STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:4133
Número de Recurso6928/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 6928/96 interpuesto por la Administración del Estado, promovido contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso contencioso-administrativo nº 1233/94 sobre Planes de ordenación del litoral. Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 1233/94 interpuesto por la Administración General del Estado, contra el Decreto 72/1994, de 26 de mayo, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sobre los planes de ordenación del litoral, publicado en el Boletín Oficial de 23 de junio siguiente. Siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos ser conforme a Derecho el Decreto 72/1994, de 26 de mayo, de la Comunidad Autónoma. TERCERO.- Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Administración del Estado, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 1 de abril de 1998 se admitió el recurso, dando traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 27 de mayo de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 17 de mayo de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Segundo: Que, como sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos legales exigidos se hace constar: 1º) Que se presenta dentro del plazo de 10 días, computado desde el siguiente al de la notificación. 2º) Que la sentencia es susceptible de recurso de casación, tal como se expresa en la sentencia misma, por cuanto la cuantía del asunto, que fue, en su día, fijada como indeterminada, excede de seis millones de pesetas y no recayó en asuntos exceptuados en las demás letras a), c) y d) del artículo 93.1 de la Ley Jurisdiccional, ni se refiere a actos y disposiciones de la Comunidad Autónoma. 3º) Que la Administración del Estado, a quien el Abogado del Estado representa, está legitimada, como parte demandada que ha sido en estos autos",

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6928/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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