STS, 9 de Febrero de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:613
Número de Recurso7414/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Iván y otros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de julio de 2000 , relativa a concesión administrativa de ejecución de determinado Plan Parcial de urbanismo, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el citado D. Iván y otros así como el Ayuntamiento de Valencia y la entidad Benimaclet Este, S.A. y no habiendo comparecido sin embargo D. Juan María y otros que habían sido emplazados en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia , por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Iván y otros y por D. Juan María, Dª. Cecilia y Dª. Lucía , contra acuerdos del Ayuntamiento de Valencia, relativos a concesión administrativa de ejecución por el sistema de expropiación de determinado Plan Parcial de urbanismo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Iván y otros se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de octubre de 2000 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de noviembre de 2000, por D. Iván y otros se interpuso recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Ayuntamiento de Valencia y la entidad Benimaclet Este, S.A. y no han comparecido D. Juan María, Dª. Cecilia y Dª. Lucía, que habían sido emplazados en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de diciembre de 2001, se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado los recurridos su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 7 de febrero de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en este proceso se refería a ejecución de un Plan Parcial de urbanismo, si bien hemos de pronunciarnos en casación sobre ciertas contravenciones procesales alegadas.

Por el Pleno del Ayuntamiento de una ciudad capital de Comunidad Autónoma se aprobaron en las fechas siguientes los acuerdos que se indican. En 25 de marzo de 1994 se aprobó la convocatoria de concurso para adjudicar concesión administrativa de ejecución por el sistema de expropiación de determinado Plan Parcial. En 17 de febrero de 1995 se adjudicó la concesión a una empresa. Posteriormente, en 26 de abril de 1996 se aprobó el Proyecto de Expropiación para la ejecución del Plan Parcial. Conocidos dichos acuerdos, por dos grupos diferentes de propietarios de los terrenos se recurrió contra ellos en vía contenciosa.

Por otra parte durante la tramitación del proceso uno de los grupos de propietarios presentó escrito ampliando el recurso al nuevo acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 24 de julio de 1998, en virtud del cual la empresa que resultó adjudicataria de la concesión en su día adquiría la condición legal de urbanizador en términos compatibles con las condiciones sustanciales estipuladas en aquella concesión, y ello de acuerdo con la legislación autonómica aplicable. Además, a consecuencia de lo anterior, se tenia por desistida a la empresa del procedimiento expropiatorio, quedando sin efecto el Proyecto de Expropiación.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Para ello se funda principalmente en que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25 de marzo de 1994 ya fue objeto de recurso contencioso, en el que se dictó Sentencia declarando la inadmisibilidad del mismo, porque los demandantes no participaron en el concurso cuya convocatoria se impugnaba. En virtud de los mismos argumentos se llegó a la conclusión de que eran inadmisibles los recursos contra los demás acuerdos. Se alude además en la Sentencia a la determinación del sistema de expropiación para la ejecución del Plan Parcial, cuestión resuelta por dos Sentencias anteriores del mismo Tribunal y Sala.

Por ultimo se da cuenta del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 24 de julio de 1998 por el que en definitiva, en ejecución de la legislación urbanística autonómica, quedaba sin efecto el procedimiento expropiatorio, lo que determinó que en consecuencia quedara sin contenido el recurso contra el Proyecto de Expropiación. Se añade además que "la atribución (a la empresa concesionaria en su día) de la condición de Agente Urbanizador es objeto del correspondiente recurso contencioso administrativo", debiendo entenderse que se trataba de otro distinto.

Con estos Fundamentos de Derecho en el fallo de la Sentencia se declara, como se ha dicho, la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación cierto numero de personas integrantes de uno de los dos grupos de propietarios actores en la instancia que fueron vencidos en juicio, si bien no se trata de todas las que formaban parte de dicho grupo. No comparece en cambio el otro grupo de propietarios recurrentes en la instancia, aunque había sido emplazado en debida forma. Comparecen en cambio como recurridos el Ayuntamiento y la empresa inicialmente concesionaria, a la que se atribuyó luego la condición de Agente Urbanizador.

En el recurso de casación se invocan hasta cinco motivos, el primero de ellos de acuerdo con el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y los otros cuatro al amparo del apartado d) del mismo precepto.

Entrando en el estudio de estos motivos, y por lo que se refiere al motivo primero, éste se articula en dos submotivos. Ante todo en el llamado submotivo primero se alega incongruencia omisiva de la Sentencia, con vulneración de los artículos 31 y 33 de la Ley de la Jurisdicción y 24.1 de la Constitución vigente . La argumentación consiste en que el Tribunal a quo no ha dado respuesta en su Sentencia al escrito de ampliación del recurso al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento aprobado en 24 de julio de 1998, de modo tal que ni siquiera se hace referencia a esta ampliación del recurso en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia citada.

Por otra parte en el submotivo segundo se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con vulneración del articulo 36 de la Ley Jurisdiccional . Este argumento se basa en que, precisamente por no haber tenido en consideración la ampliación del recurso, no se siguió la tramitación oportuna, suspendiendo el proceso y trasladando la ampliación a las demás partes para alegaciones.

El motivo debe ser acogido porque, aunque la Sentencia menciona el acuerdo a que se refería la ampliación del recurso, no menciona en cambio que se ha ampliado la pretensión procesal de uno de los recurrentes a la impugnación de este acuerdo. Por otra parte en cuanto a la atribución de Agente Urbanizador a la empresa colaboradora con el Ayuntamiento, se afirma erróneamente que es objeto de otro recurso, cuando ciertamente era uno de los extremos a los que se refería la ampliación de que se viene hablando.

Ello supone indudablemente que, por inadvertencia o error, el Tribunal Superior de Justicia continuó la tramitación del proceso como si la ampliación del recurso no hubiera existido. Sin perjuicio de que sea cierto como afirman los recurrentes que no se alude a la tan repetida ampliación en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, el vicio o defecto de que adolece ésta proviene del incumplimiento de las reglas procesales al no haberse dictado los proveídos correspondientes cuando se produjo la ampliación. Por otra parte no puede apreciarse que los ahora recurrentes no reaccionaran ante la conducta omisiva del Tribunal en el momento oportuno, pues consta que en el escrito de conclusiones pusieron de manifiesto a la Sala el extremo de que se trata sin que por ésta se diera ninguna respuesta a la alegación de la parte.

Entiende esta Sala que si debe acogerse el motivo de casación es fundamentalmente por esta alegación que se contiene en el submotivo segundo de incumplimiento de las normas procesales. En realidad la ausencia de mención del tema en la Sentencia se produce precisamente por haber actuado como si no hubiera existido la ampliación, y es una consecuencia de esta conducta del Tribunal.

Habiéndose acogido este primer motivo de casación, ello nos releva del estudio y resolución sobre los demás motivos que se invocan.

En cuanto al fallo de nuestra Sentencia, toda vez que hemos apreciado la infracción de las reglas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95.2, apartado c) de la Ley Jurisdiccional , debemos ordenar la retroacción de las actuaciones al momento procesal correspondiente.

TERCERO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no procede que hagamos declaración ninguna sobre los demás motivos invocados; que en cuanto al recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia ordenamos la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que debió darse tramite al escrito de ampliación del recurso; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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