes indicado de las 500.000 pesetas y procede, en consecuencia, declarar la indebida admisión del presente recurso de apelación.

TERCERO

Sin embargo, entrando -a efectos dialécticos- en el fondo objeto de controversia, ha de llegarse a la misma conclusión al efecto sentada por la sentencia recurrida, cuyos razonamientos jurídicos hacemos nuestros y damos aquí por reproducidos, al atemperarse correctamente, a tenor de las circunstancias fáctico jurídicas concurrentes, al ordenamiento jurídico aplicable.

Una primera cuestión es la normativa, o régimen sancionador, que debe regular el supuesto de hecho, por razón de la reforma habida en la Ley General Tributaria por Ley 10/1985, de 26 de abril.

La Tasa de Equivalencia de autos se devengó el 31 de diciembre de 1984 y la supuesta infracción derivada de la presentación extemporánea de la declaración se habría cometido el 31 de enero de 1985 (en que habría vencido el plazo de declaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid y en el artículo 28.2.a) de la Ordenanza Municipal del Arbitrio).

Por tanto, en principio, resulta aplicable la Ley General Tributaria anterior a la reforma indicada, sin perjuício del principio de la Ley sancionadora más favorable (Disposición Transitoria Tercera.1 del Real Decreto 2631/1985, de 28 de diciembre).

En consecuencia, la presentación extemporánea de una declaración no es constitutiva, en principio, de una infracción de omisión, salvo que hubiera mediado requerimiento expreso por parte de la Administración (la línea divisoria entre la infracción simple -artículo 78.a de la Ley General Tributaria- y la infracción grave de omisión -artículo 79.a.1 de la misma- es precisamente la existencia de ese requerimiento administrativo previo a la declaración).

En el presente caso, la extemporaneidad de la presentación de la declaración -sin requerimiento previo-, consumada el 31 de enero de 1985, integraría como máximo una infracción simple. Para que la infracción sea considerada como grave, se exige que a la presentación extemporánea de la declaración preceda el requerimiento (no genérico, sino específico) del Ayuntamiento.

Si ese requerimiento (admitiendo su virtualidad) -al que subsiguió la presentación de la declaraciónfué hecho el 9 de octubre de 1986, la nota consustancial de la gravedad de la infracción (previo requerimiento y posterior presentación extemporánea de la declaración) no se consumó hasta la expresada fecha.

Por eso, el expediente sancionador que debía haberse observado para la concreción de la infracción y la imposición de la sanción, es, ya, como declara la sentencia de instancia, el previsto en el Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, pues, en definitiva, y en atención a lo comentado, consumada la infracción grave después del 27 de abril de 1985, la normativa aplicable es la de la Ley General Tributaria ya modificada por la Ley 10/1985 y el mencionado Real Decreto 2631/1985.

No observado el citado procedimiento sancionador, procede confirmar la sentencia recurrida.

A mayor abundamiento, en el nuevo régimen sancionador, aplicado, en virtud de lo acabado es exponer o, en su caso, del principio de la Ley sancionadora más benigna, los hechos imputados a la sociedad contribuyente (la presentación extemporánea de la declaración) no son constitutivos de infracción grave y, por tanto, tampoco, de sanción consistente en multa proporcional.

Tales hechos no son subsumibles en ninguna de las modalidades de infracción grave tipificadas en el artículo 79 de la Ley General Tributaria (según la redacción de la Ley 10/1985), pues la conducta del apartado a) -"Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria ... "-, que es la que más relación puede guardar con el caso que se examina, presupone la obligación del sujeto pasivo de "autoliquidar" la deuda, y tal obligación no era aplicable a la Modalidad Decenal de la Tasa de Equivalencia, respecto a la cual seguía vigente el sistema de mera declaración por el sujeto pasivo -referida a los datos físicos de la finca y al período de tenencia- y de posterior liquidación por el Ayuntamiento, dentro de los plazos de prescripción.

De entender, pues, cometida la infracción, habría de descartarse la gravedad de la misma, y, todo lo más, los hechos serían constitutivos de una infracción simple, en base al tipo general previsto en el artículo 78 de la Ley General Tributaria, sancionada con multa graduable en función de los criterios del artículo 12 del Real Decreto 2631/1985.

CUARTO

Por otra parte, formalmente, existe, como se ha apuntado, una total y absoluta falta de antecedentes y actuaciones en el expediente de gestión que permitan sustentar, con precisión, los motivos de la sanción impuesta y su puesta en conocimiento al sujeto pasivo para darle la oportunidad de ejercitar, con carácter previo a la liquidación en la que se aplica -sin más, de plano, como hecho consumado- la multa objeto de controversia, su derecho a la defensa.

Y, en todo caso, aunque el Real Decreto 2631/1985 no fuese aplicable al tiempo del devengo de la Tasa de Equivalencia y de la consumación de la presunta infracción, sí estaba vigente cuando se iniciaron las actuaciones del expediente -la declaración se presentó el 22 de octubre de 1986- y su articulado, a pesar de su Disposición Final Primera, es aplicable al caso de autos en virtud del principio de aplicación de la Ley sancionadora más benigna -Disposición Transitoria de dicho Real Decreto-, pues dicha normativa aumenta las garantías de defensa y, en concreto, su artículo 6, que ordena la instrucción de un expediente en los casos de imposición de multas pecuniarias proporcionales, cuando no se incoe como consecuencia de un acta de inspección -como es el caso-, es compatible con el régimen sancionador anterior a la reforma de la Ley 10/1985 (como plasmación del elemental derecho a defenderse, en el marco de un procedimiento sancionador, y antes de la aplicación de la multa, que tiene todo administrado interesado y afectado).

QUINTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 138 dictada, con fecha 8 de febrero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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