STS, 3 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Mayo 2001
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3804/96 interpuesto por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia y por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 1996 y en su recurso nº 2086/93 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de Delimitación de Unidad de Actuación Discontinua, siendo parte recurrida D. Pedro , representado por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Valencia y de D. Luis Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Abril de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 13 y 24 de Mayo de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 18 de Febrero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Pedro ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Marzo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Abril de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 20 de Febrero de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 2086/93, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Pedro contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de fecha 13 de Enero de 1993 (confirmado en reposición por el de 18 de Junio de 1993), que aprobó definitivamente la Unidad de Actuación Discontinua en las calle D. Manuel Candela y Eugenio Ginés, de Valencia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la delimitación de la Unidad de Actuación Discontinua. Lo hizo, en sustancia, con base en los siguientes argumentos, que resumimos; 1) La propia Sala de Valencia había dictado con anterioridad sentencias referentes a impugnaciones del Plan General de Valencia de 1988, de las que se desprendía la ilegalidad de la Unidad de Actuación Discontinua impugnada. 2) Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las trasferencias de aprovechamiento sólo pueden hacerse de forma voluntaria (Sentencias de 21 de Diciembre de 1987 y 20 de Junio de 1989). 3) No se puede ejecutar el Plan General de Valencia de 1988 mediante Unidades de Actuación discontinuas sin que el mismo haya sido adaptado "a la nueva Ley 1/92 que las autoriza en su artículo 144".

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Valencia como el codemandado D. Luis Francisco

En ambas impugnaciones, (que distan mucho de tener la claridad y orden sistemático propios del recurso de casación), se alega, en resumidas cuentas, la infracción de los artículos 31 de la Ley 8/90, de 25 de Julio y 144 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, y la inaplicación del artículo 3.18 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia.

CUARTO

Los presentes recursos de casación deben ser desestimados, por las razones que consignaremos a continuación.

  1. El artículo 144 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 (y, por consiguiente, el artículo 31 de la Ley de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo de 25 de Julio de 1990), fue declarado anticonstitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de Marzo de 1997, y se trata, por lo tanto, de preceptos que no pudieron servir de base al acto administrativo impugnado. Esta conclusión es idéntica a la que tomó el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada, aunque por otras razones, como se ve.

  2. Por lo que se refiere al artículo 3.18 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, aprobado definitivamente en 28 de Diciembre de 1988, (y cuyo precepto se cita también como apoyo del acto impugnado en la Memoria de la Delimitación de la Unidad de Actuación Discontinua), tampoco puede servir de base al acto recurrido, porque ese precepto ha sido anulado en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fechas 7 de Julio de 1993 y 14 de Julio de 1993 (recursos contencioso administrativos números 1290/89 y 1907/89); dichas sentencias son ya firmes, al haber sido rechazados los correspondientes recurso de casación en sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 28 de Diciembre de 1999 (casación nº 7220/93) y 20 de Diciembre de 1999 (casación nº 7129/93). En consecuencia, la anulación de la Norma 3.18 es ya definitiva, y lo es en recursos directos contra ella, no pudiéndose ahora en un recurso indirecto volver a estudiar la legalidad o ilegalidad de una norma ya anulada definitivamente.

  3. En esas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se anula la Norma 3.18 "sin perjuicio de que las reparcelaciones discontinuas, cuando fueran auténticamente voluntarias, tengan su cobertura legal en la normativa vigente". Tenemos, pues, que ocuparnos de este problema.

El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de Junio de 1981, 4 de Mayo de 1982, 20 de Junio de 1989, 15 de Marzo de 1993, 11 de Diciembre de 1997 y 13 de Marzo de 1999, ha declarado la legalidad de la delimitación de Unidades de Actuación Discontinuas, sobre la base del artículo 78-3 del Reglamento de Gestión Urbanística, es decir, cuando se trate de reparcelaciones voluntarias. Dice así la sentencia de 20 de Junio de 1989:

"Esta Sala en Sentencias de 22 de Julio de 1981 y 4 de Mayo de 1982, y en parte también en la ya citada de 21 de Diciembre de 1987, contempló la posibilidad de fijar un aprovechamiento tipo en el suelo urbano y de establecer trasferencias de ese aprovechamiento de modo similar a lo que se hace con el aprovechamiento del suelo urbanizable programado. Y en estas sentencias se trató también la posibilidad de que estas transferencias de aprovechamiento pudieran realizarse mediante la delimitación de Polígonos discontinuos según previene el artículo 78,3 del Reglamento de Gestión Urbanística que desarrolla el 124,1 de la Ley del Suelo. Pero esta jurisprudencia precisó también, de conformidad con lo que se señala en los indicados preceptos que las trasferencias de aprovechamiento mediante Polígonos discontinuos en suelo urbano han de hacerse por medio de reparcelaciones voluntarias; y ello indudablemente porque prácticamente en la casi totalidad de los supuestos, en los polígonos discontinuos las dotaciones públicas no quedan al servicio del Polígono o de la Unidad de Actuación que las asume, y en tal evento los suelos de esas dotaciones no son de cesión gratuita y obligatoria según los artículos 83,3-1º de la Ley del Suelo y 46,2 del Reglamento de Gestión si no fueran cesiones voluntarias hechas en reparcelaciones voluntarias. Y según los artículos 98,3-a) de la Ley del Suelo y 106,1 y 115,1 del Reglamento de Gestión Urbanística, reparcelación voluntaria es la que proponen los 2/3 de los propietarios del Polígono o de la Unidad de Actuación, que representan como mínimo el 80% de la Unidad reparcelable, es decir, del Polígono o de la Unidad de Actuación; y es de ver que en el presente caso no hay ninguna reparcelación voluntaria, ya que no hay propuesta de ella presentada por las 2/3 partes de los propietarios que representen al menos el 80% de la unidad reparcelable".

En el presente caso, tampoco se cumplen esos requisitos para que pueda hablarse de "voluntariedad", y para ello basta observar cómo, según la Memoria que obra en el expediente administrativo, el suelo propiedad del proponente de la Unidad (195'93 + 35'62 + 110'50 metros cuadrados, total 355'5 metros cuadrados) no llega al 80% del suelo total de la Unidad, ya se tome como total el que la Memoria dice expresamente (502'93 metros cuadrados) o el que resulta de sumar la superficie de las distintas parcelas que también cita la Memoria (518'97 metros cuadrados).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo al Ayuntamiento de Valencia y a D. Luis Francisco , por mitad. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos los presentes recursos de casación tramitados con el nº 3804/96 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de Febrero de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 2086/93. Y condenamos, en las costas de casación al Ayuntamiento de Valencia y a D. Luis Francisco por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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