STS, 26 de Marzo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6216/1992
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Asociación Padres de Alumnos del Colegio Público Joan Rebull y por la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencia El Pi, representados por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de marzo de 1992, sobre licencia para la instalación de una estación de servicio, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Reus, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, y la entidad mercantil REUS AUTOMOCIÓN, S.A., representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 25 de marzo de 1990 el Ayuntamiento de Reus Concedió a la entidad mercantil REUS AUTOMOCION, S.A., licencia para la instalación de una estación de servicio en la Avenida "Onze de Setembre" de dicha ciudad, e interpuestos contra él recursos de reposición por la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público Joan Rebull y por la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial El Pi, fueron desestimados por acuerdos de 24 y 25 de mayo de 1990, respectivamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por los indicados recurrentes, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 1428/90, en el que recayó sentencia de fecha 5 de marzo de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- Los recurrentes, tras ser desestimadas en sede administrativa por sendos Decretos de la Alcaldía de Reus los recursos de reposición en su día por ellos interpuestos contra el Decreto de la misma Alcaldía de fecha 25 de marzo de 1990, que otorgaba licencia para la instalación de una estación de servicio en la Avenida Onze de Setembre de dicha Ciudad, impugnan en sede jurisdiccional tal acto de concesión de licencia.- SEGUNDO.- La licencia de actividades o de apertura prevista y regulada en los artículos 9 y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, reviste un carácter reglado tendente a verificar, como expresa el citado artículo 22 del Reglamento Local, si los locales e instalaciones reúnen las condiciones tranquilidad, seguridad y salubridad, y las que en su caso estuvieren dispuestos en los Planes de urbanismo debidamente aprobados; previéndose un procedimiento básico para su otorgamiento, con intervención municipal y de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, cuando la actividad para la cual la licencia es solicitada pueda ser clasificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, de acuerdo con el Decreto 2.414/61, de 30 de diciembre, por el que fue aprobado el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas.

Ello supuesto, los motivos en los que los actores fundan su impugnación del acto de concesión de la licencia municipal de la actividad de estación de servicio, no vendrían a ser sino defectos en elprocedimiento municipal minuciosamente previsto parta su concesión en el artículo 29 y siguientes del citado Reglamento de Actividades Molestas, y que determinarían la nulidad de la licencia concedida. Así se aduce en primer lugar que el informe del Arquitecto de los Servicios Técnicos Municipales fue evacuado sin efectuar mención alguna a la Ordenanza Municipal Especial y sólo con referencias a las normas urbanísticas del Plan General, lo que comportaría conculcación del artículo 172 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en cuanto prevé que los informes administrativos jurídicos o técnicos se redactarán con sujeción a las disposiciones especiales que les sean aplicables; pero el examen de tal informe, obrante al folio 25 del expediente, permite comprobar que el Arquitecto municipal que lo suscribe al informar de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana vigente a la sazón en Reus aportó al Ayuntamiento, como técnico municipal, los datos precisos para que la Corporación pudiera cumplir lo preceptuado en el artículo 30 c) del tan citado Reglamento de Actividades, informar "si el emplazamiento propuesto y demás circunstancias están de acuerdo con las Ordenanzas Municipales".

En segundo lugar aducen los accionantes como en la tramitación del expediente se incumplió lo preceptuado en el artículo 30.2 a) del Reglamento de Actividades al no llevarse a cabo la "notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto", entendiendo que entre tales vecinos inmediatos cabe incluir también a aquellos que, sin ser materialmente colindantes, están próximos o cercanos al punto de que se trate. Pero ninguna base da la norma invocada para una interpretación extensiva del concepto de vecindad inmediata, antes bien hacerlo equivaldría a dejar sin razón ni contenido la prescripción del mismo proyecto de abrir "información pública, por término de diez dias, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad que se pretende establecer puedan hacer las observaciones pertinentes", sin duda por ello la norma añade al concepto de vecindad el de inmediación, puesto que el resto de los vecinos se prevé tomen conocimiento por medio de la información pública, tramite éste que consta en el expediente cumplido por el Ayuntamiento, a través de edictos (folio 1 vuelto).

Fundan también su impugnación los recurrentes en que el informe de la comisión Informativa de Servicios, obrante al folio 5 del expediente, al aseverar que "no existen en la misma zona ni en sus proximidades otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos", se opone y contradice la realidad, ya que, afirman, todo el entorno del enclave de la pretendida actividad está compuesto por una serie muy particular de actividades que causarían grandes efectos aditivos con los de aquélla; en concreto, aseveran los recurrentes, y así lo hacen constar mediante acta notarial aportada a autos, en el entorno del lugar en el que se pretende instalar la estación de servicio existen una serie de actividades -línea férrea con intensa circulación de trenes, carretera nacional 420, la única báscula pública existente en Reus e incluso un almacén de maderas - que, independientemente de que no están clasificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas en el Anexo del Reglamento de Actividades de 1961, no dejan de adicionar efectos de tal naturaleza a la actividad que se pretende instalar. Pero la norma invocada atribuye claramente los efectos aditivos tan solo a las actividades análogas, analogía que sólo puede ser predicada de aquellas susceptibles de ser clasificadas asímismo de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, por ser ese el objeto de la regulación normativa, que nunca podría llegar por vía reglamentaria a incluir como actividades de tal carácter las que no son sino las instalaciones de servicios públicos imprescindibles para la comunidad -ferrocarriles, carreteras, básculas públicas- o por su propia naturaleza carecen de efectos no deseables. TERCERO.- Finalmente traen a colación los recurrentes el notorio incremento de riesgo que la actividad autorizada por la licencia impugnada supondrá para los más de mil alumnos que a diario asisten a clase en el colegio público "Joan Rebull", e invocan el apartado cuarto del artículo 39 de la Constitución Española, en cuanto proclama que "los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos". Pero la garantía de estos derechos en el presente caso no puede venir dada sino por la exigencia de un escrupuloso respeto por la parte de la Administración de las garantía procedimentales y de seguridad normativamente previstas; y éstas aparecen holgadamente cumplidas en el supuesto analizado por el Ayuntamiento de Reus, el cual en el Decreto de su Alcaldía de concesión de licencia, tras considerar adecuadas las medidas correctoras previstas en el proyecto presentado por Reus Automoción, S.A., añade a ellas la instalación de un hidratante en la zona de la báscula pública junto a las paredes de cierre de Joan Rebull, condicionando a ello la licencia otorgada. CUARTO.- Resta tan sólo analizar como los documentos aportados a autos por los demandantes, una vez finalizado el período probatorio, sobre las construcciones que, próximas al lugar para el que fué concedida la licencia impugnada, se están llevando a cabo, en nada atañen al objeto de esta litis, que no es otro sino el control de legalidad de un concreto acto de la Administración; el Decreto de la Alcaldía de Reus de 25 de marzo de 1990 por el que se concede la licencia de instalación de la actividad de estación de servicio a Reus Automoción, S.A.. Contra aquellas obras o nuevas instalaciones podrán, en su caso, los interesados ejercitar en la vía oportuna, administrativa o jurisdiccional, las acciones que entiendan les asisten. QUINTO.-No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento condenatorio en costas, conforme dispone el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte apelante no tienen virtualidad suficiente para oponerse con éxito a los argumentos en que la sentencia de instancia ha basado su decisión. Tales alegaciones se refieren, por un lado, a determinados hechos posteriores a la sentencia de instancia, y, por otro, a la reiteración de las ya expuestas ante el Tribunal "a quo", y correctamente rebatidas por éste.

Como hechos nuevos, se alega que después de la sentencia de instancia se solicitó la caducidad de la licencia de obras concedida y que contra el acuerdo del Ayuntamiento de Reus de 12 de junio de 1992, denegatorio de dicha petición, se siguió un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que acabó por sentencia desestimatoria, pendiente en la actualidad ante esta Sala de recurso de casación. Asimismo que por Decreto de 7 de julio de 1993 el Ayuntamiento de Reus declaró la caducidad de dicha licencia y que contra él se siguió ante la antes indicada Sala recurso contencioso administrativo en el que recayó sentencia estimatoria, pendiente también de recurso de casación. Finalmente, que la Generalidad de Cataluña ha impugnado la licencia que ahora nos ocupa, conforme a lo previsto en el artículo 257 del Texto refundido de la legislación vigente en materia urbanística de Cataluña, ante la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el cual ha dictado sentencia estimatoria, pendiente también de recurso de casación. Ninguno de estos procesos puede tener en éste la incidencia que los recurrentes pretenden. Los dos primeros porque se refieren a declaraciones de caducidad de una licencia, que presuponen precisamente la existencia de un válido acto de autorización. El último, porque aunque en él se ha discutido la legalidad de la misma licencia impugnada por los recurrentes, se ha hecho desde una perspectiva distinta, oponiendo un motivo de impugnación que no se ha hecho valer en éste, que ha de resolverse, en consecuencia, según los términos en que la cuestión fue planteada y ha sido debatida entre las partes. Ciertamente la anulación de la licencia en cualquiera de estos procesos ha de reflejarse en el otro, puesto que los efectos de la sentencia que anule el acto, según previene el artículo 86.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, produce efectos entre las partes y respecto a las personas afectadas por el mismo, pero no habiendo adquirido firmeza aquella sentencia anulatoria de la licencia, el presente proceso ha de resolverse atendiendo a los términos en que el debate fue planteado por las partes en primera instancia.

Insiste la parte recurrente en que el Ayuntamiento de Reus ha incumplido la obligación, impuesta por el artículo 2.2 de la Orden de 15 de marzo de 1993, por la que se aprueban las Instrucciones para aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, de aprobar una Ordenanza especial exclusivamente dedicada a regular en todos sus aspectos las actividades afectadas por el Reglamento. Sin embargo, de dicha omisión no cabe extraer la consecuencia de que no puede otorgarse en dicho municipio ninguna licencia para actividad clasificada si del resultado del expediente instruido para su concesión resulta que la instalación se ajusta a las previsiones urbanísticas y observa todas las prescripciones técnicas que garanticen la corrección de los riesgos que pudiera suponer la actividad a desarrollar. Alega también, que la sentencia apelada ha interpretado erróneamente el artículo 30.2 c) del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, que aprueba el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, por cuanto, coincidiendo con el informe emitido en el expediente, descarta que en la misma zona o sus proximidades existan ya otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos, pese a que existen otras instalaciones próximas -una línea férrea, una carretera, una báscula pública y un almacén de maderas- que aunque no se trate de actividades clasificadas, incrementan las molestias en la zona en que se pretende instalar la estación de servicio. La Sala de instancia ha rechazado acertadamente esta objeción. Las estaciones de servicio están incluidas en el Nomenclátor Anexo al Decreto 2414/1961 por la existencia en ellas de líquidos inflamables, y la analogía a que se refiere el artículo 30.2 c) del Reglamento es la de la actividad desarrollada, que incremente en este caso el riesgo que ha motivado la clasificación, no la proximidad con otras actividades, clasificadas o no, de naturaleza muy distinta a la que se está considerando.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las pastes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público Joan Rebull y por la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial El Pi contra lasentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de marzo de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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