STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:7199
Número de Recurso1747/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a de mil novecientos noventa y nueve. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA LETRADO Dª M.L.F.C. en la representación y defensa de, Dª A.R.O.E.

contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 31 de Marzo, dictada en el recurso de suplicación número 168/99, formulado por EL MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº uno de los de Navarra (Pamplona), de fecha 15 de Enero de 1999, en virtud de demanda formulada por DOÑA A.R.O.E., frente al MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO.- El día 15 de Enero de 1999, Juzgado de lo Social número 1 de Navarra dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DNA. A.R.O.E.

frente al MINISTERIO DEFENSA, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD.

En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos

"PRIMERO.- Dñª A.R.O.E. viene prestando servicios por cuenta del Ministerio de Defensa desde el 1 de Diciembre de 1.979 con la categoría profesional de Oficial Administrativo, percibiendo una retribución salarial de 152.782, pesetas brutas mensuales sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

De acuerdo con la certificación del Secretario General de la Delegación de Defensa en Navarra de 7 de Enero de 1.999, la demandante ha estado destinada hasta finales del mes de Julio de 1.995 en el Centro Financiero del 1º Cuartel General de la División de Montaña Navarra numero 5, sito en la C.M.D.N.C.G.C.N.1.

(Pamplona) pasando a partir del mes de Julio de 1.995 a prestar sus servicios como destinada en la Delegación de Defensa en Navarra, cuyas dependencias se encuentran ubicadas también en G.C.N.1. de Pamplona, ocupando idéntico puesto de trabajo al de su anterior destino. SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al personal laboral del ministerio de Defensa fija en 12.572, pesetas el complemento salarial mensual para los puestos de trabajo en los que se desempeñen trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos. TERCERO.- En el centro de trabajo de la demandante se produjo un atentado terrorista el 16 de Octubre de 1.993, causando precisamente los más graves daños en el puesto de trabajo que ocupaba entonces la actora y el 11 de Julio de 1.998 el establecimiento volvió a sufrir un atentado terrorista causando también daños materiales. En el puesto de trabajo se reciben con asiduidad amenazas sobre posibles atentados terroristas dirigidos a personas físicas del edificio en que ésta presta servicios teniendo recomendado tomar medidas de seguridad personales complementarias acordes al nivel de seguridad adoptado para el establecimiento. CUARTO.- En la presente litis se solicita la condena al organismo demandado a abonar a la actora la cantidad de 150.800, pesetas en concepto de plus de peligrosidad devengado entre el 1 de Junio de 1997 y el 31 de Mayo de 1.998, de acuerdo con el detalle plasmado en la demanda que se da por reproducido. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa (escrito de reclamación previa presentado el 24 de Junio de 1.998).

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª A.R.O.E. contra EL MINISTERIO DE DEFENSA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 150.864, pesetas, en concepto de plus de peligrosidad devengado entre el 1 de Junio de 1.997 y el 31 de Mayo de 1.998, cuantía que devengara el interes de 10%".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Pamplona) dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1999 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de 15 de enero de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 528/98, seguido a instancia de DOÑA A.R.O.E.

contra el MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO.- LA LETRADO Dª M.L.F.C. en la representación y defensa de, Dª A.R.O.E. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando

substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de junio de 1997.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 12 de Julio del dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES de dicho recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 28 de Septiembre del dos mil en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La actora, hoy recurrida, que presta servicios laborales para la Administración del Estado, Ministerio de Defensa, como contratada laboral fija desde el 1 de diciembre de 1079 con la categoría profesional de Oficial Administrativo, formuló demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de los Navarra, en reclamación de su derecho a percibir el plus de toxicidad, peligrosidad o penalidad establecido en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, así como al abono de la cantidad de 150.184, más el interés legal de mora, cantidad que se le adeudaba por el plus solicitado en razón los trabajos que efectuó durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1997 al 31 de mayo de 1998, sin perjuicio de la concreción de dicha cantidad en el acto del juicio En dicho momento procesal no se modificó dicha cantidad, y el juzgador de instancia, por sentencia del día 15 de enero de 1999, acogió su petición condenando a la Administración del Estado al pago de la cantidad reclamada.

La sentencia que se combate es la dictada el día 31 de marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia de instancia

SEGUNDO Con carácter previo el Ministerio Fiscal en su informe, solicita se acuerde la nulidad de las actuaciones al no ser recurrible la sentencia del Juzgado de lo Social, pese a la afirmación que hace el juzgador en el segundo de sus fundamentos que contra su resolución cabe el recurso de suplicación por existir afectación general Es cierto que en la demanda presentada no se alega que la cuestión litigiosa afectase a un gran número de trabajadores, ni se indicaba que tal circunstancia de afectación general fuera notoria, ni existe en el acto del juicio manifestación alguna de las partes sobre estos extremos. El único dato consignado por el Juzgado de lo Social en su declaración de hechos probados, que guarda alguna relación con los indicados datos fácticos, expresa que: "En el centro de trabajo de la demandante, se produjo un atentado terrorista al 16 de octubre de 1993, causando precisamente los mas graves daños en el puesto de trabajo que ocupaba entonces la actora y el 11 de junio de 1998 el establecimiento volvió a sufrir un atentado terrorista, causando también daños materiales. En el puesto de trabajo de la demandante se reciben con asiduidad amenazas sobre posibles atentados terroristas dirigidos a personas físicas del edificio en que ésta presta servicios teniendo recomendado tomar medidas de seguridad personales complementarias acordes al nivel de seguridad adoptado para el establecimiento"

Aunque inicialmente pudiera estimarse correcto el informe del Ministerio Fiscal, no pueden soslayarse la naturaleza y el ámbito del recurso de casación unificadora ni el contenido de la pretensión ejercitada en el proceso. En el primer aspecto como ya se indicó, entre otras en nuestra sentencia del 28 de junio del 2000, recurso 2650/99, transcribiendo la doctrina de la sentencia del l5 de abril de 1999, recurso 5218, dictada en Sala General: "La afectación general requiere que se produzca un hecho incorporado como tal en la sentencia de instancia con valor fáctico, tanto si consta en la declaración de hechos probados o en la fundamentación jurídica de la sentencia con ese carácter. Indudablemente en supuesto litigioso la sentencia de instancia incorpora a la misma con valor de hecho probado, la declaración de que la cuestión litigiosa es de afectación general, y este hecho debió de ser combatido en el correspondiente recurso de suplicación. Dado que no es posible en el recurso de unificación de doctrina modificar los hechos declarados probados de la sentencia instancia o de la de suplicación, con independencia de que esos hechos sean acertados o no y estén o no estén debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala, hay que partir de esta declaración"

Atendiendo al contenido de la pretensión ejercitada hay que destacar que la actora en su demanda solicita la declaración de que la demandante tiene el derecho a percibir el plus de toxicidad, peligrosidad o penosidad , y ello lo solicita con un carácter autónomo sin constituir un mero presupuesto de la acción de condena a determinada cantidad En consecuencia atendiendo a ese doble aspecto hay que concluir que estamos ante el supuesto contemplado en el apartado b) del n° 1° del artículo 189 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que ha de ser rechazada la alegación del Ministerio Fiscal.

TERCERO: Para la admisión de recurso de casación unificadora se cita como sentencia de contraste, previamente invocada en la preparación del recurso, la dictada el día 17 de junio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En ella se contemplan como hechos probados, que interesan a los efectos del recurso los siguientes: Que las actoras prestan servicios en calidad de personal laboral fijo para el Ministerio de Defensa con destino en la Delegación Provincial del Instituto Nacional de las Fuerzas Armadas de Guipúzcoa; que el personal civil funcionario del Ministerio de Defensa destinado en el País Vasco percibe una gratificación en concepto de Plus de Peligrosidad; que resultan notoriamente conocidas por haber sido difundidas por los medios de comunicación, las circunstancias de los atentados terroristas ocurridos en el País Vasco, contra edificios e instalaciones de los Ministerios de Defensa e Interior, constando también los ocurridos en el resto de España. La sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la de instancia que había rechazado la pretensión ejercitada por las actoras.

Es evidente la contradicción entre la sentencia que se combate y la que se aporta para comparación pues ante litigantes en la misma situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se alcanzaron soluciones distintas. Se cumplen los requisitos exigidos para la admisión del recurso en el artículo 217 de la Ley Rituaria citada, por lo que procede entrar a conocer de los motivos de la impugnación.

CUARTO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en un único motivo se alega como infracción legal cometida en la sentencia combatida, la violación de lo dispuesto en el artículo 31.2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa, en relación, sin mencionarlo, con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores.

La cuestión litigiosa que plantea el recurso ha sido resuelta por la Sala en las sentencias de esta misma fecha dictada en los recursos 4.833/98; 912 y 2650 del año 1999 y 4641/200 en las que se invocaba como sentencia contradictoria la misma que se aporta para comparación en el presente recurso y a esa doctrina unificada ha de estarse al resolver dicha impugnación

Esa doctrina resaltaba el carácter restrictivo del artículo 31.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa que parte en su apartado a) de la necesidad de rigorizar al máximo los criterios del complemento, que deberán acomodarse a circunstancias verdaderamente excepcionales" y que dada esta redacción del precepto hay que destacar el carácter restrictivo del complemento, que está contemplando puestos de trabajo de carácter tóxico, peligroso o excepcionalmente penoso, como se indica en su apartado b), sin que en la norma se contemplen centros de trabajo ni determinadas zonas geográficas del Estado, pues el precepto no contempla los peligros que puedan derivarse de unas actividades como las terroristas, que soportan en mayor o menor medida todos los trabajadores que prestan sus servicios para la Administración, independientemente del lugar en que los efectúan, sino única y exclusivamente como se indica, los que se deriven de un puesto de trabajo cuyo ejercicio comporta las tareas que tienen esa naturaleza que enuncia el apartado b) del precepto, como pone de relieve su redacción conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del C. Civil, cuando en el precepto se indica que "cuando el trabajo efectuado en el puesto de trabajo no tenga carácter habitual y continuado, se percibirá este complemento en proporción al tiempo de exposición, en razón a los días y horas en que se desempeñen labores en dicho puesto" así como por el carácter temporal de la concesión por el término del año, conforme señala el precepto

No puede ignorarse, como se indicó en las sentencias citadas que los trabajadores que prestan sus servicios en centros de trabajo ubicados en el País Vasco, pertenecientes al Ministerio de Defensa, puedan estar sometidos a una situación de mayor peligrosidad a consecuencia de los atentados terroristas que los que lo efectúan en otras zonas geográficas, pero en todo caso esa situación debió ser contemplada en la deliberacion de su Convenio, e indudablemente esta situación originada por problemas del terrorismo no es la que se contempla en el artículo 31 que se examina.."

QUINTO: Esta doctrina es aplicable al supuesto litigioso y por lo razonado hay que concluir que la correcta es la mantenida por la sentencia de contraste, lo que lleva a la estimación del motivo y del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, para casar y anular la sentencia combatida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar dicho recurso para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda. Sin costas

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Administración del Estado, Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada el día 31 d marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación 168/1999, interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de enero de 1999 por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Navarra, en el proceso seguido a instancia de Dña. R.O.E.

en reclamación del plus de peligrosidad. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos dicho recurso y revocamos la sentencia de instancia para desestimar la demanda absolviendo a la Administración del Estado demandada de las pretensiones contra ella ejercitada. Sin costas

LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

A U T O

Auto:

Fecha Auto: 28/11/2000

Recurso Num.: 1747/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : J.G.P.

Secretaría de Sala: Sra. M.R.

Reproducido por: CJAG

AUTO DE ACLARACION.ERRORES MATERIALES.

Recurso Num.: 1747/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : J.G.P.

Secretaría de Sala: Sra. M.R.

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D.A.D.B.

D.A.M.V.

D. M.I.C.

D. G.M.T.

D. J.G.P.

______________________

En la villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. J.G.P.

H E C H O S

PRIMERO: En la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, Ministerio de Defensa, en el encabezamiento de la misma se hace constar que el recurso fue interpuesto por "la Letrado Dña. M.L.F.C. en representación y defensa de Dña. R.O.E. y en el numero tercero de los Antecedentes de Hecho se consigna igualmente la expresión la "Letrado Doña Mª L.F.C. en representación y defensa de Doña R.O.E..

SEGUNDO.- Que con fecha 15 de Noviembre tuvo entrada en la secretaria de este Tribunal escrito de Dñª R.O.E. en la que solicita aclaración de la sentencia, al producirsé un error material manifiesto, por cuanto el recurso de casacion para la unificación de doctrina fue interpuesto por la representación del Ministerio de Defensa siendo, la parte que solicita la aclaración, la parte recurrida del recurso de unificación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Que pudiendo rectificarse los errores materiales en cualquier tiempo - artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - es procedente acceder a la aclaración solicitada, a fin de que el texto de la sentencia afectada no mantenga contradicción alguna; todo ello en los términos que a seguidamente se expresan de acuerdo con lo solicitado en el recurso de aclaración.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA: Aclarar en la sentencia dictada en autos 1747/99 dictada el dia 9 de Octubre del 2000 en el sentido de hacer consignar en el encabezamiento de la misma que el Recurso de Casacion para la Unificación de Doctrina fue interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa. Igualmente en el nº tercero de los antecedentes de hecho que el Sr. Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa preparo dicho recurso, suprimiendo en el encabezamiento y en el tercero de los antecedentes las expresiónes "La Letrado Dª M.L.F.C. en representación y defensa de Dñª A.R.O.E.

" manteniendo el resto de la sentencia en su integridad.

.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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