STS, 1 de Julio de 1993

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso3458/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 10 de Septiembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social d el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con sede en Pamplona, en recurso de suplicación nº 1.408/92, correspondiente a autos nº 2.959/91, del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en los que se dictó sentencia, de fecha 22 de Abril de 1.992, promovido por Dª Nieves , contra el INSS y la TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 10 de Septiembre de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Navarra, en autos seguidos a instancia de Dª Nieves , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, como honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía de veinticinco mil pesetas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, de fecha 22 de Abril de 1.992, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) La demandante Dª Nieves nacida el 5-5-50 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , con fecha 19-4-91 solicitó de la Entidad Gestora la tramitación de expediente de invalidez, emitiéndose el 31-5-91 el preceptivo dictamen médico con el resultado siguiente: "Juicio Diagnóstico. Amigdalitis. Lumbociática crónica. Discopatía L5 S1. Artritis acromio clavicular dcho. Menoscabo Funcional u Orgánico: Rx: Anomalía de transicción. TAC: Discopatía degenerativa nivel L4 L5 más L5 S1, sin imágenes de herniación discal (19-2-91). Analítica: V.S. aumentada. Aslo-látex positivo". 2º) La Dirección Provincial del INSS por Resolución de 6 de agosto de 1.991 denegó a la demandante la solicitud de invalidez en cualquiera de sus grados. Interpuesta reclamación previa ante el INSS, fue desestimada. 3º) La demandante padece las lesiones descritas en el ordinal primero y además: -lumbalgia crónica con episodios de reagudización frecuentes, severa discopatía L5-S1. 4º) La profesión habitual de la demandante ha sido la de telefonista. 5º) Para la prestación de invalidez permanente corresponde a la demandante la base reguladora mensual de 56.050 ptas.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda presentada por Dª Nieves contra INSS y TESORERIA, DEBO DECLARAR Y DECLARO a la demandante en situación de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, condenando al INSS a aceptar esa declaración y a que como pensión vitalicia y efectos del 1-6-91 abone a la actora en cada una de las 14 pagas anuales, el 100% de su base reguladora de 56.050 ptas., con los incrementos de aplicación y absolviendo de la demanda a la TESORERIA por falta de legitimación pasiva".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE CANTIDAD POR INVALIDEZ PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN, se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 13-1-92, País Vasco de 13-2-91, 27-5-91 (2 sentencias de igual fecha) y 2-3-92, Andalucía de 12-5-92 y Tribunal Supremo de 20-11-91 y 11-11-91.

CUARTO

Por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, en nombre y representación del INSS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, el 2 de Noviembre de 1.992 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia recurrida infringe el arts. 38-2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, en relación con el art. 232-1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por no aplicación de los mismos y aplicación indebida del art. 197-4 de dicha L.P.L. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 26 de Noviembre de 1.992, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 12 de Febrero de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 22 de Junio de 1.993 constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene recordar que la prosperabilidad del mismo se halla sometido a la concurrencia de los tres siguientes requisitos: a) Contradicción de las sentencias puestas en comparación dentro del recurso en base a la identidad sustancial de las controversias judiciales, por ellas, dilucidadas; b) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y c) Quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Por lo que hace al tema de la imposición de pago de honorarios al INSS,aun cuando, ciertamente, en ninguna de las sentencias que se aportan como término de contradicción se aborda y resuelve, en concepto de temática litigiosa de las mismas, el problema específico referente a la imposición de costas a los Institutos -Gestores de la Seguridad Social, en los supuestos de que no prosperen los recursos, por ellos, promovidos, es lo cierto, sin embargo, que en los fallos o partes dispositivas de aquellas resoluciones judiciales, que son, en definitiva, los que vienen a sentar e imponer la doctrina jurisprudencial se contiene pronunciamiento respecto a aquella problemática específica, a la que, incluso, someramente y con alusión a los preceptos procesales que la regulan, se refiere el último de los Fundamentos Jurídicos de las sentencias de referencias que se invocan como contradictorias. Desde esta perspectiva enjuiciadora, no cabe, por tanto, negar, en el caso de autos, la concurrencia del presupuesto básico del recurso unificador promovido, relativo a la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del mismo -art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral-.

TERCERO

Admitida la contradicción, ha de entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso. A este respecto no es dable desconocer que, conforme a la nueva regulación instaurada por el vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral - arts. 25, 225, 226 y 232- las personas o entidades que gocen del beneficio de justicia gratuita para litigar estarán exentas del pago de las costas causadas, a salvo, que no es el caso, de la posible condena por temeridad.

CUARTO

En mérito a lo que se deja razonado y siguiendo el criterio marcado, ya, por esta Sala, en su sentencia, de 22-10-1.992, no es dable desconocer que los organismos gestores de la Seguridad Social, en mérito a su propio carácter y configuración jurídica, tienen reconocido el beneficio de justicia gratuita por el art. 38-2 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 30-5-1.974. La interrelacionada aplicación de esta última norma legal con las contenidas en los preceptos señalados del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -art. 25, 225, 226 y 232- lleva a eximirles, en situaciones de normalidad procesal, del pago de costas y, por tanto, del abono de honorarios al letrado de la parte contraria.

QUINTO

Por todo lo razonado la sentencia recurrida entra en contradicción con las propuestas como término de comparación que contienen, en cambio, la doctrina correcta, infringe los preceptos legales, cuya denuncia se invoca en el recurso, y quebranta, consecuentemente, el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Por todo ello y a tenor del art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral debe casarse y anularse la expresada sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación en términos ajustados a dicho principio de unificación de doctrina, debe mantenerse el Fallo desestimatorio del recurso de suplicación al que se contrae la sentencia, si bien eximiendo al INSS recurrente del pago de los honorarios del Letrado de la parte actora de autos.

SEXTO

A tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador de los Tribunales D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 10 de Septiembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en rollo de recurso de suplicación nº 1408/1992, correspondiente a autos nº 2959/91 del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, deducidos por Dª Nieves , frente a dicho Instituto recurrente y la TGSS, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Casamos y anulamos dicha sentencia y manteniendo el pronunciamiento desestimatorio del recurso de suplicación al que, la misma, se contrae debemos dejar y dejamos sin efecto la imposición al INSS del pago de honorarios al Letrado de la parte actora-recurrida. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas respecto al presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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