STS, 27 de Mayo de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:4111
Número de Recurso2274/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2274/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Ramón , representado por la Procuradora doña Fabiola Simón Bullido, contra la sentencia de 11 de febrero de 2005 de la sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Recurso 601/1999).

Habiendo sido partes recurridas la UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI DE TARRAGONA, representada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo; y don Benedicto , representado por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO:

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Juan Ramón se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución administrativa impugnada y retrotrayendo las actuaciones, ordenando la repetición del concurso, con nombramiento de una nueva Comisión Juzgadora, tal como solicitábamos en el suplico de nuestra demanda".

CUARTO.- Por auto de 24 de noviembre de 2005 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se acordó:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la Sentencia de 11 de febrero de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 601/99 , en cuanto a los motivos segundo tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, fundados en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado c) de dicho precepto. Y para su sustanciación, remitanse las actuaciones a la sección Séptima de esta Sala de conformidad con las normas de reparto.(...)".

QUINTO.- La representación procesal de la UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI DE TARRAGONA se ha opuesto al recurso pidiendo su desestimación; y lo mismo ha sido postulado en su escrito de oposición por la representación procesal de don Benedicto .

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de mayo de 2009 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para analizar debidamente lo que se suscita en el actual recurso de casación, conviene hacer con carácter previo una referencia a los aspectos principales de la actuación administrativa litigiosa y cuáles fueron los términos del litigio seguido en el proceso de instancia.

Y comenzando por la actuación administrativa, lo que de ella aquí merece destacarse es lo siguiente:

1.- Don Juan Ramón y don Benedicto participaron en el concurso convocado por resolución de 24 de marzo de 1998 de la UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI DE TARRAGONA (URV) para cubrir una de Profesor Titular de Universidad en el Área de Conocimiento "Historia Contemporánea".

2.- El 28 de enero de 1999 tuvo lugar el acto de constitución de la Comisión juzgadora del concurso y el Presidente convocó a los concursantes para el acto de presentación ese mismo día a las 10 horas.

En esa misma fecha la Comisión acordó determinar y dar publicidad a los siguientes CRITERIOS DE VALORACIÓN:

"De acuerdo con la legislación vigente, se clasificará a los concursantes según su experiencia investigadora y docente a lo largo de la carrera profesional".

3.- El acto de presentación tuvo lugar efectivamente ese día 28 de enero de 1999 a las 10 horas, procediéndose a sortear el orden de actuación los concursantes con este resultado: 1º Sr. Juan Ramón y 2º Sr. Benedicto ; y asimismo se les convocó al inicio de las pruebas a las 4,30 horas de ese mismo día 28.

4.- Celebrada la primera prueba ambos concursantes obtuvieron en ella cinco votos, y fueron convocados a la segunda para el siguiente día 29 a las 9.30 horas.

5.- En esa segunda prueba obtuvo dos votos el Sr. Juan Ramón y tres votos el Sr. Benedicto , por lo que la Comisión propuso que la provisión de la plaza se efectuara a favor de este último.

6.- El Sr. Juan Ramón impugno la anterior propuesta, y la resolución de 18 de marzo del Rector, siguiendo las indicaciones recibidas del Comité Académico de la URV, acordó lo siguiente: estimar parcialmente la reclamación planteada y retrotraer las actuaciones para que cada uno de los miembros de la Comisión emitiera un informe razonado, en el que se justificara el sentido de su votación y aclarase como se había llegado a la determinación de su voto en función de los criterios generales establecidos en el Real Decreto y los particulares establecidos por la Comisión, ya que los informes presentados se consideraban insuficientes y carentes de motivación.

7.- Como consecuencia de lo anterior cada uno de los miembros de la Comisión emitió de nuevo uninforme razonado; y un acuerdo de 6 de mayo de 1999 del Comité Académico de la URV decidió que tales informes razonaban y justificaban suficientemente la votación y aclaraban la determinación del voto en función de los criterios establecidos reglamentariamente.

8.- La resolución de 12 de mayo de 1999 del Rector, teniendo en cuenta el anterior acuerdo del Comité Académico, resolvió ratificar la propuesta efectuada por la Comisión a favor del Dr. Benedicto .

SEGUNDO.- Refiriéndonos ahora a los aspectos principales del proceso de instancia, debe inicialmente decirse que fue promovido por don Juan Ramón , mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la antes mencionada resolución de 12 de mayo de 1999 de la URV.

Que la demanda postuló la anulación de la actuación recurrida y la retroacción de las actuaciones para que se repitiera el concurso con una nueva Comisión Juzgadora.

Y que la sentencia recurrida en esta casación desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado por el Sr. Juan Ramón .

Esa demanda precedió su pretensión de un apartado de "HECHOS" que, aparte de describir la andadura del proceso selectivo con esos trámites que antes han sido señalados, llamó especialmente la atención sobre estos datos:

- que los criterios de valoración fijados por la Comisión habían carecido de motivación por no haber hecho ninguna referencia al valor concedido al primer ejercicio y al segundo, ni tampoco haber fijado ningún criterio concreto de valoración de los méritos docentes e investigadores;

- que entre el acto de presentación y el primer ejercicio no habían transcurrido 24 horas;

- que en el segundo ejercicio se permitió al Sr. Benedicto prolongar la exposición con un exceso de 20 minutos;

- que los nuevos informes emitidos, tras la anulación de los primeros, por los miembros de la Comisión Sres. Salvador , Jose Pablo y Juan Enrique incurrían en contradicciones con los anteriormente emitidos por los mismos vocales; y, además, contradecían los de los otros dos miembros en el aspecto objetivo de la calificación del primer ejercicio; y

- que esos mismos informes se habían permitido la licencia de criticar al Comité Académico, a la LO/RU y a la reclamación presentada por el Sr. Juan Ramón .

En el apartado de FUNDAMENTOS DE DERECHO , los dedicados a la cuestión de fondo adujeron lo que continúa.

El fundamento (FJ) II enumeró inicialmente cuáles eran las concretas infracciones que en el criterio de la demanda constituían graves vicios del procedimiento y debían dar lugar a la nulidad de la actuación recurrida. Y se señalaron éstas que siguen.

La del artículo 8.1.a) del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre (por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas en los Cuerpos Docentes Universitarios), por esas omisiones antes denunciadas sobre los criterios de valoración y por haberse dado publicidad a ellos después de finalizado el primer ejercicio.

La de los artículos 41.1 de la Ley Orgánica 11/1993, de 25 de agosto , de reforma Universitaria (LO/RU) y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJ/PAC), por la no motivación, arbitrariedad y desviación de poder apreciable en los informes de los miembros de la Comisión.

La del principio de igualdad (arts. 41.1 LO/RU y 1.2 RD 1888/1984 por el exceso de tiempo (20 minutos) concedido para el desarrollo del segundo ejercicio al Sr. Benedicto .

Y la del procedimiento establecido en ese RD 1888/1984, por haberse impuesto a los concursantes la renuncia a unos plazos que, por ser de orden público, debía considerarse no válida por imperativo del artículo 6 del Código civil .

Los siguientes FFJJ III, IV, V, VI y VII desarrollaron cada una de esas infracciones que inicialmentehabían sido enumeradas; y el FJ VIII argumentó sobre la necesidad no sólo de retrotraer el procedimiento sino también de nombrar una nueva Comisión juzgadora.

Respecto de esto último, defendió que el interés manifestado por los miembros de la que había actuado, a través de las descalificaciones vertidas contra el Sr. Juan Ramón , permitía apreciar en ellos la causa de abstención-recusación de interés personal regulada en los artículos 28 y siguientes de la LRJ/PAC .

El contenido de esos FFJJ que en la demanda desarrollaron separadamente las infracciones consistió, en esencia, en lo siguiente:

EL FJ III censuró la actuación seguida por la Comisión Juzgadora en cuanto a la determinación de los criterios de valoración, dirigiéndole estos dos reproches: (a) no haber establecido el valor asignado a cada uno de los ejercicios; y (b) referirse genéricamente a la experiencia investigadora y docente, pero sin asignarles ninguna incidencia porcentual ni establecer tampoco ningún tipo de ordenación entre una y otra.

También valora como falta de motivación absoluta de los criterios de valoración el que no se hiciera mención a estas circunstancias del Sr. Juan Ramón : su enorme experiencia docente frente al otro docente y el tener concedido un tramo de investigación por la Comisión Nacional de Evaluación del Personal Investigador (del que carecía el Sr. Benedicto ).

EL FJ IV denunció la infracción del principio de publicidad porque los criterios de valoración se dieron a conocer una vez finalizado el primer ejercicio.

EL FJ V comienza con unos iniciales reproches de falta de motivación al primer y segundo informe de los miembros de la Comisión, como también de arbitrariedad, y desviación de poder; y lo hace subrayando que la motivación es necesaria para posibilitar el control y la fiscalización de los actos administrativos y que no son suficientes las alusiones genéricas.

Luego analiza esos dos informes primero y segundo, imputando arbitrariedad a éste último emitido por los vocales Sr. Juan Enrique , Jose Pablo y Salvador por estas razones: su contradicción con los otros dos miembros de la Comisión y con sus informes anteriores; y haber aprovechado el nuevo informe para descalificar al Sr. Juan Ramón y criticar al Comité Académico por su decisión de haber estimado la impugnación planteada.

EL FJ VI valora como una infracción del principio de igualdad el hecho de que el Sr. Benedicto sobrepasara en veinte minutos el tiempo concedido en el segundo ejercicio.

EL FJ VII califica de ilegal la renuncia a los plazos que efectuaron los concursantes, y se dice a este respecto que lo hicieron a requerimiento de la Comisión Juzgadora y con el temor fundado de que la oposición a dicha renuncia se tradujera en un juicio negativo.

TERCERO.- El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por don Juan Ramón y, como ya se ha expresado en los antecedentes, ha sido admitido únicamente en cuanto al primero de sus motivos, fundado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Dicho motivo imputa a la sentencia de instancia incongruencia y falta de motivación, con vulneración de los artículos 120.3 de la Constitución (CE), 33.1 y 67.1 de la LJCA y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Ya debe decirse que esos reproches y vulneraciones son justificados, porque de la sentencia recurrida incurrió en el silencio que le es imputado sobre estas cuestiones que habían sido planteadas en la demanda: la falta de publicidad de los criterios de valoración de la primera prueba; y la contradicción entre el primer y segundo informe de los miembros de la comisión que había sido reprochada, así como la descalificación del recurrente contenida en el segundo informe.

Por tanto, ese primer motivo de casación merece ser acogido.

CUARTO.- Lo anterior ya impone estimar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida y, como consecuencia de ello, que esta Sala directamente enjuicie y decida el litigio que fue planteado en el proceso de instancia [artículo 95.2.d) LJCA ].Mas antes de dicho examen esta Sala cree conveniente realizar estas consideraciones iniciales sobre el requisito de motivación.

Que equivale, como en otras ocasiones ya ha sido declarado, a expresar el fin objetivo o interés público que fundamenta la acción administrativa y a justificar también que han sido observado los requisitos y criterios que en cada caso resulten inexcusables; para, de esta manera, no sólo demostrar que se ha dado cumplimiento al mandato general de sometimiento al ordenamiento jurídico (artículos 9.1, 103 y 106 CE ) y al de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE ), sino también ofrecer al interesado todos los elementos que le sean necesarios para la defensa que quiera realizar de sus intereses en el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ).

Y que, tratándose de procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 (LRJ/PAC ) remite a las normativa específica que regule la convocatoria de que se trate; normativa específica que, en el caso del concurso litigioso, estaba concretamente representada por lo establecido en ese artículo 9.7 del Real Decreto 1888/1984 , del siguiente contenido: "Finalizadas las pruebas y antes de su calificación la Comisión, o cada uno de sus miembros, elaborarán un informe razonado sobre la valoración que le merece cada concursante".

Como también es procedente subrayar lo siguiente: a) que las meras infracciones formales sólo pueden tener incidencia invalidante, por aplicación de lo establecido en el artículo 63 de la Ley 30/1992 , Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, cuando representen la ausencia de requisitos indispensables para que la actuación administrativa pueda alcanzar su fin o hayan dado lugar a la indefensión de los interesados; b) y que en procesos selectivos como el aquí litigioso, la imposibilidad de alcanzar el fin será de apreciar cuando se trate de omisiones que hayan imposibilitado una valoración de los aspirantes en los términos de igualdad, mérito y capacidad que resultan de los artículos 23 y 103.3 CE .

QUINTO.- Como complemento de lo anterior, procede también abordar con carácter previo cuál es el alcance o significación que ha de darse a la motivación que comporta ese "informe razonado sobre la valoración que (...) merece cada concursante" dispuesto por el repetido artículo 9.7 del RD 1888/1984 y, más concretamente, que elementos deberán constar en ese informe para que, a través de él, pueda considerarse debidamente cumplido el requisito de motivación.

Lo primero que a este respecto debe declarase es que la específica motivación de que aquí se trata está llamada a justificar, en términos de mérito y capacidad, que el aspirante finalmente seleccionado ostenta una preferencia frente a los demás.

Lo segundo a subrayar es que, según se desprende de una lectura global del RD 1888/1984, los elementos que deben ponderarse en los concursos de que aquí se trata, como expresivos del mayor mérito y capacidad que debe decidir la selección, son estos: (a) las concretas actividades investigadoras y docentes que hayan sido reflejadas en el currículum vitae de los distintos aspirantes; (b) el proyecto docente; (c) el resultado que haya sido apreciado en la exposición oral realizada en la primera prueba; y (d) el tema de la especialidad del área de conocimiento elegido por el aspirante que haya sido objeto de exposición en la segunda prueba.

Lo tercero a destacar es que la prioridad entre los candidatos debe decidirse mediante un contraste de cada uno de esos elementos y expresando las concretas razones y criterios que han sido tenidos en cuenta para atribuir una superior estimación cualitativa a dichos elementos.

Y lo cuarto a resaltar es que, como consecuencia de todo lo anterior, no es una motivación aceptable la que se limite a emitir abstractos juicios de valor que no detallen las concretas actividades a que son referidas, ni tampoco el criterio cualitativo que determine esa valoración.

En línea con lo que acaba de exponerse, el debido cumplimiento de la motivación inherente a ese "informe razonado sobre la valoración que (...) merece cada concursante", dispuesto por el repetido artículo 9.7 del RD 1888/1984 , exigirá que ese informe consigne respecto cada candidato estos elementos:

  1. - Los concretos criterios tenidos en cuenta para realizar la estimación cualitativa de las actividades investigadoras y docentes alegadas por los candidatos en su currículum vitae .

    En relación con esos criterios la Comisión Examinadora goza del amplio margen que corresponde a toda actividad encuadrable dentro de la llamada discrecionalidad técnica, hasta el límite que significa lainterdicción de la arbitrariedad, pero debe fijarlos señalando con claridad en qué consisten.

    Pudiéndose señalar aquí con mero carácter ejemplificativo una relación de algunos de ellos. Así: la importancia del problema que haya sido objeto de investigación en cada uno de los trabajos aportados como méritos; la innovación que el resultado de esa investigación haya significado en la rama de saber de que se trate; el reconocimiento de que haya sido objeto cada trabajo en los círculos científicos; el prestigio que, según datos objetivos, sea de apreciar en el centro de enseñanza o congreso de que se trate en el caso de méritos docentes o consistentes en asistencias a esos congresos; etc.).

  2. - La enumeración detallada de todos y cada uno de los trabajos y actividades aducidos como méritos científicos (como publicaciones, ponencias, etc. y de las distintas experiencias o servicios invocados como méritos docentes.

  3. - La explicación en cada uno de esos singulares méritos científicos y docentes, y también en el proyecto docente y en el tema desarrollado en la segunda prueba, de lo siguiente: cuál ha sido el concreto criterio de estimación cualitativa que ha sido aplicado y cuál es el resultado de valoración al que se ha llegado como consecuencia de esa aplicación.

    SEXTO.- Las consideraciones que han quedado expuestas ponen de manifiesto que la cuestión central del actual litigio es decidir si en el proceso selectivo objeto de controversia la propuesta que a favor del Sr. Benedicto efectuó la Comisión Juzgadora cumplió debidamente con la motivación que comporta ese informe razonado regulado en el artículo 9.7 del RD 1888/1984 .

    Lo cual nos lleva a analizar el nuevo informe que fue emitido por los miembros de la Comisión como consecuencia de la estimación de la impugnación que fue decidida por la resolución del Rector de 18 de marzo de 1999 de la URV, y esto por haber sido dicho nuevo informe el que determinó finalmente el nombramiento del Sr. Benedicto .

    Pues bien, el análisis de esos últimos informes emitidos por los vocales de la Comisión (Don. Salvador , Juan Enrique y Jose Pablo ), cuyos votos fueron los que decidieron esa propuesta en favor del Sr. Benedicto , sí permite constatar, con las matizaciones que después se harán, esas exigencias que antes quedaron expuestas por lo siguiente: delimitaron claramente los elementos de cada uno de los aspirantes que fueron objeto de valoración, los contrastaron e hicieron constar el concreto criterio de valor que les llevó a emitir un juicio más favorable para ese aspirante por el que se decantaron en su propuesta.

    La lectura de tales informes así lo revela. Los informantes separan la valoración efectuada sobre el primero y el segundo ejercicio. Hacen referencia a la concreta labor investigadora del Sr. Benedicto que consideran más meritoria y destacan las razones por las que así lo consideran (entre otras, su integración en las actuales corrientes historiográficas, su reconocimiento por significados especialistas o su publicación en editoriales y revistas de acreditada calidad), como explican también cuáles son las concretas razones por las que consideran inferior la actividad investigadora del Sr. Juan Ramón (algunas de esas razones son éstas: su carácter fragmentario, carente de un hilo conductor que revele su trayectoria o preocupaciones intelectuales, su escasa vinculación a líneas de investigación colectivas o interdisciplinarias; la no realización en los últimos cinco años de aportaciones de entidad historiográfica relevante; o la escasa repercusión de sus trabajos en la comunidad científica).

    Contrastan igualmente los proyectos docentes de ambos aspirantes (sobre el del Sr. Benedicto se dice que demostró un profundo conocimiento de los actuales debates, no limitándose a reproducirlo sino a exponer sus propios criterios; y el del Sr. Juan Ramón se califica de superficial, con lagunas y una bibliografía anticuada.

    Se refieren así mismo a los motivos de la calificación otorgada al segundo ejercicio. Uno de los informes señala que ambos aspirantes incurrieron en errores pero considera que no son de la misma envergadura, y en este sentido expone que el Sr. Benedicto incurrió en el defecto de no adecuarse al tiempo de que disponía, mientras que el Sr. Juan Ramón cometió errores de forma (métodos didácticos que están fuera de la docencia actual) y de fondo (elegir un tema cuyo interés historiográfico desapareció hace tiempo). Otro de esos informes, tras censurar al Sr. Benedicto que no se ajustara al tiempo convenido, reconoció que en el tema elegido abordó una etapa central del temario y expuso las claves fundamentales que lo hacen comprensible; e imputó al ejercicio del Sr. Juan Ramón emplear una metodología añeja y resultar superficial. Y el tercero de los Informes destacó en el Sr. Benedicto haberse adaptado a los planteamientos teóricos defendidos en el primer ejercicio y, como contraste, censuró al Sr. Juan Ramón haber realizado un enfoque no acorde con los planteamientos teóricos defendidos en el primer ejercicio.Los informes anteriores, en suma, explican las razones que llevaron a los vocales que los suscriben a proponer al Sr. Benedicto , y lo hacen señalando los aspectos y elementos de su trayectoria docente e investigadora que ponderaron para ello y los criterios de valor que les llevaron a otorgar a dicho aspirante una prioridad frente al otro candidato.

    Tales informes sin duda son perfectibles, y desde luego habrían mejorado si hubieran detallado y sistematizado algo más el objeto de su evaluación en los términos que se expusieron en el fundamento anterior. Pero su contenido es suficiente para considerarlos válidos por lo siguiente: a) porque el artículo 9.7 del Real Decreto 1888/1984 no establece unas concretas pautas formales para ese informe razonado que dispone; y b) porque ese contenido ofrece elementos bastantes al recurrente para combatir el más favorable juicio de valor que se otorgó al Sr. Benedicto y determinó su propuesta y nombramiento.

    Y debe terminarse con una última puntualización: que frente a lo que ocurre con los que se han venido analizando, los posteriores informes de los miembros de la Comisión que no avalaron la propuesta del Sr. Benedicto (los emitidos por los Sres. David y Aureliano ) no motivaron debidamente su decisión en el concurso litigioso, al haberse limitado a plasmar unos juicios de valor en términos genéricos.

    SÉPTIMO.- Despejada esa cuestión principal del litigio, debe abordarse seguidamente si, a pesar de que la propuesta en favor del Sr. Benedicto merezca ser considerada suficientemente motivada por la Comisión juzgadora, procede atribuir efectos invalidantes a esas otras infracciones que fueron denunciadas en la demanda.

    Ya se anticipa que la respuesta debe ser negativa porque no se advierten omisiones o irregularidades que se hayan traducido en un trato injustificadamente desigual o discriminatorio para el recurrente Sr. Juan Ramón o le hayan comportado indefensión; como tampoco es de apreciar que la Comisión juzgadora del concurso se haya guiado por razones distintas a las de mérito y capacidad.

    Y concretando las razones de la conclusión anterior en relación a los motivos de impugnación de la demanda, procede declarar lo siguiente:

  4. - En lo que hace a los reproches de los FFJJ III y IV de esa demanda, relativos los criterios de valoración y al principio de publicidad, debe decirse que lo decisivo es que la decisión final del concurso haya estado avalada por una motivación, obrante en el procedimiento, que haga claramente visibles cuáles fueron esos criterios; y así ha ocurrido en el concurso litigioso a través de esos informes que antes fueron analizados.

    Por otro lado, ante el resultado obtenido en la segunda prueba, es irrelevante que no se hubiera establecido el valor asignado a los ejercicios.

  5. - Las denuncias de arbitrariedad y desviación de poder (FJ V) tampoco puede ser acogidas, por no ser de compartir esas contradicciones que la demanda quiere ver en la actuación de los vocales que apoyaron la propuesta del Sr. Benedicto .

    La lectura de sus últimos informes permite comprobar a que fueron debidas las diferencias entre sus primeros y posteriores informes. Pretendieron inicialmente otorgar un trato de cortesía al aspirante no seleccionado para evitar su descalificación y, por ello, silenciaron inicialmente las razones por las que se inclinaron más a favor del otro aspirante. Y lo que hicieron más tarde, cuando en fase de impugnación se les había reprochado que esa manera de proceder incurría en falta de motivación, fue subsanar dicha falta de motivación y evitar por ello el silencio de cortesía ofrecido al recurrente.

  6. - Las impugnaciones de los FFJJ VI y VII son igualmente infundadas, por no haberse traducido en un trato de desigualdad con trascendencia en el resultado final del proceso selectivo.

    La lectura de los informes razonados, que reconocen el exceso de tiempo en el segundo ejercicio del Sr. Benedicto , ponen de manifiesto que ello no influyó en la decisión de la Comisión, pues lo que esta tomó en consideración fueron los errores de forma y de fondo de la exposición del Sr. Juan Ramón .

    Y la renuncia a los plazos, con independencia de que fue igual para ambos aspirantes, ha de considerarse un hecho voluntario, al no constar elementos que permitan apreciar un elemento de coacción por parte de la Comisión juzgadora.

    OCTAVO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso decasación, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

    Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación (artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por interpuesto por don Juan Ramón contra la sentencia de 11 de febrero de 2005 de la sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Recurso 601/1999 ) y anular dicha sentencia con la consecuencia de lo que se declara a continuación.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por don Juan Ramón , por ser la resolución administrativa que fue objeto de impugnación ser conforme a Derecho en lo que ha sido discutido en el actual proceso.

3.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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