STS, 31 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Mayo 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Jon , D. Enrique , D. Alberto , D. Luis Alberto , D. Sergio , D. Lázaro , D. Felix , D. Benedicto , D. Pedro Miguel , D. Luis Andrés , Dª Leonor , Dª Marí Luz , Dª Esperanza , Dª María Luisa , Dª Eugenia , D. Pedro Francisco , D. Jesús Manuel , Dª María Esther , Dª Inmaculada , Dª María Rosario , Dª Lina , Dª Ángela , Dª Milagros , D. Juan Carlos , D. Carlos Alberto , D. Jose Luis , Dª Erica , Dª María Virtudes , Dª Marta , Dª Elena , D. Jose Manuel , D. Rodrigo , D. Narciso , D. Lucio y D. Jesús , representados por el Procurador D. Vicente Ruigómez Murieras, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de junio de 2000, sobre suspensión de la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior PERI II-06 Carballa en Vigo, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, y la Junta de Compensación del PERI II-06 Carballa, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de 6 de junio de 1997 se aprobó definitivamente el Texto refundido del PERI-06 "Carballa".

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo se ha interpuesto por los recurrentes antes indicados recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que se ha pedido la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

TERCERO

Por auto de 22 de mayo de 2000 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia denegó la petición de suspensión interesada e interpuesto contra él recurso de súplica fue desestimado por auto de 9 de junio de 2000.

CUARTO

Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de mayo de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de junio de 2000, que desestimó el recurso de súplica formulado por los recurrentes que se mencionan en el encabezamiento de esta resolución contra el auto de 22 de mayo de 2000, que declaró no haber lugar a la suspensión del acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de 6 de junio de 1997, por el que se aprobó definitivamente el texto refundido del PERI II-06 "Carballa".

SEGUNDO

Opone en primer lugar el Ayuntamiento de Vigo que este recurso de casación debió haber sido declarado inadmisible al haberse interpuesto contra el auto resolutorio del recurso de súplica formulado contra el que declaró no haber lugar a la suspensión solicitada, que es el que realmente pone fin a la pieza de suspensión. Aunque en alguna ocasión esta Sala ha declarado que el recurso de casación, tratándose de autos que resuelven una petición de suspensión de un acto impugnado, debe dirigirse contra el que deniega la suspensión por primera vez y no contra el que desestima el recurso de súplica interpuesto contra él, al ser el recurso de súplica un mero requisito de procedibilidad para el acceso a la casación, esta tesis no es compartida con la doctrina mas reciente de esta Sala (sentencias de 21 de marzo y 14 de junio de 2002 y 20 de marzo de 2003) que admiten en estos casos el recurso de casación.

TERCERO

Alega también el Ayuntamiento de Vigo que el recurso de casación debió haber sido declarado inadmisible por haber incumplido la parte recurrente la carga, impuesta por el artículo 89 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), de indicar la concurrencia de los requisitos necesarios para ello. Este motivo de inadmisión debe también ser desestimado porque las insuficiencias que la parte recurrida denuncia no pueden ocultar que, si bien muy sumaria y esquemáticamente, la parte recurrente alude a los requisitos básicos (legitimación, temporaneidad, susceptibilidad de la resolución dictada para ser recurrida en casación y relevancia que en ella ha tenido el derecho estatal) para la admisión del recurso de casación.

CUARTO

En su único motivo de casación la parte recurrente alega que el auto recurrido infringe los artículos 130 de la Ley Jurisdiccional y 70.2 de la Ley 7/1985, así como el criterio jurisprudencial que aplica esta normativa a las piezas de suspensión. Sin embargo, como advierte el Ayuntamiento de Vigo, la jurisprudencia que cita no se refiere a las piezas de suspensión sino a la necesidad general de publicar la normativa urbanística de los planes urbanísticos que es algo que constituye el fondo del proceso y que, dadas las particularidades que concurren en este caso, acertadamente puestas de manifiesto por la Junta de Compensación del PERI II-06 "Carballa", no pueden ser decididas en una pieza de suspensión. La parte recurrente aduce que si no se suspende el Plan indicado el recurso interpuesto perdería su finalidad legítima pero no efectúa referencia alguna a la valoración de los distintos intereses en conflicto, cuya ponderación ha conducido a la Sala de instancia a denegar la suspensión interesada. Precisamente el criterio jurisprudencial en materia de suspensión de acuerdos aprobatorios de planes urbanísticos es contrario a la adopción de dicha medida cautelar por el interés publico a que responden tales acuerdos que, en principio, debe prevalecer frente al de los distintos particulares afectados.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139.2 y 3 LJ, el pago de las costas causadas. declarando que la cuantía de los honorarios de los Abogados de cada una de las partes recurridas no deberá exceder de 2.100 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los recurrentes que se indican en el encabezamiento de esta resolución contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de junio de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el limite antes indicado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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