ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:11727A
Número de Recurso1398/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de D. Serafiny Don Ángel Daniel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo nº 694/1998, dimanante de los autos nº 338/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la LEC de 1881, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, debida a la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, concretamente el apartado 6º del artículo 323 de la citada LEC , habiéndose ocasionado indefensión.

    El único motivo formulado carece manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el inciso primero de la regla 3ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), toda vez que el apartado 6º del artículo 323 de la citada LEC prevé que podrá suspenderse la vista "por enfermedad del Abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificada suficientemente a juicio de la Sala, siempre que se solicite cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la vista, a no ser que la enfermedad hubiese sobrevenido después de este período", y siendo así que en la solicitud de suspensión de la vista formulada el mismo día en que ésta había de celebrarse (8 de noviembre de 2000) no se justificó suficientemente la enfermedad del letrado de la parte apelante, y ahora recurrente en casación, que se aduce sobrevenida, pues hasta dos días después no se presentó el oportuno justificante médico, es plenamente ajustada a derecho la celebración de la vista que se encontraba señalada, no siendo aceptable, al contrario de lo que se expone en el motivo de casación, que la enfermedad estuviera debidamente acreditada cuando se solicitó la suspensión, y en consecuencia no se suspendió la referida vista de la apelación y se dictó Sentencia en la que, aceptando y dando por reproducidos los antecedentes de hecho, y aceptando igualmente, por considerarlos acertados, los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, se acordó desestimar el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida, sin que la inasistencia del Letrado se erigiese por sí misma en razón de la decisión de la Audiencia, pues se hizo referencia a tal circunstancia en la medida que impedía conocer las concretas razones de impugnación de la parte apelante, pero fue la propia aceptación de los fundamentos jurídicos de la Juez de primer grado lo que determinó el pronunciamiento de la Audiencia.

  2. - Conforme al artículo 1710.1 de la LEC de 1881, reglas 1ª y 3ª, procede imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de D. Serafiny Don Ángel Daniel, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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