STS 244/1998, 20 de Marzo de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso741/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución244/1998
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

a también que el Sr.

Juan Carlosque, lógicamente, sabía o debía saber que, al haberle sido

cancelada la tarjeta de crédito Visa de la que era titular, quedaba privado

del seguro de accidentes inherente a la misma, podía fácilmente y por muy

escasa prima (330 pesetas, según aparece probado en el proceso) haber

concertado un seguro análogo para ese concreto viaje aéreo, con lo que su

esposa, como beneficiaria, habría percibido la misma indemnización que el

otro (el correspondiente a la tarjeta cancelada) le garantizaba. Lo

anteriormente expuesto y las muy excepcionales, repetimos, circunstancias

concurrentes en el caso aquí enjuiciado, nos llevan a apreciar una

concurrencia parcial de imprevisiones, no sólo por parte del Banco emisor

de la tarjeta que, al cancelar la misma (injustificadamente además, se

repite), pudo prever que dejaba privado a su titular de los beneficios

inherentes a la obtención, por medio de ella, de un billete para cualquier

medio de transporte público, sino también por parte del referido titular

que, al obtener el billete de avión ya sin la referida tarjeta de crédito

y, por tanto, conocer que no disfrutaba de los beneficios inherentes a la

misma, podía fácilmente y por muy escasa prima, como antes se ha dicho,

haber concertado un seguro análogo para ese concreto viaje aéreo, junto a

su deber de mitigar el eventual (aunque para él también dificílmente

previsible) daño, que le imponía la buena fé negocial, una vez que había

aceptado las explicaciones que le dió el Banco, como lo evidencia el hecho

de que, en vez de dar por extinguidas totalmente sus relaciones con dicha

entidad bancaria, aceptó que ésta le expidiera una nueva tarjeta de

crédito, por todo lo cual el motivo ha de ser estimado parcialmente, con

las consecuencias que seguidamente se dirán.

OCTAVO

El acogimiento parcial del motivo cuarto, con las

consiguientes estimación parcial del recurso y casación y anulación,

también parciales, de la sentencia recurrida, obligan a esta Sala, conforme

preceptúa el número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

a dictar la resolución que proceda, lo que, actuando ya como órgano de

instancia, ha de hacerse en el sentido de que, teniendo en cuenta, se

vuelve a repetir, las muy excepcionales circunstancias concurrentes en el

caso enjuiciado, procede hacer uso de la facultad moderadora de la

responsabilidad que establece el artículo 1103 del Código Civil, como uno

de los supuestos más claros en que está indicada la utilización de la

misma, por lo que procede condenar a la entidad Banco Hispano Americano,

S.A. a que indemnice a la demandante Dª Luzen la

cantidad de diez millones de pesetas con los intereses que preceptúa el

párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la

fecha de esta resolución. Como la sentencia recurrida condenó con carácter

de deudor solidario a la entidad "Sistema 4B, S.A." (al confirmar en dicho

extremo la de primera instancia), aunque la referida entidad no ha

recurrido en casación, la fuerza expansiva que la solidaridad comporta

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el presente recurso, interpuesto por el

Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de Banco

Hispano Americano, S.A., ha lugar a la casación y anulación parciales de la

sentencia de fecha veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y uno,

dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el

proceso a que este recurso se refiere (autos número 206/86 del Juzgado de

Primera Instancia número Trece de Madrid) y, en sustitución parcial de lo

resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente

la demanda formulada por Dª Luz, debemos condenar y

condenamos a las entidades mercantiles "Banco Hispano Americano, S.A." y

"Sistema 4B, S.A." a que, con carácter de deudores solidarios, indemnicen a

la referida demandante en la cantidad de diez millones de pesetas más los

intereses de dicha cantidad conforme al párrafo cuarto del artículo 921 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia; sin

expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las

del presente recurso de casación; devuélvase a la recurrente el depósito

que constituyó; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Francisco

Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos, juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Durango, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Emiliorepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Rosina Montes Agustí y asistido del Letrado Don Emilio Escuredo Voces, en el que es recurrido Don Jose Danielrepresentado por el procurador de los tribunales Don José Murga Rodríguez y asistido del Letrado Don José Mª Casado Harpi Guy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Durango, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Don Jose Danielcontra Don Emiliosobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se condenara a Don Emilioa satisfacer al actor la cantidad de 4.778.935 pesetas con sus intereses legales y condenándole asimismo al pago de todas las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, absolviendo a los demandados en virtud de la excepción de contrato no cumplido, y con expresa condena en costas.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don Angel Zabala Mintegui, en nombre y representación de D. Jose Daniel; debo condenar y condeno a D. Jose Daniella suma de cuatro millones setecientas setenta y ocho mil novecientas treinta y cinco pesetas, interés legal desde la interposición de la demanda y costas de estas actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Emiliocontra la sentencia de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa dictada por el Juzgado de primera instancia de Durango en el juicio de menor cuantía nº 40 de 1989, debemos confirmar e íntegramente confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

La procuradora Doña Rosina Montes Agustí en representación de Don Emilioformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación determinada por la no aplicación del artículo 1.255 del Código civil.

Segundo

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción errónea del artículo 1.255, en relación con el número 1º del artículo 1.281 del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1.124 del Código civil, en relación con la doctrina de esta Sala sobre la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, contenida entre otras en las sentencias de 28 de noviembre de 1962, 30 de noviembre de 1965, 30 de abril de 1969, 18 de noviembre de 1970, 4 de octubre y 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985 y 28 de febrero de 1986.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de julio de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Establece la sentencia recurrida que según resulta de la documentación aportada y reconocen ambas partes, el 29 de julio de 1983, el demandado Don Emilioy el actor Don Jose Danieljunto con su hermano protocolizaron notarialmente el acuerdo a que habían llegado y plasmado en documento privado de fecha 26 de julio de 1983, en el que los hermanos Jose Danielvendían al demandado sus participaciones en su empresa Forjas y Estampaciones Oguena S.L. a la par que el demandado se comprometía a desistir de la querella que tenía interpuesta así como del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitado, al igual que el anterior en Durango. Como adición a dicho documento se hacía constar expresamente que Don Robertoamortizaría en el plazo de un año, principal, intereses y costas, en su caso del préstamo obtenido en la Caja de Ahorros Vasconia, en favor de su esposa y del que habían sido avalistas en Forjas y Estampaciones Oguena, S.L. Emilio, el propio Robertoy otros. También se obligaba en abonar el importe del principal y costas del juicio ejecutivo nº 269/82 seguido en el Juzgado de Durango por el Banco de Bilbao, y en el que se encontraban embargados las participaciones sociales de Forjas y Estampaciones Oguena S.L. en el plazo de un año. Por último, se estipulaba que "en el o cuando Don Robertojustifique el cumplimiento de lo anterior, Don Emiliohará frente a la deuda del Banco Industrial de Bilbao, pólizas números 1-01-06946 y los dos precedentes en numeración, en principal, intereses y costas si las hubiera, por un total el principal de quince millones de pesetas.

SEGUNDO

La oposición de la parte demandada y apelante, hoy recurrente, se fundamenta, según expresa la referida sentencia, en que la amortización del préstamo concertado con la Caja de Ahorros Vizcaína tuvo lugar el 20 de noviembre de 1983, pasado por lo tanto el plazo de un año pactado, que venció el 26 de julio de 1984, mientras que la obligación contraída respecto del ejecutivo seguido a instancia del Banco de Bilbao no se cumplió hasta el día 19 de septiembre de 1988, en tanto que el demandante afirma y justifica, según certificación expedida por el Banco Industrial de Bilbao, aportada como documento nº 3 de la demanda, que al no cumplir el demandado con su obligación de liquidar la deuda existente con el Banco Industrial de Bilbao, tuvo que abonar la cantidad reclamada de cuatro millones setecientas setenta y ocho mil doscientas treinta y cinco pesetas, para la cancelación parcial del crédito de quince millones de pesetas. Aún cuando la demanda se presentó el día 27 de Enero de 1988 y según el demandado el Sr. Don Robertono cumplió con sus obligaciones hasta el día 19 de septiembre de 1988, lo cierto es que en todo el tiempo transcurrido desde que se firmó el documento de 1983 no le requirió en ningún momento para que pagara o cuando menos no lo ha acreditado, es más, ni siquiera lo ha alegado, y tampoco pidió la resolución del contrato, cuando podría haberlo hecho perfectamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código civil, o haber optado por exigir el cumplimiento, pero claro está, ello tendría que haberlo hecho antes de que Don Robertocumpliera con su parte del trato, porque una vez cumplida la prestación por dicha parte, de acuerdo con lo pactado en la adicción al documento privado de fecha 26 de julio de 1983, surgía su obligación de hacer frente a la deuda del Banco Industrial de Bilbao.

TERCERO

Razona la sentencia recurrida que las cláusulas adicionales del documento de fecha 26 de julio de 1983 fijaban el plazo de un año, pero hay que convenir con el juzgador a quo que dicho plazo no parece esencial a la finalidad perseguida y así se desprende de la propia actuación de las partes y particularmente del demandado, pues en cuanto a la primera de las estipulaciones, la relativa a la amortización del préstamo de la Caja de ahorros Vizcaína, el retraso fue solo de cuatro meses, y respecto de lo pactado en cuanto al bien se abono tardíamente con un retraso de cuatro años, en ningún momento el demandado hizo reclamación extrajudicial o judicial alguna, a efectos de obtener el cumplimiento de la obligación o la resolución de la relación obligacional establecida, por ello, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.282 del Código civil que estipula expresamente que para "juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato", hay que concluir que el no haber respetado el plazo señalado en el documento de referencia no implica un incumplimiento de aquella parte en el contrato, porque para que ello fuera así, la parte demandada tendría que haberlo acreditado, y ni siquiera propuso prueba sobre dicho extremo, habiéndose limitado a esgrimirlo como argumento. Pero es que además lo hizo tardíamente, porque cuando contestó la demandada el día 3 de mayo de 1989, según sus propias manifestaciones, Don Robertohacía tiempo que ya había cumplido su compromiso, concretamente el día 19 de septiembre de 1988. Antes de que ello ocurriera tuvo la oportunidad de requerirle de mora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código civil, cuando se estaba retrasando y reclamarle indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1.101 del Código civil o solicitar la resolución sin necesidad de que se hubiera constituido en mora, pero lo que no puede hacer ahora es oponerse al cumplimiento de su obligación cuando la otra parte ya ha cumplido con la suya, aunque tardíamente.

CUARTO

En discrepancia con el razonamiento precedente la parte recurrente considera que el plazo señalado documentalmente se elevaba a elemento esencial del contrato de manera que el cumplimiento tardío se torna en incumplimiento y, al efecto, aduce bajo el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) la infracción del artículo 1.255 del Código civil. Pero la invocación de este precepto ningún elemento añade para ser tenido en cuenta como fundamento de la impugnación ya que la libertad de pactos que el mismo preconiza a tono con el llamado principio de la autonomía de la voluntad no interfiere, ni anula el discurso de la sentencia recurrida que se mantiene dentro de los términos de una interpretación razonable de los acuerdos interpartes. Por ello, el motivo sucumbe.

QUINTO

Como segundo motivo casacional, también con amparo en igual cauce procesal que el anterior, se denuncia otra vez la infracción del artículo 1.255 ya citado en relación con el artículo 1.281 del Código civil. Esto es se replantea el mismo problema ya resuelto en el apartado precedente, con la adición de la perspectiva expresa de la interpretación literal de los contratos, con referencia al plazo, mas debe observarse que la sentencia con acierto acude para integrar su interpretación no a este artículo sino al siguiente, es decir, que valora la intención de los contratantes y atiende a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato, de manera que ha de estarse a la doctrina reiterada de esta Sala que al señalar que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de sus declaraciones de voluntad, considera que la función de interpretación y calificación es privativa de los juzgadores de la instancia y ha de ser mantenida en casación en tanto no se revelea como ilógica o contraria a las normas de hermeneútica contractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1993). Por ello fenece el motivo.

SEXTO

Finalmente, el tercero de los motivos con apoyo en idéntico número del artículo 1.692 que los anteriores, acusa la infracción del artículo 1.124 del Código civil, esto es razona sobre la excepción de contrato no cumplido, pero olvida que para ello incide, en el vicio de "hacer supuesto de la cuestión" ya que el fundamento no combatido eficazmente de la sentencia impugnada se basa en la circunstancia de que la designación de la época (o plazo) del cumplimiento no fue motivo determinante para establecer la obligación (artículo 1.100 del Código civil) y, en consecuencia, de un modo implícito reconoce la doctrina de esta Sala, ya recogida en Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1970, conforme a la que "el retraso contrario a Derecho de la prestación por causa imputable al deudor, no se produce en el Derecho español por regla general, sino en virtud de requerimiento del acreedor y solo excepcionalmente puede tener lugar ni necesidad de requerimiento en los supuestos que regula el artículo 1.100 del Código civil. Por tanto, el motivo decae.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Emiliocontra la sentencia de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 40/89, instados por Don Jose Danielcontra el recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Durango, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 110/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por GRANITOS SOYGAR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen; siendo parte recurrida DOÑA Ariadna, representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre; en los que también fueron parte doña Rita, don Abelardoy don Adolfoy la Entidad Construcciones Pichel Hermanos, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1, de Lalín, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de DOÑA Ariadna, contra DOÑA Rita, DON AbelardoY DON Adolfo, la entidad "CONSTRUCCIONES PICHEL HERMANOS, S.L." y contra la entidad "GRANITOS SOYGAR, S.L.", sobre Reclamación de Cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare que los demandados vienen obligados a abonar de forma solidaria los daños y perjuicios ocasionados a la demandante e hijos por la muerte de DON Ignacio, que se cifran en 30.000.000 de pesetas (10.000.000 ptas., para la viuda y 10.000.000 ptas., para cada una de las hijas), condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y a que de forma solidaria abonen a la actora e hijas, por ella representadas, la indicada suma de 30.000.000 ptas., o la que resulte de las probanzas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal don Adolfoy don Abelardo, doña Ritay la entidad "Pichel Hermanos, S.L." contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, con acogimiento de las excepciones de forma o fondo alegadas, se desestime la demanda con absolución de mis representados y costas a la actora.- Asimismo, la representación procesal de "Granitos Soygar, S.L.", contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia, por la que, se desestimen en su totalidad las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación Pasiva debo absolver y absuelvo a DOÑA Rita, DON AbelardoY DON Adolfo, y Construcciones "PICHEL HERMANOS, S.L.", de los pedimentos contenidos en la demanda presentada por el Procurador Sr. Nistal Riádigos en nombre y representación de DOÑA Ariadna, estimando dicha demanda en cuanto que dirigida contra la entidad "GRANITOS SOYGAR, S.L.", condenando a tal entidad a que indemnice a la actora en la cantidad de 10.000.000 (diez millones) de pesetas. Todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de DOÑA Ariadnay la Entidad "GRANITOS SOYGAR, S.L.", que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Se desestima el recurso interpuesto por las representaciones de doña Ariadnay la Entidad "Granitos Soygar, S.L.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Lalín, núm.1, de fecha 17 de junio de 1993, en los autos civiles, seguidos por juicio de Menor Cuantía núm. 110/92, de aquel Juzgado, y en su consecuencia, se confirma íntegramente el fallo apelado, sin especial declaración en cuanto al pago de las costas procesales del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Entidad "GRANITOS SOYGAR, S.L.", formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "amparado en el núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C., que autoriza el recurso de Casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. La Sentencia recurrida vulnera el art. 359 L.E.C., que establece que las mismas han de ser claras, precisas y congruentes. Vulnerando asimismo la siguiente doctrina legal...".- SEGUNDO: "Establecido al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., que permite el recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción que se ha producido del art. 24 de la Constitución Española y cuya admisión en casación viene establecida en el art. 5.4 de la L.O.P.J., que señala que "en todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional...".- TERCERO: "Invocado también al amparo del art. 1692 L.E.C.. en su núm. 4º. En este motivo por infracción del art. 1214 del C.c., que establece que "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone". Y también por infracción de la Jurisprudencia que seguidamente se concreta...".- CUARTO: "Igualmente establecido al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1902 del C.c. y doctrina jurisprudencial que se señala. Regula el art. 1902 C.c. la responsabilidad extracontractual señalando que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado...".- QUINTO: "Que se establece también al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. por violación del art. 1902 del C.c. y doctrina jurisprudencial que se especifica seguidamente...".- SEXTO: "Invocado al amparo del art. 1692 núm. 4º de la L.E.C., por infracción del art. 1902 del C.c. y doctrina jurisprudencial derivada del mismo que exige la acreditación de la existencia del nexo causal como uno de los elementos preceptivos para la apreciación de la responsabilidad extracontractual...".- SÉPTIMO: "Establecido al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. por infracción de la Jurisprudencia aplicable...".- OCTAVO: "Invocado también al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto el art. 1253 del C.c....".- NOVENO: "Establecido al amparo del art. 1692 de la L.E.C. en su núm. 4º, por violación de la doctrina jurisprudencial que regula el enriquecimiento sin causa...".

Asimismo, El Procurador de los tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de DOÑA Ariadna, interpuso recurso de Casación contra la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Secc. Tercera de fecha 3 de febrero de 1994, que fue inadmitido mediante Auto de fecha 11 de abril de 1995.

CUARTO

Admitido el recurso (respecto al interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillen) y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de doña Ariadna, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE MARZO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Lalín, dictó Sentencia en 17 de junio de 1993, en la que resuelve la demanda interpuesta por doña Ariadnacontra los codemandados que constan, entre ellos la Entidad 'Granitos Soygar, S.L.', a consecuencia del accidente con resultado de muerte de don Ignacio, marido de la actora y padre de sus hijos menores de edad, reclamando la cantidad de 30.000.000 ptas., (10.000.000 para la viuda y 10.000.000 para cada una de las hijas), tras la oposición de los demandados, el Juzgado en su F.J. 1º, resuelve la falta de legitimación pasiva aducida por los codemandados don Adolfo, don Abelardo, doña Ritay la Entidad Pichel Hermanos, S.L., apreciando la misma, por las razones que se hacen constar en dicho fundamento, materia que por lo demás, deviene firme; en el F.J. 2º, examinando el fondo, se hace constar lo siguiente: "...la seguridad en el trabajo como bien Jurídico normativamente configurado como derecho de

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