STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:1961
Número de Recurso10861/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 10.861/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Pulbensa, S.A., representada por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz, contra la sentencia de fecha 11 de Septiembre de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Segunda), en recurso 208/1994, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Pulbensa, S.A. contra la desestimación presunta del recurso de casación contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 1. 993, por el que se aprobó la modificación de los pliegos de condiciones que había de regir el concurso para la construcción y explotación del estacionamiento subterráneo Conde Duque; debemos declarar y declaramos que la resolución recurrida es conforme a Derecho, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Entidad Pulbensa, S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Entidad recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revoque la sentencia recurrida y que se declare nulo el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Madrid de 27 de Septiembre de 1.993, sobre la aprobación de modificación de Pliegos de Condiciones.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Madrid, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declarara no haber lugar al Recurso de Casación y que se confirmara la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Marzo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la Entidad PULBENSA S.A., dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) con fecha de 11 de Septiembre de 1.997, en el recurso contencioso administrativo nº 208/1994, vino a desestimar dicho recurso interpuesto por aquella entidad contra desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Madrid de 27 de Septiembre de 1.993, por el que se aprobó la modificación de los pliegos de condiciones que habían de regir el concurso para la construcción y explotación del estacionamiento subterráneo Conde Duque, declarando que la resolución recurrida es conforme a Derecho, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de Pulbensa S.A., en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se revocara la sentencia recurrida y que se declarara nulo dicho Acuerdo Plenario, a cuyo fin invocó como "motivos" de la casación, diversas "alegaciones" sobre la inadecuación de la localización del aparcamiento Conde Duque, sobre los argumentos de la sentencia recurrida en torno, al uso atribuible al aparcamiento con relación al Plan de aparcamientos y al Plan General de Ordenación Urbana y a su programa de actuación, y sobre las deficiencias del procedimiento en la aprobación de los Pliegos de Condiciones que habrían de regir el concurso de contratación y explotación de dicho estacionamiento subterráneo, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso, el Ayuntamiento de Madrid, que pidió que se declarara no haber lugar a la casación, alegando, en primer lugar, que debía ser inadmitido por no expresarse el motivo o motivos en que se ampara, ni haber citado las normas o jurisprudencia infringidos, y luego con alegaciones referidas a que la parcela donde está ubicado el Cuartel Conde Duque es distinta de la ocupada por los jardines que son de uso público, o que el uso atribuido al citado aparcamiento no es el de sistema general, sino el de sistema local, y sobre los informes obrantes en autos.

TERCERO

La parte recurrente no invoca, pues, "motivos", en el sentido propio del término, sino, como se indicó, genéricas alegaciones, sin aludir al artículo 95 de la de esta Jurisdicción, en su versión antes aplicable, hoy artículo 88 de la Ley 29/98, de 13 de julio, y sin indicar en cuál o cuáles de los cuatro motivos que se concretan en el párrafo primero de aquellos preceptos se fundamenta dicho recurso, en contra de lo previsto en los artículos 95 y 99.1 de aquella Ley, que exige la exposición razonada del motivo o de los motivos en que se ampare el recurrente en casación, sustituyéndose en aquel escrito de "interposición" tales exigencias, también hoy requeridas en el artículo 92.1 de la Ley 29/98, por una serie de "consideraciones" que aceptables resultarían de haberse deducido, no un recurso de casación, que es extraordinario y específico, sino otro ordinario, como el de apelación, al venir aquél enmarcado por la necesidad esencial de una depuración o unificación de criterios interpretativos para eliminar del Ordenamiento Jurídico los que no se ajusten a las normas sustantivas o procesales que lo integran, pero siempre dentro del ámbito del motivo o de los motivos articulados, al estar concebido como un medio de defensa de la Ley y de la mencionada unificación de criterios, del que habrían de quedar excluidas eventuales alteraciones de los hechos y de las valoraciones de las pruebas de que parte la resolución de instancia, así como excluido también un nuevo y total examen de la cuestión controvertida, tal como reiterada jurisprudencia de esta Sala ha venido recogiendo en sentencias como las de 21 de octubre de 1.999, 6 de marzo y 6 de abril de 2.001, y 1 de abril y 18 de Octubre de 2002, entre tantísimas otras, constituyendo dicha importante deficiencia fundamento suficiente para dar lugar al rechazo del recurso de casación, máxime cuando en éste no se puede cuestionar el acto administrativo originariamente recurrido, sino precisamente la resolución objeto del mencionado recurso de casación, que es la que ha de ser objeto de crítica.-

CUARTO

Tal criterio no responde a un puro formalismo que, en su caso, podría dar lugar a que fueran subsanadas las deficiencias apuntadas con el propósito de llegar siempre a una tutela judicial efectiva con apoyo en los artículos 24.1 de la Constitución y 11.3, entre otros, de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder judicial, tal como siempre, en la medida de lo posible, ha verificado esta Sala, sino que deriva de la propia esencia y naturaleza del recurso de casación en cuyo cauce no cabe quebrantar los principios de expresividad y de especificidad de los motivos en los que se ampara, cuando estos constituyen un requisito esencial para que el Tribunal de Casación pueda ponderar y valorar si el de instancia ha aplicado o no correctamente la norma o las normas que el recurrente considere infringidas, al no poderse aquí juzgar de nuevo sobre los materiales recogidos en el proceso de instancia, sino sólo, como se indicó, sobre la mencionada Sentencia en el ámbito preciso de los motivos que específicamente se invoquen, tal como recogieron sentencias de esta Sala como las de 4 y 5 de mayo y 22 de junio de 1.998 y 13 de abril y 1 de junio de 1.999, y 3 de abril de 2001, también entre otras, así como en el auto de la misma Sala de 27 de Abril de 1.998, lo que, además, viene impuesto porque, a tenor del artículo 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, las consecuencias de la estimación de cada uno de los motivos son distintas y van desde la anulación de la resolución hasta la decisión de lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, pasando por la posibilidad de dejar a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado, y por la de reponer las actuaciones al momento en que se hubiera incurrido en la falta determinante de la indefensión, lo que obliga a la determinación del motivo o motivos que se articulan, con las precisiones apuntadas, para que esta Sala pueda averiguar si concurre infracción de las normas sustantivas o procesales que se señalen como quebrantadas, que es, justamente, lo que no se verifica en el mal llamado aquí escrito de interposición o de formalización del recurso de casación, y para que la misma pueda decidir lo que proceda, lo que impone la inexcusable secuela de entender que ha concurrido la causa de inadmisibilidad de dicho recurso -ahora de desestimación- del artículo 100.2 b) de aquella Ley, sin que a ello obste que en fase anterior se declarara su admisión, en cuanto que razones de orden público procesal examinables incluso de oficio imponen declarar ahora su inadmisibilidad por lo que razonado queda, criterios todos que son aplicables al caso de autos, máxime cuando no se cita ni la normativa ni la jurisprudencia que, en su caso, se infringieron.

QUINTO

Al desestimarse los pretendidos "motivos" de la casación, procede no dar lugar a éste, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación, conforme al artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Pulbensa, S.A. contra la sentencia de 11 de Septiembre de 1.997, en recurso 208/1994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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