STS, 3 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2303
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 4892/2001, interpuesto por el Procurador Sr. De Luis Otero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella, contra el auto de fecha 22 de Enero de 2001, confirmado en súplica por el de fecha 19 de Abril de 2001, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), (y en su recurso nº 1/2001), resolvió conceder la petición de suspensión del acto administrativo recurrido, siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación del Ayuntamiento de Marbella recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 28 de Junio de 2001, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 9 y 11 de Julio de 2001.

SEGUNDO

En fecha 24 de Julio de 2001 el Procurador Sr. De Luis Otero, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos se deniegue la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de Octubre de 2001 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de Octubre de 2002 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la misma, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de Diciembre de 2002, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de Febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de Marzo de 2003, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4892/2001 el auto de fecha 22 de Enero de 2001 (confirmado por el de 19 de Abril de 2001), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) por el cual se confirmó la suspensión del acto allí impugnado, (previamente acordada en auto de fecha 2 de Enero de 2001), acto que era el acuerdo del Ayuntamiento de Marbella de fecha 4 de Diciembre de 2000 que aprobó el Texto Refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella.

La Junta de Andalucía impugnó judicialmente ese acuerdo municipal, al amparo del artículo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de Abril, y solicitó su suspensión.

Por auto de fecha 2 de Enero de 2001 la Sala de instancia acordó "a limine" la suspensión, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 66. Convocadas las partes a una comparecencia, por auto de fecha 22 de Enero de 2001 se mantuvo la suspensión, e interpuesto recurso de súplica, fue desestimación por auto de 19 de Abril de 2001.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Marbella, que ha visto suspendido su acuerdo de 4 de Diciembre de 2000, de aprobación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, ha interpuesto recurso de casación, el cual debe ser desestimado.

  1. En él se alega la infracción del artículo 25-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, en cuanto (se dice) el acto impugnable es de trámite, pues se limita a la aprobación inicial de la Revisión del Plan General.

    Sin embargo, esta alegación no puede ser estimada.

    Si el acto impugnado es o no de trámite constituye un problema que ha de debatirse en los autos principales, y no en la pieza de suspensión.

    Con esto basta para rechazar la alegación.

    Pero además ocurre (dicho sea esto sin prejuzgar en absoluto lo que pueda decirse en sentencia) que el propio Ayuntamiento no ha dado a su acto la consideración de acto de trámite, puesto que ha acordado a la vez que a partir de ahora las licencia se otorguen o se denieguen de conformidad con las determinaciones de ese supuesto acto de trámite.

  2. Se alega también la infracción del artículo 114-1 de la Ley del Suelo de 1992 (artículo único de la Ley Andaluza 1/97, que asumió como propio el T.R.L.S. de 1992), puesto que (se dice) el acto ha desconocido la competencia que ese precepto atribuye a los municipios para aprobar inicialmente los Planes Generales de Ordenación Urbana.

    Tampoco este argumento puede ser aceptado.

    La Sala de instancia no ha pretendido negar esa competencia al Ayuntamiento de Marbella, sino evitar que éste aplique anticipadamente las determinaciones de un Plan no aprobado aún por el órgano autonómico competente, (dicho sea esto sin prejuzgar el fondo del asunto).

  3. Finalmente, se alega la infracción del artículo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local, al haberse suspendido el ejercicio por el Ayuntamiento de una competencia que le viene atribuida por el ordenamiento urbanístico.

    La respuesta negativa tiene el mismo fundamente ya visto, y con la misma reserva: el ejercicio de esa competencia ha ido acompañado de una aplicación anticipada que revela la auténtica naturaleza de la aprobación que se recurre.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Marbella en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). En virtud de lo dispuesto en su párrafo 3, esta condena alcanza sólo a la cifra máxima por todos los conceptos de 1.400'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4892/2001 y, en consecuencia, confirmamos los autos de suspensión dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en fecha 22 de Enero de 2001 y 19 de Abril de 2001 en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 1/2001. Y condenamos al Ayuntamiento de Marbella en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 1.400'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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