STS, 26 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:1434
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3224/96 interpuesto por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en representación del Ayuntamiento Fuenmayor, promovido contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia La Rioja, en recurso contencioso-administrativo nº 51/92 sobre aprobación definitiva a la modificación de los Planes Parciales y P.G.O.U. de Fuenmayor. Siendo parte recurrida Dª Elena , representada por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se ha seguido el recurso número 51/92 interpuesto por Dª Elena , contra acto presunto del Consejo de Gobierno de La Rioja que desestimaba, por vía de silencio, su precedente Acuerdo de 19 de diciembre de 1990, que había otorgado la aprobación definitiva a la modificación de los Planes Parciales y Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Fuenmayor. Siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de La Rioja, y como codemandado el Excmo. Ayuntamiento de Fuenmayor.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: A tenor de todo lo expuesto, fallamos que debemos declarar y declaramos disconforme a Derecho el acto impugnado en este proceso y, en consecuencia, hemos de estimar, como así lo hacemos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto -a nombre de Dª. Elena - contra dicho acto, consistente en la presunta confirmación, por vía de silencio, del Acuerdo de 19 de diciembre de 1990 en que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobaba definitivamente la modificación de los Planes Parciales y del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Fuenmayor. En su virtud y acogiendo las pretensiones de la demanda, anulamos el reseñado acto en el parcial aspecto referente al establecimiento y delimitación del que denomina "POLÍGONO000 " que dejamos también sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon recursos de casación por el Ayuntamiento de Fuenmayor y por la Comunidad Autónoma de La Rioja, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente Ayuntamiento de Fuenmayor se interpuso el mismo, declarándose por auto de 20 de junio de 1996 desierto el recurso preparado por la Comunidad Autónoma de La Rioja. Por resolución de 24 de febrero de 1998 se admitió el recurso del Ayuntamiento de Fuenmayor, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 11 de marzo de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Cumplimentando el art. 95 de la Ley Jurisdiccional, hacemos constar que nuestro recurso se fundamentará en el motivo cuarto de dicho artículo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso debatido. (Ley del Suelo, Reglamento de Gestión y de Planeamiento).

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3224/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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