STS, 1 de Septiembre de 2004

PonentePablo Maria Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:5595
Número de Recurso4014/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4014/1999, interpuesto por don Alvaro, representado, primero, por la Procuradora doña PILAR MARTIN ORTIZ y a partir del 18 de junio de 2004 por el Procurador don JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA, contra la Sentencia dictada el 9 de febrero de 1999 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso 906/1996, sobre exclusión para el concurso de provisión de plazas de Facultativos y Técnicos del C.N.P.

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 906/96, interpuesto por D. Alvaro contra la resolución de fecha de 21 de febrero de 1.996, dictada por la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, por la que se declaraban admitidos a participar en la fase de curso a aquellos aspirantes que han obtenido mayor puntuación en la fase de concurso convocado por la resolución de ese centro directivo de 16 de marzo de 1.995, para cubrir plazas de Facultativos y Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas. (...) Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2º, a) de la L.J.C.A."

SEGUNDO

Notificada a las partes, don Alvaro, a través de su representante legal, solicitó aclaración y rectificación de la sentencia "recogiéndose la aplicación del artículo 86.2, a) de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la citada Ley."

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto el 16 de marzo de 1999 por el que acordó "Aclarar la Sentencia de fecha 9 de febrero de 1.999, dictada en los autos nº 906/96, en el sentido tan solo que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación, que deberá prepararse en el plazo de 10 días, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma (...)."

TERCERO

La Procuradora doña Pilar Martín Ortiz, en representación de don Alvaro, preparó recurso de casación contra la referida sentencia y, efectuados los oportunos emplazamientos, la Sala de Madrid remitió los autos originales y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 1999 en el Registro General de este Tribunal Supremo, doña Pilar Martín Ortiz, en representación de don Alvaro formalizó el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso y casación de la recurrida, se repongan las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta consistente en que se deniegan pruebas que esta parte consideraba esenciales en la decisión del recurso y que han producido la indefensión alegada; y que se resuelva sobre las cuestiones de fondo que el recurso contencioso-administrativo planteaba, acordando reconocer a Don Alvaro el derecho a presentarse al concurso del cual fue excluido por la resolución de fecha 21 de Febrero de 1.996, dictada por la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, incluyéndole en el mismo con todas las consecuencias jurídicas y económicas que lo anterior lleva consigo."

Por medio de otrosí digo solicitó la celebración de vista.

QUINTO

La Sala, por Providencia de 1 de junio de 1999, tuvo por presentado el escrito de interposición y por comparecido al Abogado del Estado, en concepto de recurrido, en representación de la Administración, acordando, asimismo, que no ha lugar a la admisión de los documentos acompañados con el escrito de demanda y respecto a la celebración de vista en su momento se acordará.

SEXTO

Puesto de manifiesto a las partes personadas para que formulen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso previstas en el artículo 93.1.a), el Abogado del Estado presentó escrito, con fecha 25 de septiembre de 2000, solicitando a la Sala dicte Auto de inadmisión.

Por su parte, doña Pilar Martín Ortiz, en representación de don Alvaro, en su escrito presentado el 27 de septiembre de 2000, solicitó a la Sala la admisión del recurso y que acceda a todas las peticiones que se plantearon en el escrito de personación.

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, por Providencia de 27 de mayo de 2002, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime este recurso."

OCTAVO

Mediante Providencia de 23 de abril de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 20 de julio de 2004, en que han tenido lugar.

NOVENO

Mediante comparecencia el 18 de junio de 2004 ante el Secretario de la Sección, don Alvaro manifestó que confería su representación a favor del Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alvaro, funcionario del cuerpo de ujieres de las Cortes Generales, fue excluido del concurso convocado por la resolución de 16 de marzo de 1995 del Secretario General-Director General de la Policía para la provisión de plazas vacantes de facultativos y técnicos del Cuerpo Nacional de Policía. La base segunda, 2.1 de dicha resolución exigía como requisito para participar en el concurso "ser funcionario de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas". La exclusión del Sr. Alvaro se debió a que, a juicio de la Administración, no había acreditado que reunía tal condición. La Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional confirmó la legalidad de esa decisión en la Sentencia aquí impugnada. Así, después de rechazar la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, consistente en no haber sido recurrida en tiempo y forma, por entender que la existencia de una notificación defectuosa impedía acogerla, concluyó, a la luz del Estatuto de Personal de las Cortes Generales y de su disposición adicional séptima --conforme a la cual a los funcionarios de las Cortes Generales se les aplicará la disposición transitoria segunda de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 y la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987 y normas de desarrollo-- que los funcionarios de las Cortes Generales no son funcionarios de la Administración del Estado. A juicio de la Sala de instancia, solamente están equiparados a éllos a efectos de sus derechos como clases pasivas del Estado.

SEGUNDO

El recurso de casación de don Alvaro contiene dos motivos. En el primero, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sostiene que la Sentencia ha infringido el ordenamiento jurídico pues cae en el error de confundir funcionarios de la Administración del Estado y funcionarios de las Administraciones Públicas. El actor, añade, es, sin duda, funcionario de una de éstas Administraciones, de la Parlamentaria, por lo que reunía el requisito exigido y como, por entender que carecía de él, fue excluido del concurso, debe reconocérsele su derecho a participar en él, con todas las consecuencias que eso supone. En apoyo de su posición cita diversas normas, entre ellas el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción, y Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, así como opiniones doctrinales y la contestación del Ministro de Justicia a una pregunta parlamentaria. El segundo motivo, es el del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Denuncia la infracción de las garantías procesales, en su día combatido en el proceso mediante recurso de súplica, producida por la denegación por la Sala de instancia de la prueba que propuso, consistente en la certificación por la Secretaria General del Congreso de los Diputados de su condición de funcionario de carrera.

TERCERO

En la fase de admisión, según se ha reflejado en los antecedentes, se planteó por la Sala al recurrente la posible concurrencia de dos causas de inadmisión: la del artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción y la defectuosa preparación del recurso de casación. La providencia de 23 de enero de 2001 resolvió admitirlo, pero no porque estimara la Sala que no concurrían tales causas, sino porque en aquél trámite no se apreciaba su existencia.

Ahora bien, considerados en este momento procesal los términos en los que aparece planteado el pleito e insistiendo el Abogado del Estado en su escrito de oposición en la concurrencia de la primera de las causas de inadmisión apuntadas --de la segunda no se ocupa y es que, ciertamente, el recurso fue correctamente preparado--, debemos resolver nuevamente sobre élla. A tal efecto, hemos de recordar que el artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción excluye expresamente del recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia que versen sobre "cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera". Por otra parte, el Sr. Alvaro, en cuanto integrante del cuerpo de ujieres de las Cortes Generales, es un funcionario de carrera al servicio de una Administración Pública, la Administración Parlamentaria. En fin, tampoco es dudoso que la actuación administrativa impugnada no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio. La participación en el concurso del que se excluyó al recurrente, reservada a quienes ya tuvieran la condición funcionarial, únicamente podría haber conducido, en su caso, a una modificación de esa relación de servicio, pero nunca a su nacimiento o a su extinción.

Cuanto acabamos de decir, por otra coincidente con el criterio que esta Sala viene manteniendo sobre el particular (Autos de 10 de febrero de 2003, 7 de octubre y 15 de julio de 2002, 23 de noviembre de 2001, entre otros muchos), conduce a la estimación de la causa de inadmisión indicada, sin que sea necesario oir nuevamente a las partes, pues ya tuvieron ocasión de manifestarse al respecto.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente pues no se aprecian razones que aconsejen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso de casación nº 4014/1999, interpuesto por don Alvaro contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 1999, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 906/1996, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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