STS 798/2000, 9 de Mayo de 2000

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:3780
Número de Recurso915/1999
Número de Resolución798/2000
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jose Augusto , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, por el que rechazó la acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Rosa.

ANTECEDENTES

Primero

El penado Jose Augusto aparece condenado en la ejecutoria nº 342/87 dimanante de rollo 162/87 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona por sentencia de fecha 28/11/87, la cual fue revisada por Auto de fecha 16/11/98 fijándose el límite de cumplimiento en veinte años.

Asimismo aparece condenado por sentencia de fecha 23/10/98 dictada en la causa P.A. 12.102/97 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar dictada por esta Sección Octava a la pena de cuatro años, 6 meses y un día por un delito de detención ilegal y a la pena de un año de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: No ha lugar a acumular las condenas impuestas al penado Jose Augusto en la ejecutoria nº 342/87 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona y por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en la ejecutoria nº 192/98 dimanante de P.A. 12.102/97".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Augusto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la vulneración del art. 76, regla 1ª del Código Penal, y de los arts. 24.2 y 9.3 de la Constitución.

SEGUNDO

Se alega la infracción del art. 24.2 y 9.3 de nuestra Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primer motivo de impugnación denuncia el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar el art. 76.1 del Código penal que al establecer el límite máximo de las penas privativas de libertad no establece excepción alguna en función del tiempo de enjuiciamiento de los hechos.

  1. - El motivo se desestima. El recurrente no pretende propiamente una acumulación de condenas sino la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 76 del Código Penal sin discutir su procedencia y, concretamente, si en las causas cuya acumulación pretende concurren los requisitos previstos en el mencionado artículo para proceder a la acumulación de las consecuencias jurídicos correspondientes a los distintos delitos, estos es el régimen de concurso.

Es obvio que no procede acumular, ni aún aplicando los criterios jurisprudenciales al respecto, los hechos posteriores a la firmeza de la sentencia de 28 de noviembre de 1.987 como pretende el recurrente postulando la acumulación a esa condena los hechos ocurridos en agosto de 1.993.

El art. 76 del código penal prevé la acumulación, con el tope máximo de los veinte años y sus excepciones, de los delitos en concurso, criterio que se ha extendido respecto de aquellas condenas que aún no concurrentes en un mismo proceso, hubieran podido ser enjuiciadas conjuntamente. Quedan al margen de la acumulación propiciada por el artículo las condena impuestas por hechos que, en ningún caso, hubieran podido ser enjuiciados conjuntamente, como ocurre en el presente expediente en el que la condena que se pretende acumular fue impuesta por hechos acaecidos cinco años después de la firmeza de la sentencia.

SEGUNDO

1.-En el segundo motivo denuncia la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución y la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la Constitución, alegando que una interpretación restrictiva del art. 76 del Código penal conculca la finalidad perseguida por el legislador al establecer los límites.

  1. - El motivo se desestima. En primer lugar porque ninguno de los derechos fundamentales contenidos en el art. 24 de la Constitución aparecen lesionados en la resolución ni a ellos se refiere la impugnación. Hemos de entender que la vulneración de derechos fundamentales los refiere a los contenidos en el art. 25.2 de la Constitución.

Ya señalamos en el anterior fundamento la no procedencia de la limitación en virtud del principio de acumulación contenida en el art. 76 del Código penal. Los criterios de acumulación parten de la consideración de que lo relevante en la conexidad temporal, es decir, que los hechos hubieran podido ser enjuiciados conjuntamente. En su virtud, serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución, con independencia de que entre ellos exista analogía o relación entre sí.

Lo que el recurrente pretende, la acumulación de las condenas sin discutir la procedencia de la misma, en virtud de los criterios que la posibilitan, esto es, la actuación del límite en todo caso sin tener en cuenta los distintos ilícitos penales y las fechas de su comisión, posibilitaría que ese límite operase como un patrimonio penológico que proveyera a una persona de inmunidad penal para aquellos delitos, que sin ser susceptibles de acumulación, rebasaren el referido límite, lo que sería injusto y atentaría a los principios que rigen en el derecho penal. La pretensión de acumulación que sugiere el recurrente no está abarcada por los principios que invoca en la impugnación. El límite de veinte años impuesto en la Sentencia firme de noviembre de 1.987 no puede suponer un patrimonio penológico a favor del condenado que impida la ejecución de las condenas por delitos de robo con intimidación, detención ilegal y tenencia ilícita de armas a un total de 8 años y seis meses de prisión, también firmes, impuestas por sentencia de octubre de 1.998 por hechos acaecidos en agosto de 1.993, pues se trata de dos momentos, en el sentido temporal de la expresión,, distintos que no han podido ser enjuiciados conjuntamente y, por lo tanto, no susceptibles de acumulación.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

  1. FALLO F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose Augusto , contra Auto dictado el día 6 de Abril de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Barcelona, por el que rechazó la acumulación de condenas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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