STS, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:7343
Número de Recurso2806/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Marta , Dª Susana , D. Mariano y D. Rubén , representados por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia dictada por al Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 10 de enero de 2000, sobre acuerdo de utilización del sistema de ocupación directa para la obtención de terrenos destinados a sistema general, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 1997 el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria adoptó el acuerdo de utilizar el sistema de ocupación directa para la obtención de los terrenos destinados por el Plan General de Ordenación Urbana a Sistema General 8, en la zona de El Rincón.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Marta , Dª Susana , D. Mariano y D. Rubén recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el nº 1170/97, en el que recayó sentencia de fecha 10 de enero de 2000, por al que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de noviembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Marta , Dª Susana , D. Mariano y D. Rubén interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de enero de 2000, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra el acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de febrero de 1997, por el que se decidió utilizar el sistema de ocupación directa para la obtención de los terrenos destinados por el Plan General de Ordenación Urbana a Sistema General 8, en la zona de El Rincón.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), y en él se invocan como infringidos por la sentencia de instancia los artículos 70.1 y 2 LJ. Sin embargo de las alegaciones formuladas resulta que no son estos los preceptos cuya vulneración se imputa a dicha sentencia, pues se denuncia tanto que ésta ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la petición de indemnización de daños y perjuicios formulada en el suplico del escrito de demanda como que no ha razonado por qué acepta las valoraciones que de los terrenos de su propiedad ha realizado la Corporación demandada. Tampoco estas alegaciones pueden ser compartidas por la Sala. La pretensión indemnizatoria aparece ligada en la demanda a la de nulidad del acto impugnado por los recurrentes, por lo que la desestimación de esta última pretensión determinaría la de la primera. Por otra parte, la Sala descarta que las valoraciones propuestas en la prueba pericial puedan prevalecer frente a las efectuadas por la Administración porque aquellas tienen como presupuesto que los terrenos de los actores merecen la clasificación de suelo urbano, clasificación que la "a quo" rechaza, teniendo en cuenta los elementos de prueba de que dispone, lo que supone una motivación suficiente de la decisión adoptada.

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ se alega como segundo motivo de casación que la sentencia de instancia infringe los artículo 83, 10, 200, 140 y 142.3 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, en relación con el artículo 155 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, 14, otra vez, de la Ley del Suelo de 1992, los artículos 141.3 y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa. Como pone de relieve la parte recurrida se trata de un motivo de casación dudosamente admisible porque en él se hace una cita de muy diversos preceptos legales de contenido heterogéneo, muchos de los cuales nulos, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, otros de una absoluta inconcreción (el artículo 155 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística ) y otros, como el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y los artículos 139 y 141.3 de la Ley 30/1992, que ni siquiera fueron invocados ante la Sala de instancia. De la abigarrada argumentación de la parte recurrente parece desprenderse que la razón central de su discrepancia con la sentencia de instancia se encuentra en que ésta haya aceptado como valores del suelo y vuelo ocupados a los recurrentes los estimados por la Administración actuante, pero esa conclusión se debe a la valoración de la prueba practicada en el proceso, que, salvo casos excepcionales, no puede ser combatida en un recurso de casación.

CUARTO

Finalmente, al amparo del artículo 88.1.d) LJ alega la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe "la doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización de todos los daños y perjuicios causados por la Administración actuante". Sin embargo invoca en su favor la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1998 que se refiere a las indemnizaciones procedentes en el caso de alteración del planeamiento, entre otros supuestos, cuando el cambio de calificación del suelo respecto a una finca individualizada comporta que solo sea factible, por la imposibilidad de integrarla en un polígono, realizar el pago de la indemnización pertinente en el momento de la ejecución del nuevo planeamiento, que es una situación diferente a la que da lugar a este proceso, en el que a los recurrentes se les han reconocido, como compensación a la ocupación de su finca determinados aprovechamientos urbanísticos en otra unidad de actuación.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 2.700 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Marta , Dª Susana , D. Mariano y D. Rubén , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de enero de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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