STS, 11 de Junio de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:4921
Número de Recurso1902/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1902/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de la compañía mercantil " DIRECCION000 ", contra la sentencia, de fecha 11 de diciembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 609/93, en el que se impugnaba resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Treball de la Generalitat de Cataluña, de 21 de diciembre de 1992, que confirma la declaración de penosidad de los puestos de trabajo de la empresa, efectuada en la resolución de la Delegación Territorial del Departamento de Treball de Girona, de 30 de marzo de 1992. Han sido partes recurridas doña Eva , doña Cristina , don Carlos Manuel , don Federico , don Carlos Alberto , don Everardo , doña Estela , doña Claudia y don Jesús María , como integrantes del comité de empresa DIRECCION000 , representados por el procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 609/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Catluña se dictó sentencia, con fecha 11 de diciembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Eva y otros siete trabajadores antes dichos, en condición de miembros del Comité de empresas DIRECCION000 , de Girona, y de D. Tomás , delegado sindical de CCOO en dicha empresa, contra resolución administrativa antes referida, que revocamos parcialmente en el único sentido de que declaramos que son penosos los puestos de trabajo de la empresa, en su centro de Sant Gregori-Girona-, sometidos a un ninvel de ruido superior a 80 decibelios A, con independencia de las medidas individuales de protección que se tomen y de la medidas técnicas paliativas que se adopten si persistiese dicho nivel de ruido, dejando sin efecto sólo los pronunciamientos de dicha resolución que contravengan esta declaración; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DIRECCION000 se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 15 de marzo de 1996 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se case la recurrida y se dicte nuevo fallo por el que declare ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado, resolución de la Delegación Territorial de Girona del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña de 30/371992 y la resolución confirmatoria de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamente de Treball de la Generalitat de Cataluña de 21/12/92, confirmándolo; y con imposición de las costas a la parte impugnante de dicho acto administrativo y actora en el proceso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Eduarlo Morales Price, en la representación acreditada formalizó, con fecha 9 de junio de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 23 de enero de 2001, se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la competencia para la declaración de penosos o peligrosos de determinados puestos de trabajo.

SEXTO

En dicho trámite, la representación procesal ostentada por el Procuradro don Eduardo Morales Price sostuvo la competencia de la Sala para conocer y resolver el recurso, reiterando sentencia desestimatoria del mismo y confirmatoria de la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Igualmente, el Procurador de los Tribunales don José Ramón Gayoso Rey sostuvo la compertencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento del asunto.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal adujo que se trataba de materia propia del orden social, de acuerdo con lo previsto en el el número 2) a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas SS de 25 de julio de 1996 y 31 de julio de 2000, por ser doctrina consolidada tras la promulgación de la Ley Orgánica 6/1985, que las controversias referentes al reconocimiento de trabajos tóxicos, penosos y análogos corresponde al orden jurisdiccional social.

SÉPTIMO

Por providencia de 9 de mayo de 2001, se señaló para votación y fallo el 5 de junio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló las resoluciones administrativas impugnadas en el único sentido de que declaraba que eran penosos los puestos de trabajo de la empresa codemandada, en su centro de Sant Gregori (Girona).

La parte recurrente en casación aduce cinco motivos. En los cuatro primeros, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) aduce las siguientes infracciones: a) del artículo 42 de la Ordenanza Laboral para las industrias de alimentación (Orden de 8 de julio de 1975), motivos primero y segundo; b) del Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, dictado para la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de su exposición al ruido durante el trabajo, motivo tercero; de la jurisprudencia relativa a dicho Real Decreto, respecto a si con los medios de protección personal se atenua el reuido por debajo de los 90 decibelios no procede declarar la penosidad de un puesto de trabajo, motivo cuarto. Y en el quinto, sin cita expresa del apartado correspondiente del citado artículo 95 LJ se aduce indefensión y falta de amparo "al no aplicarse normas de carácter general vigentes en el momento de producirse la sentencia" impugnada, quebrantando lo establecido en el artículo 24 CE, haciéndolo así constar para preparar, en su caso, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Resulta previo, sin embargo, al examen de dichos motivos considerar la alegación efectuada por el Ministerio Fiscal, en el trámite conferido al efecto, sobre la falta de competencia de la Administración y de la Jurisdicción Contencioso- administrativa para valorar y resolver sobre la existencia de penosidad en determinados puestos de trabajo a efectos de percepción por los trabajadores del correspondiente plus. Alegación que ha de ser acogida, pues esta Sala viene reiterando, entre otras, en sentencias de 14 de diciembre de 2000 y de 3 de mayo de 2001 (por citar solo dos de las más recientes), que "la Administración laboral carece de potestades para dictar los actos administrativos sobre los que ahora se discute. Esta carencia de potestades significa que aquella Administración no puede pronunciarse válidamente ni sobre la percepción por los trabajadores del plus de penosidad o peligrosidad, ni sobre la declaración de que un puesto laboral tiene carácter de penoso o peligroso, no debiendo olvidarse que, aunque se trate o pueda tratarse de actos formalmente distintos, la declaración de penosidad del puesto conlleva el derecho a percibir el plus de remuneración. Para hacer estas declaraciones es competente la jurisdicción social haciendo el pronunciamiento correspondiente tras el oportuno litigio, y ello a tenor del Auto de la Sala de Conflictos de 16 de julio de 1993, así como también de la jurisprudencia de esta Sala y Sección, pudiendo citarse en este sentido por más recientes nuestras Sentencias de 28 de abril, 3 y 9 de junio, 13 de julio, 15 y 19 de septiembre de 1999, 12 de julio y 18 de septiembre de 2000, que recogen la doctrina de diversas Sentencias anteriores".

TERCERO

El anterior razonamiento obliga a casar la sentencia recurrida y a declarar, conforme a reiterada doctrina de la Sala, que la Administración carecía de competencia para declarar la existencia o no de penosidad en determinados puestos de trabajo, por estar atribuida la competencia para ello a la jurisdicción laboral, a la que las partes pueden acudir, y, también por ello, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en concreto la sentencia recurrida, no podía hacer valoración alguna sobre la existencia de penosidad o peligrosidad en los puestos de trabajo a los que la litis se refería.

Debe cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación, y sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes, de acuerdo con lo que disponía el artículo 131 LJ, a los efectos de una concreta imposición de costas respecto a las causadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad DIRECCION000 ", contra la sentencia, de fecha 11 de diciembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 609/93, y, en su virtud, casando y anulando la citada sentencia, debemos, sin embargo, anular y anulamos las resoluciones administrativas recurridas por carecer la Administración de competencia para dictarlas, y, asimismo, debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde a la jurisdicción social, reconociendo el derecho de las partes a personarse ante dicho orden jurisdiccional social, y si lo hacen en el plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a la causadas en la instancia, y debiendo cada parte abonar las costas causadas por ella en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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